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CNDJ - 36.- falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-NO RADICÓ LA ACCIÓN ENCARGADA-F6800111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 36.- falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-NO RADICÓ LA ACCIÓN ENCARGADA-F6800111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LEIDY YURLEY VELOZA PINTO

Quejoso: RODRIGO JEREZ HERNÁNDEZ Radicación: 68001-11-02-000-2019-00386-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 09

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 051 del 12 de julio de 2023, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LEIDY YURLEY VELOZA PINTO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Ricardo Romero Camargo y

Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, página 66, cuaderno de primera instancia, expediente virtual.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LEIDY YURLEY VELOZA PINTO se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.098.652.101 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 219.429 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor Rodrigo Jerez Hernández en el cual solicitó se investigara a la abogada Veloza Pinto en ocasión a que a pesar que se le entregó de manera anticipada $1.000.000 a título de honorarios y los documentos necesarios para iniciar una demanda de pertenencia, esto es, certificado de libertad y tradición, recibos de pago de impuesto predial y paz y salvo por ese concepto, no procedió de conformidad y no radicó la acción encargada, además que se ha negado a brindar información sobre lo adelantado por la tarea que se le asignó.

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien, a través de auto del 8 de abril de 2019, luego de la verificación de la calidad de abogada de la encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 22 de julio4 y 25 de octubre 2019,5 con asistencia de la disciplinada y su

apoderado de confianza, oportunidad en la cual la letrada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. La disciplinada reconoció que fue contratada por el quejoso y su hermana a efectos de adelantar un proceso de declaración de 2 Página 09 cuaderno de primera instancia, expediente digital. 3 Página 10 cuaderno de primera instancia, expediente digital. 4 Página 19 cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Página 43 cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 28 pertenencia sobre un inmueble ubicado en el municipio de San Andrés, Santander. Refirió que alcanzó a ubicar los documentos necesarios para la presentación de la acción como la investigación sobre la situación jurídica del inmueble. Aseguró que, para el mes de diciembre de 2013, regresó a Bucaramanga y que por ese cambio no pudo radicar la demanda. Refirió que, empezó trabajar en la ciudad de Bucaramanga por lo que estaba imposibilitada para radicar la demanda por términos de la distancia sobre el lugar en el cual podía llevarse a cabo la gestión y los horarios de trabajo, por ello anotó que le manifestó esta circunstancia a su cliente, quien insistió que continuara con la tarea. Aseguró que, le causaba extrañeza la queja de marras, al punto que habló con el quejoso previamente al inicio de la diligencia, para manifestarle si asistiría quien negó la comparecencia, refiriendo que aquel le manifestó que a él solo le interesaba la continuación del trámite.

Refirió que aceptaba su negligencia de nunca haber renunciado por escrito al poder otorgado por el quejoso, pues lo cierto es que una vez terminó su contrato en Vélez, sintió que podía continuar con la gestión del señor Jerez Hernández, no obstante, resultó difícil por cuestiones de tiempo y distancia. Ampliación de queja (despacho comisorio del 9 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander). El quejoso refirió que se ratificaba en la denuncia en razón a que la profesional no había interpuesto la demanda encomendada. Refirió que le dieron poder el 13 de noviembre de 2013 a efectos de la presentación de la acción de pertenencia, para ello le entregaron $1.000.000, sin que después de haber pasado más de 6 años, la profesional se hubiera pronunciado sobre el particular, razón por la cual solicitaba se conminara a la togada a la devolución de los documentos y el dinero actualizado, pues lo cierto es que, para contratar a un abogado para esa gestión, ya no les cobrarían $1.000.000 sino más de $4.000.000. Página 3 | 28 Testimonio de Esperanza Jerez Hernández (despacho comisorio del 9 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander). La deponente refirió que: “dimos poder a la abogada Leidy Yurley Veloza Pinto porque a ella la conocía Rodrigo, le dimos poder para que hiciera el trabajo del arreglo de la finca de los papeles, era una

sucesión porque esa finca no la dejo nuestro papá, llegaron al acuerdo de que arrendar eso y eso fue en el año 2013 en noviembre, a la doctora se le dio un abono de $1.000.000 ella nos dijo que el trabajo se demoraba aproximadamente un año que cuando terminara se le daba 'el otro millón porque el trabajo fue por $2.000.000 en total, ella hasta el momento no ha cumplido con el trabajo y no nos ha devuelto el dinero, eso es lo que nosotros queremos que nos devuelva el dinero que le dimos y los papeles porque nosotros los necesitamos. Rodrigo es el que ha hecho las vueltas para encontrarla, Rodrigo la llamaba y no le contestaba y la buscaba pero no le daban razón de ella.

PREGUNTADO: Díganos si quiere usted agregar algo más respecto de lo que se ha tratado en esta diligencia.- CONTESTÓ: solicito que se nos paguen los intereses del millón que le abonamos a la abogada y que nos devuelva el dinero y los papeles que le dimos, porque necesitamos solucionar ese problema y contratar un nuevo abogado y eso ahorita nos va a costar más.” Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de la abogada Leidy Yurley Veloza Pinto por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Página 4 | 28 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el 13 de octubre de 2013, la abogada se comprometió con el quejoso a radicar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble ubicado en el municipio de San Andrés, Santander, la cual en efecto no adelantó, a pesar de que recibió $1.000.000 como honorarios y que incluso para el 25 de octubre de 2019, fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no había llevado a cabo esa tarea, pues estaba vigente el mandato. Abandonando con ello la tarea asignada pues pasó más de 6 años, sin que procediera adelantar lo encomendado.

Audiencia de Juzgamiento. El 2 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor de confianza de la encartada presentó alegatos de conclusión y el representante del Ministerio Público rindió concepto. El delegado del Ministerio Público refirió que se encontraba probado que

entre el quejoso y la disciplinada existió un vínculo cliente – abogado, en la cual aquella se comprometió a radicar una demanda de pertenencia, la cual según lo manifestaron el denunciante, la testigo y lo propiamente expuesto por la letrada en su versión libre, se advierte que ella no presentó el líbelo a pesar de haber transcurrido más de 6 años, con lo cual encontró que existía certeza de la incursión en la falta disciplinaria reprochada, por lo que pidió la imposición de una sanción. El defensor de confianza refirió que la disciplinada intentó por todos los medios dar por terminado la gestión profesional con sus clientes, sin que ello fuera posible ante lo difícil de su ubicación por ser un domicilio rural, por ello aseguró que su cliente no tuvo información clara para terminar el vínculo ante la imposibilidad de presentar la demanda. Aseguró que el quejoso abandonó la causa y se desinteresó del proceso de ahí que consideró que no existía tipicidad ni antijuridicidad de la conducta, por lo Página 5 | 28 que pidió que se absolviera de responsabilidad disciplinaria a su representada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 19 de mayo de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LEIDY YURLEY VELOZA PINTO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado

en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, dentro del plenario quedó demostrado que existió una relación profesional entre la disciplinada y el quejoso, mediada por un contrato de prestación de servicios en la cual aquella se comprometió a la radicación de una demanda de pertenencia de un predio ubicado en el municipio de San Andrés, Santander, tarea para la cual se le entregó los documentos necesarios para llevar a cabo esa actuación y se le canceló $1.000.000 como honorarios. La instancia comprobó que conforme lo señaló el denunciante en la ampliación de la queja, el testimonio de la señora Esperanza Jerez Hernández y lo propiamente expuesto por la disciplinada en la versión libre, la encartada no radicó la demanda encomendada, a pesar de que ya habían transcurrido más de 6 años de la suscripción del contrato de prestación de servicios, la entrega de los documentos y honorarios para esos efectos. Por ello, estimó que estaba acreditada que la profesional incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que abandonó la gestión dado que desde que se alejó del municipio en el cual se debía ejercer la acción y se mudó a Bucaramanga se destendió por completo de la actuación. Página 6 | 28 Concluyó la Sala de instancia que con su actuar, la abogada configuró la falta formulada en los cargos, la cual fue imputada a título de culpa por

tratarse de un comportamiento que no respondía a la intención positiva de causar daño, sino por el contrario a la negligencia de la encartada. Respecto a los argumentos defensivos expuestos por la disciplinada y su abogada de confianza, refirió que: “no se comparte su posición en relación a que se tengan en cuenta sus exculpaciones, porque hubo de radicarse en otra ciudad y no era posible adelantar el encargo, pues como se anotó en esos casos lo que se debe hacer es dar por terminado el encargo y no lo hizo, siempre estuvo vigente su relación contractual al punto de admitir en su versión libre que ella se había comunicado telefónicamente con su cliente y no hizo nada”. Destacó que: “además que si la abogada admite en su versión que ella terminó sus relaciones con otros clientes cuando vino para la ciudad de Bucaramanga a trabajar con una Cooperativa, debió hacer lo propio con los hermanos Jerez Hernández y no lo hizo, porque confió en poder cumplir con el mandato.” Para efectos de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la disciplinada incurrió en una falta culposa, que carecía de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado pues por un largo tiempo no asumió la gestión encomendada a pesar de que había recibido $1.000.000 por lo que consideró como necesario, proporcional y razonable la imposición del correctivo de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

6. TRÁMITE DE CONSULTA Una vez recibido el proceso en la Corporación, el día 5 de febrero de 2021

se asignó el asunto al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En atención a que el proyecto radicado por el referido magistrado en Sala No. 051 del 12 de julio de 2023, no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, se ordenó el paso del expediente al Despacho de la doctora Página 7 | 28 Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.6

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la

disciplinada, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 6 Archivo digital 17, expediente segunda instancia. Página 8 | 28 actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.7 Así, el debido proceso en materia disciplinaria8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Rodrigo Jerez Hernández, en contra de la togada VELOZA PINTO y que, una vez acreditada la condición de abogada

de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, oportunidad en las cuales la disciplinada rindió su versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, se formuló el cargo y el abogado de confianza de la letrada presentó alegatos de conclusión. Igualmente, se advierte que el 19 de mayo de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 9 | 28 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en la no presentación de la demanda de pertenencia

se pudo ejecutar, por lo menos, hasta el 9 de octubre de 2019, fecha en la cual los hermanos Jerez Hernández declararon en la causa e hicieron palmaria su intención de no querer contar más con los servicios de la letrada y su deseo de contratar a otro abogado para llevar a cabo esa causa, calenda desde la cual hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad A la disciplinada se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que no cumplió con el encargo encomendado, esto es, la radicación de una demanda de pertenencia de un bien inmueble según compromiso adquirido con el quejoso y su hermana. Al respecto, obra en el plenario contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de noviembre de 2013, entre la disciplinada y los hermanos Esperanza y Rodrigo Jerez Hernández, en el cual se consignaron las siguientes cláusulas: “PRIMERA: la APODERADA se compromete a asesorar jurídicamente a los poderdantes, iniciar y tramitar PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, respecto del predio rural ubicado en la vereda La Ramada del Municipio de San Andrés, Santander identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-5667. SEGUNDA: LOS PODERDANTES se comprometen a suministrar todos los datos necesarios, documentos indispensables para obtener los fines propuestos (…) CUARTA: LOS PODERDANTES se comprometen a cancelar a favor de la apoderada por concepto de

honorarios profesionales, el valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), pagaderos de la siguiente manera: el 50% de los honorarios, es decir, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) se cancelará al momento de la firma del presente contrato, y el restante 50% correspondiente a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) será cancelado al finalizar el proceso objeto de este con contrato.” Pági na 10 | 28 De lo anterior, se colige que la disciplinada se comprometió con el quejoso y su hermana en la radicación de la demanda de pertenencia, la cual tal como lo manifestó el denunciante en la ampliación de la queja y la testigo Esperanza Jerez Hernández no se llevó a cabo a pesar de que se cumplió con la carga consignada en el contrato, esto es, el pago de $1.000.000 de honorarios y de la entrega de los documentos necesarios para adelantar la tarea. Igualmente, la disciplinada validó en su declaración que, en efecto no había radicado el líbelo. De esa manera, para la Corporación se encuentra acreditado no solo la relación cliente – abogada, entre la encartada y el quejoso, sino también la incursión en el ilícito reprochado, pues, en efecto, no realizó la gestión encomendada a pesar de haber transcurrido más de 6 años en que se encomendó la tarea de presentación de la acción judicial, acreditándose la conducta alternativa de abandono pues tal y como lo ha mencionado esta Comisión, dicha conducta implica “el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que

vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso9”. (Negrilla fuera del texto original). En el asunto de marras se avizora un apartamiento total de la gestión encomendada, pues a pesar de que, por espacio de más de 6 años, el asunto estuvo bajo su cargo y conforme lo acreditó la Seccional estaba vigente el mandato entregado por el quejoso, la profesional no procedió a radicar la demanda de pertenencia. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 730012502000201900999 01 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 28 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto origenal) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123

de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber reprochado, pues contando con la posibilidad de radicar la demanda de pertenencia, se desatendió por completo de la tarea asignada y omitió el cumplimiento de su deber contractual y de actuar con celosa diligencia.

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el

legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Pági na 12 | 28 Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.10 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para la abogada un compromiso frente a los trámites encomendados, por lo cual debió radicar la demanda de pertenencia. Por ello, la conducta en la que incurrió la disciplinada afectó el deber citado. Además, se resalta que no es posible dar crédito a las exculpaciones de la disciplinada, pues si cambió de domicilio después de la suscripción del contrato y que por sus compromisos laborales adelantados en Bucaramanga se le impedía el desplazamiento y en general la radicación de la demanda, debió renunciar o sustituir el poder y no mantener una conducta totalmente pasiva y desprendida frente al encargo asignado. De ahí que se confirme que la falta se ejecutó de manera antijurídica.

  • Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.

10 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 13 | 28 Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte de la disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que a la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, radicar la demanda de pertenencia encomendada o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una gestión oportuna. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso a la abogada una sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa en la que se ejecutó la falta y el perjuicio causado al quejoso. Frente a lo anterior, la Sala observa que, la Seccional tuvo en cuenta la

ausencia de antecedentes disciplinarios, sin embargo, tal aspecto no es un criterio general autónomo de graduación de la sanción previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se advierte que la instancia, no indicó de qué manera se afectaba la imagen de la profesión o la trascendencia social de la conducta endilgada a la abogada, carga que según lo ha expuesto la Corporación es necesaria argumentar a efectos de aplicar el criterio general referido. Sobre este criterio la Corporación ha expuesto: “la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, como ninguno, de manera que el juez disciplinario debe motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento Pági na 14 | 28 típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”11. De esa forma, la Seccional al momento de abordar ese criterio, se limitó a indicar que: “los anteriores hechos rebasan el plano personal y trascienden a la esfera social, pues la abogada investigada colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, cuando omitió actuar de manera proactiva”; sin embargo, como se indicó, no motivó o sustentó porque ello afectaba los intereses de la comunidad, insuficiencia argumentativa que no permite en esta sede acreditar la configuración de ese criterio general. No obstante, al verificarse la configuración de los 2 criterios restantes, en

atención a que se comprobó que la encartada actuó de manera culposa en la ejecución del ilícito endilgado y que ocasionó un perjuicio a su clientes, quienes no pudieron acceder con oportunidad a la administración de justicia para exponer sus intereses y que a pesar de haber sufragado unos honorarios por valor de $1.000.000 vieron como por un espacio de más de 6 años no se adelantó la demanda de pertenencia encomendada, la Corporación considera que el correctivo debe mantenerse pues lo cierto es que se impuso el quantum mínimo del correctivo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se sancionó a la abogada LEIDY YURLEY 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 d

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