CNDJ - 39.- REVOCA FALLLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-PR
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 39.- REVOCA FALLLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-PR
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202303399 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Bogotá2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de censura al abogado Javier Enrique Cabrera Barón, al encontrarlo responsable de la comisión culposa de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Blanca Nubia Castro Rodríguez en contra del abogado Javier Enrique Cabrera Barón, a quien le otorgó poder para que la representara como demandada dentro del proceso reivindicatorio identificado con radicado No. 2019-00244, respecto del cual no había obtenido información de parte del abogado ni del despacho judicial.
Adicionalmente, refirió que también le otorgó poder para que la representara dentro de un trámite policivo adelantado ante la Inspección de Policía Séptima D de Bosa, en el cual interpuso recurso de apelación contra una decisión que la afectaba, sin embargo, al no haber sustentado el recurso “se surtió la segunda instancia pero fue fallida por falta de sustentación”.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez
Varón. Página 2 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Javier Enrique Cabrera Barón3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del siete (7) de septiembre de 20234.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó el once (11) de octubre de 2023, en la que se escuchó la versión libre del investigado y en la que señaló que no abandonó el proceso reivindicatorio de la señora Blanca Nubia Castro Rodríguez; afirmó que se le presentaron unos problemas personales de carácter familiar, pero siempre estuvo pendiente del proceso, tanto así que estuvo pendiente de la audiencia del dos (2) noviembre5, que fue cancelada por el despacho porque tuvieron un inconveniente con el registro de la demanda reivindicatoria, situación que conoció su poderdante. Recalcó que el inconveniente del proceso reivindicatorio residió en que el proceso iba muy lento, pues para que le reconocieran personería pasaron más de cuatro (4) meses y luego de ello, a solicitud del despacho, debió buscar un perito para que rindiera un peritaje sobre el inmueble. Por otro lado, respecto del trámite del proceso policivo indicó que aceptaba el error “de no haber podido sustentar la apelación en su
momento por cuanto yo tuve ese mismo problema y yo ante su señoría, yo acepto, acepto que yo sí cometí el error, sí, cometí el error 3 Documento 004CertificadoDeVigencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 005AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 No menciona el año de la diligencia. Página 3 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la sustentación de la de la de la apelación ante la inspectora 7°, entonces pues yo siempre trabajé allá, pues con lo más estéticamente posible, la asistí a las diligencias, íbamos a las diligencias y en fin, pero de igual forma, pues yo en ese evento yo sí acepto eso porque tenía un problema familiar muy fuerte y pues no sé, se me pasó el tiempo, yo soy un ser humano y tuve que viajar. Bueno, en fin, se me presentaron muchos inconvenientes y yo soy un ser humano, cometí el error y yo acepto ese error yo ante su señoría ante su despacho, acepto el error de no haber sustentado esa apelación.”, aunque insistió en que intentó solucionar el asunto mediante la interposición de una acción de tutela.
Luego de escuchar la versión libre, la magistrada sustanciadora con el fin de aclarar la situación cuestionó al investigado si su intención era confesar de manera libre y voluntaria la comisión de una de las dos faltas endilgadas por la quejosa6, frente a lo cual el investigado señaló
que aceptaba lo que había sucedido en la Inspección Séptima D de Policía de Bosa, porque había sucedido y era una falta, pero aclaró que no aceptaba lo referente al proceso reivindicatorio, porque no había abandonado el proceso. Para efectos de ordenar la ruptura procesal, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: La señora Blanca Nubia Castro Rodríguez otorgó poder al abogado Javier Enrique Cabrera Barón para que la 6 Entre ellas la falta a la debida diligencia frente al trámite del proceso policivo ante la Inspección Página 4 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representara en dos procesos, uno de los cuales consistió en la representación dentro de un proceso policivo adelantado ante la Inspección Séptima de Policía de Bosa en el cual el investigado interpuso recurso de apelación frente a una decisión contraria a los intereses de su cliente, pero no lo sustentó con lo cual la dejó a la deriva y la afectó en sus intereses.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la funcionaria fueron los siguientes: En primer lugar, señaló que la señora Blanca Nubia Castro Rodríguez otorgó poder al abogado Javier Enrique Cabrera Barón para que la
representara en un proceso policivo adelantado ante la Inspección Séptima de Policía de Bosa, en el cual el investigado interpuso recurso de apelación frente a una decisión contraria a los intereses de su cliente, pero no lo sustentó. También recalcó que el abogado investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional confesó haber incurrido en una falta a la debida diligencia profesional en lo relacionado con el trámite del proceso policivo adelantado ante la Inspección Séptima de Policía de Bosa, pues reconoció que interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, dando lugar a que la decisión en contra de su cliente quedara en firme.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Página 5 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, a título de culpa, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
También recalcó, que la falta fue cometida a título de culpa, por la desatención del deber objetivo de cuidado. En este punto de la diligencia, la magistrada nuevamente preguntó al abogado investigado si confesaba la comisión de la falta a la debida diligencia respecto a la falta de sustentación del recurso de apelación dentro del trámite del proceso policivo adelantado ante la Inspección Séptima de Policía de Bosa, quien respondió afirmativamente. Página 6 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Cabrera Barón y lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el abogado disciplinado manifestó su deseo de asumir responsabilidad frente a la falta a la debida diligencia por la no sustentación del recurso de apelación al interior del proceso policivo
adelantado en contra de su cliente, por lo cual se le puso de presente el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se le formuló pliego de cargos por la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con la indicación de la falta, el deber infringido y la modalidad de la conducta endilgada, por lo que concluyó que la confesión había sido voluntaria y libre de todo apremio. Explicó que había quedado demostrado que el disciplinado interpuso un recurso de apelación ante la Inspección de Policía Séptima D de Bosa, pero no lo sustentó, por lo cual la decisión quedó en firme. Frente a la certeza sobre la existencia de la falta, señaló que el disciplinado en su versión libre reconoció que interpuso el recurso de apelación contra una decisión contraria a los intereses de su cliente, pero no la sustentó en el término debido, por lo que quedó en firme, y aceptó haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional. Página 7 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la certeza sobre la responsabilidad explicó que el disciplinado tenía la obligación, desde el momento en el que fue contratado por la señora Castro Rodríguez, de realizar las labores encomendadas de manera diligente, siendo una de las gestiones, la representación de su cliente dentro del proceso policivo adelantado
ante la Inspección de Policía Séptima de Bosa, de ahí que debió sustentar el recurso de apelación contra una decisión que perjudicaba a su cliente, sin embargo no lo hizo, dando lugar a que la decisión quedara en firme, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento del deber de atender los encargos con celosa diligencia. Igualmente, recalcó que a partir de la confesión del abogado había quedado demostrada en grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria a título de culpa. Por último, para dosificar la sanción consideró que: i) la conducta era susceptible de reproche, sin embargo, no revestía mayor trascendencia social; ii) se reprochaba la incursión de una (1) falta disciplinaria a título de culpa; iii) la inexistencia de causales especificas de agravación; y iv) el abogado confesó la falta y carecía de antecedentes disciplinarios.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el nueve (9) de noviembre de 2023.
Página 8 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El veintinueve (29) de noviembre de 2023, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, le correspondió el
conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Página 9 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial7.
6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Javier Enrique Cabrera Barón. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la 7 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
aún continúa vigente. Pági na 10 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta8.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 19959. 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla. 9 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). Pági na 11 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso.
Inicialmente, es preciso señalar que revisado el trámite procesal no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)» Pági na 12 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora Blanca Nubia Castro Rodríguez en contra del abogado Javier Enrique Cabrera Barón, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogado del doctor Cabrera Barón y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la
investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, se destaca que el disciplinable actuó a nombre propio, y compareció a la audiencia de pruebas y calificación celebrada el once (11) de octubre de 2023, en la que una vez advertidas las consecuencias de la confesión y la posibilidad de guardar silencio, el abogado investigado confesó parcialmente los hechos que dieron lugar a la investigación realizada de manera libre, consciente e informada, así como la aceptación de las consecuencias que de ello se desprendían razón por la cual, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado instructor formuló cargos por la conducta confesada y ordenó la ruptura procesal para que se continuara con la investigación por los demás hechos. Bajo ese entendido, frente a la conducta confesada se omitió la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar sentencia, por lo que se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Pági na 13 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos
previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, se realizó la notificación personal10 de la sentencia sancionatoria al abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. 10 Documento 015ComunicacionesSentencias, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 14 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el
quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en que dentro del proceso policivo adelantado ante la Inspección de Policía Séptima D de Bosa, interpuso recurso de apelación contra una decisión que afectaba a su cliente, pero no la sustentó en término, por lo que la decisión quedó en firme, resulta conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. Pági na 15 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado.
Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar. De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio,
Pági na 16 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria.
A su vez, determinó la Comisión, que por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación de esta. De igual forma, y descendiendo en el plano de la temporalidad cuando se hace referencia a la “debida diligencia”, se refiere al plazo para reclamar una determinada prestación, para ejercer una acción judicial o interponer un recurso entre otras. El precedente al que se hace referencia, en lo que atañe a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, indicó que corresponde al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. La oportunidad está dada por un elemento objetivo por lo que se consideró que dicha falta es de ejecución instantánea en el entendido en que se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar. 6.7. La confesión en el proceso disciplinario de abogados. La confesión es un medio de prueba por medio de la cual una parte
realiza unas manifestaciones que le generan unas consecuencias jurídicas adversas. Pági na 17 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202303399 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 se reguló la confesión como un medio de prueba, sin embargo, no contiene una regulación completa acerca de su práctica y valoración, de ahí que, por vía de integración normativa debe aplicarse el régimen del Código de
Procedimiento Penal11. Al respecto, en sentencia del tres (3) de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró12: “Esta posibilidad, al igual que opera en la confesión regulada por la Ley 600 del 2000, significa que la declaración del inculpado debe producirse en forma libre y voluntaria, respetuosa del derecho a guardar silencio, y en todo caso ser expresa y corroborada con otros medios de prueba, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional18. Veamos: Desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la confesión que sea voluntaria, libre y espontánea, tanto en el proceso penal, como en los demás procesos, como quiera que ella se encuentra destinada a obrar como prueba en contra de la parte que confiesa. Sin embargo, dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.