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CNDJ - 42.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-DUDA RAZONABLE-Confirma

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 42.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-DUDA RAZONABLE-Confirma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 7710

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201901241 01 Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, al incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibidem, así mismo, en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la misma Ley, vulnerando los deberes establecidos en los numerales 14° y 6° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, faltas que fueren endilgadas a título de dolo, por lo tanto, se le sancionó con TREINTA Y SEIS (36) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Decisión vista en el Archivo No. 01 de la carpeta 09 del

expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7710

Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 25 de octubre de 2019, la señora NOHORA MANOSALVA GONZÁLEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, por cuanto el togado no atendió el encargo profesional encomendado, el cual consistía en adelantar un Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra la Secretaria de Educación de Bucaramanga y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pues luego de suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, otorgarle poder para actuar el 24 de abril de 2018, y entregarle la suma de trescientos mil pesos ($300.000) “para gastos” -sical letrado, éste no adelantó gestión alguna, ni devolvió la documentación, pese a ser requerido en varias oportunidades2. Añadió que, en el mes de octubre de 2019, el abogado manifestó haber obtenido a favor de la quejosa la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), lo cual no correspondía a la realidad, ya que nunca se realizó dicho pago, Señaló que, se dirigió a la Alcaldía Municipal - Secretaría de Educación, con el fin de obtener información acerca del proceso, sin embargo, allí le indicaron que únicamente se había radicado

una petición, pero que el abogado no había iniciado ningún proceso formal. Posteriormente, se enteró de algunas sanciones disciplinarias en 2 Folios 1 al 3 del Archivo 02 de la carpeta 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia contra del profesional del derecho, las cuales le impedían ejercer la profesión. Con la queja se allegó la copia del poder otorgado por la señora NOHORA MANOSALVA GONZÁLEZ al togado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, con presentación personal del 24 de abril de 2018, y contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ambas partes3. 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, el 25 de octubre de 20194. 3.- Mediante Certificado No. 399533 del 30 de octubre de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.740.727, es portador de la tarjeta profesional No. 156.340, vigente para la época de los hechos5. 4.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 1011747 del 30 de octubre de 2019, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia de las siguientes sanciones en contra del abogado

GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA6. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, desde el 9 de septiembre de 2015 al 8 de febrero de 2016, impuesta mediante sentencia del 11 de 3 Folios 4 al 7 del Archivo 02 de la carpeta 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo 03 de la carpeta 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Archivo 01 de la carpeta 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Ibidem Pági na 3 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia junio de 2015, dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020110112401, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, desde el 22 de noviembre de 2018 al 21 de noviembre de 2019, impuesta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020130123001, al incurrir en las faltas establecidas en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, desde el 1° de febrero al 31 de marzo de 2017, la cual fue impuesta mediante sentencia del 9 de

noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020140047401, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, desde el 19 de septiembre de 2019 al 8 de marzo de 2020, la cual fue impuesta mediante sentencia del 31 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020140112901, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, desde el 18 de octubre de 2019 al 17 de abril de 2020, la cual fue impuesta mediante sentencia del 31 de julio de 2019, dentro del proceso disciplinario No. 680011102000 2015 0017701, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de Pági na 4 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, desde el 1° de febrero de 2018 al 31 de mayo del mismo año, la cual fue impuesta mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso

disciplinario No. 68001110200020150039201, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, desde el 31 de mayo de 2018 al 29 de noviembre del mismo año, la cual fue impuesta mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020150053401, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, desde el 22 de noviembre de 2018 al 21 de noviembre de 2019, la cual fue impuesta mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020150074701, al incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37, numeral 9° del artículo 33 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, desde el 19 de noviembre de 2015 al 18 de febrero de 2016, la cual fue impuesta mediante sentencia del 26 de agosto de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 68001110200020120167601, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 5 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia 5.- Mediante auto del 31 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora ordenó apertura del proceso disciplinario7 contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, y fijó el 9 de diciembre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Debido a la inasistencia del investigado a la diligencia programada, pese a que se notificó mediante telegramas enviados a la dirección física y a los correos electrónicos de los intervinientes, y luego de fijar edicto emplazatorio en la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander8, mediante auto del 5 de febrero de 2020, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó como defensor de oficio al abogado Nelson Araque Méndez9. 7.- El 9 de marzo de 2020, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional10, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable, se escuchó en ampliación de la queja a la señora NOHORA MANOSALVA GONZÁLEZ: - Indicó conocer al togado por medio de su hermano, siendo éste quien los presentó. Reiteró que, el abogado investigado no cumplió con el encargo encomendado para reclamar el pago de las cesantías cuando ella era docente vinculada a la Secretaría de

Educación Municipal. Mencionó tener algunos documentos elaborados por el abogado, pero refirió que luego de aceptar el encargo, este no le brindaba 7 Archivo 01 de la carpeta 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 01 de la carpeta 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 01 de la carpeta 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 02 de la carpeta 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 6 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia información veraz del proceso; además, le entregó la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por adelantado. Manifestó que, al investigar los antecedentes del togado, se enteró que estaba suspendido para la fecha en que firmó contrato con él, por lo que no comprendía el motivo por el cual éste le recibió el caso. Concluyó que, el letrado no hizo ninguna actuación dentro del proceso, causándole un perjuicio, ya que ella estaba a la espera del dinero pretendido. 8.- El 3 de septiembre de 2020, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable, y se surtieron las siguientes actuaciones: - Se escuchó la declaración del señor Vidal Manosalva González, quien mencionó ser hermano de la quejosa; acompañó a su hermana a la oficina del togado en el mes de abril de 2018, donde

ella le otorgó poder al letrado y se realizó el contrato; adicionalmente, el togado se solicitó la entrega de trescientos mil pesos ($300.000) para gastos. Indicó que el abogado no firmó el contrato de prestación de servicios. Señaló que, cuando la quejosa buscaba al letrado, éste nunca la atendía, posteriormente, les dijo que había radicado una petición, pero cuando su sobrino se acercó a la Secretaría de le Educación, le dijeron que no se había presentado ningún documento. Añadió que, en el mes de octubre de 2019 el abogado les comentó que se habían consignado doce millones de pesos ($12.000.000) 11 Archivo 01 de la carpeta 07 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 7 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia en la cuenta de la quejosa como resultado del proceso, sin embargo, nunca apareció ninguna consignación, por lo cual, al comunicarse nuevamente con el abogado, éste le dijo que era un inconveniente con la Previsora pero que ya lo solucionaba, pero desde entonces no les volvió a brindar ningún tipo de información. Manifestó que, el profesional del derecho nunca les comentó nada acerca de la suspensión y que, por el contrario, se había apoderado de los trescientos mil pesos ($300.000), sin realizar actuación alguna. - Se escuchó el testimonio del señor Juan Leonardo Peñaranda, quien mencionó no conocer al abogado investigado, pero indicó

que la quejosa es su madre y tenía conocimiento de que el togado debía reclamar el pago de unos dineros a favor de ella. Adujo que no estuvo presente en la firma del contrato de prestación de servicios, pero que en una ocasión se comunicó con el investigado mediante llamada telefónica y mensajes de WhatsApp, pues al no tener información acerca del encargo encomendado y al enterarse que el togado tenía antecedentes disciplinarios, acordó con él la devolución del dinero y los documentos, pero el abogado nunca se presentó en el lugar convenido. Manifestó que, el abogado siempre le decía a la quejosa que todo iba bien, mintiendo acerca del valor de los intereses, cuando en la Secretaría de Educación le dijeron al testigo que el profesional del derecho solo había presentado una petición. Concluyó refiriendo que se le generó un perjuicio económico y moral a su madre, ya que el disciplinable se apoderó de trescientos Pági na 8 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia mil pesos ($300.000) cuando no realizó ninguna actuación, además, señaló que, la quejosa contaba con la totalidad del dinero pretendido para los estudios de su hermano. - La primera instancia formuló cargos en contra del abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA mencionando la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, integrado por el artículo 29 ibídem, en

concurso con la falta disciplinaria establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la misma norma, desconociendo el deber previsto en el numeral 2° del artículo 28 de la misma Ley, además, se refirió a la infracción del deber que consiste en respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y la infracción al deber de rectitud y de lealtad con la realización de la justicia y los fines del Estado, faltas endilgadas a título de dolo. Como elemento fáctico, el a quo encontró que el disciplinable para el mes de abril del año 2018, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, por lo que no podía ejercer la misma a través de asesoría, representación o patrocinio, pero pese a ello, procedió a celebrar contrato de mandato con la señora NOHORA MANOSALVA GONZALEZ el 24 de abril de 2018, comprometiéndose a presentar una conciliación ante la Procuraduría y a iniciar una acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, mostrándose como abogado habilitado y generando una expectativa en su cliente para tramitar el proceso. Por otra parte, respecto a la violación del deber de diligencia profesional, la Sala de instancia consideró que el letrado no podía actuar si se encontraba impedido para ello, sin embargo, consideró Pági na 9 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia que el investigado intervino y ejecutó actos fraudulentos en

detrimento de intereses ajenos, pues constituyó maniobras engañosas para efectos de obtener la suma de trescientos mil pesos ($300.000), como gastos del encargo realizado por la quejosa. La Magistrada de instancia concluyó que, el togado utilizó la profesión de abogado para realizar actos fraudulentos en detrimento de los intereses personales y económicos de su cliente y también del Estado, afectando a la administración de Justicia con dichos actos, pues prevaliéndose de la condición de abogado logró extraer la suma de dinero que se consideró que era el fin del contrato, haciendo creer que estaba facultado para ejercer la profesión. 9.- El 5 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de juzgamiento12 con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado, este último presentó alegatos de conclusión, de la siguiente manera: - Señaló que, por falta de haber oído en versión libre al disciplinable ALBARRACÍN CADENA y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se presentó el inconveniente con la quejosa, infiere que el investigado lo hizo en base de conseguir uno de los derechos fundamentales que tiene toda persona: el derecho a un salario mínimo legal para su subsistencia, siendo el único sentir del disciplinable. Solicitó que su defendido fuese absuelto, toda vez que estaba en busca de su elemento vital y derecho fundamental como lo es el salario mínimo. 12 Archivo 01 de la carpeta 08 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 10 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia 10.- Al proceso disciplinario se incorporaron las siguientes pruebas documentales: • Certificado de antecedentes disciplinarios del togado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA. • Contrato prestación de servicios y poder donde figuran los nombres de la señora NOHORA MANOSALVA GONZÁLEZ y el togado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA. • Copias de las sentencias de los procesos disciplinaros en contra del investigado bajo los radicados No. 2015-00392, 2015-00534, 2015-00747, 2013-00123, 2014-00129, 201500177. • Respuestas de diferentes Procuradurías informando que no se encuentran actuaciones de algún trámite conciliatorio por parte del abogado ALBARRACÍN CADENA. • Pantallazos de las conversaciones de WhatsApp entre el señor Juan Leonardo Peñaranda y el letrado ALBARRACÍN

CADENA.

DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, al incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y encontrarse incurso en la Página 11 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia

incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, así mismo, en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la misma Ley, vulnerando los deberes establecidos en los numerales 14° y 6° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, faltas que fueren endilgadas a título de dolo, por lo tanto, se le sancionó con TREINTA Y SEIS (36) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA

DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia señaló la existencia de la relación profesional entre la quejosa y el disciplinable, mediante el contrato de mandato profesional y el poder que se otorgó para que en nombre y representación de la quejosa, el abogado tramitara y llevara a su culminación proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como para convocar audiencia de conciliación a las entidades mencionadas. Mencionó que lo anterior, constituye un claro contrato de mandato y que, por lo tanto, permite exigirle al abogado el cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente los de defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia. Advirtió que, la quejosa fue muy clara en señalar que celebró con

el abogado un contrato de mandato profesional de naturaleza escrita, así mismo, que suscribió un poder para efectos de solicitar Página 12 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia audiencia de conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos y poder iniciar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mencionando que dichos documentos fueron firmados el 24 de abril de 2018. Manifestó que, se demostró que el abogado se hizo pasar ante la señora NOHORA MANOSALVA GONZÁLEZ, como profesional del derecho con vigencia en su tarjeta profesional, hasta el punto que le ofreció sus servicios conforme se nota el contrato de prestación de servicios que contiene el logotipo: GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA – Abogado Especialista, y adicionalmente se suscribió un poder dirigido a la Procuraduría Judicial Administrativa Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga – Reparto -. El a quo indicó que, el letrado asumió ante su cliente la condición de profesional del derecho, con las facultades para ejercer la abogacía y si bien, el contrato de prestación de servicios no tiene la firma del togado, según el dicho de la quejosa, este lo elaboró, pues le otorgó plena credibilidad al señalar que la quejosa no posee la terminología jurídica para tal efecto; de ahí que, el abogado ofreció sus servicios, surgiendo una obligación de carácter

profesional y exigiendo una suma de $300.000 . Para la primera instancia estas últimas afirmaciones se encontraron demostradas con los testimonios de los señores Vidal Manosalva González y Juan Leonardo Peñaranda Manosalva. Añadió que, el certificado de antecedentes disciplinarios indicó fehacientemente que el letrado estaba incurso en la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, al estar suspendido de la profesión de abogado por Página 13 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia esa fecha, lo que le impedía asesorar y representar a las personas, dadas las múltiples sanciones disciplinarias proferidas en su contra. Recalcó que, el profesional del derecho estaba impedido para ejercer como abogado, infringiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado consagradas en el artículo 29 de la misma Ley, así incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 ibídem a título de dolo, pues tenía el conocimiento de las múltiples sanciones que le impedían celebrar contrato de mandato profesional y no obstante, dirigió su voluntad a infringir las normas, con ilicitud sustancial para su cliente, y con culpabilidad por el conocimiento del deber infringido. Se le reprochó que, las actuaciones del disciplinable no solo se

quedaron en el plano de la contratación, sino que ejecutó varias conductas más allá de ello, al solicitar dineros a sabiendas que no podía actuar porque estaba impedido, desencadenando una afectación económica a la cliente; además, le hizo creer que se había obtenido un resultado favorable, dejando trascurrir el término de los cuatro meses para presentar demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante lo cual, la primera instancia consideró que por el principio de consunción, se trataba de actos fraudulentos. El a quo no compartió la tesis expuesta por la defensa de oficio del investigado de propender por su mínimo vital como derecho fundamental de toda persona, indicando que los ciudadanos no solo tienen derechos para protegerse, sino también deberes para Página 14 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia no afectar los derechos de los otros, primando el interés general sobre el particular. Recalcando que el abogado debió abstenerse de seguir actuando durante los lapsos que le impusieron en las sanciones, más allá de sus derechos. Concluyó que, el disciplinable ejecutó las conductas endilgadas, lesionando no solo el deber de respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; si no además, la infracción al deber de rectitud y lealtad con la realización de la Justicia y los Fines del Estado, al abusar de la confianza de su cliente para exigirle dineros, que no pudieron ser considerados honorarios, porque sabía que no

iba realizar actuaciones y para ocultarlo, acudió a la mentira, incursionando además en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; con ilicitud sustancial al hacer creer a la quejosa, que tenía la facultad para representarla ante la Procuraduría y los Juzgados Administrativos y además exigirle una suma de $300.000 . Para la graduación de la sanción, la Sala primigenia consideró la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, mencionando que el abogado se comprometió al ejercicio de la profesión, sin que en ningún momento afirmare que estaba impedido para ello, porque sabía que estaba suspendido y pese a ello afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, así como, el derecho fundamental de acceso a la justicia de la quejosa, demostrando indiferencia a los antecedentes disciplinarios, resaltando que cuenta con varias sanciones, demostrándose con ello su voluntad de no cambio. Por lo anterior, consideró imponerle la sanción de SUSPENSIÓN Página 15 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y MULTA DE DIEZ (10)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo

electrónico el 14 de febrero de 202213, contra dicha decisión el investigado presentó recurso de apelación el 16 de febrero del mismo año14, así: Mencionó que, la Magistrada de instancia supuso que se suscribió un contrato sin existir amplio material probatorio en el plenario para inferir ello, ni se solicitó una prueba grafológica para determinar si en verdad el disciplinable suscribió documento alguno, señalando que él no ejerce su profesión desde hace más de tres años, ya que se dedica a otras labores, además señaló que desde hace más de tres años se encuentra radicado fuera de Colombia. Manifestó que, los testigos parecen ser familia de la quejosa, pues sus apellidos guardaban relación, por lo que tildó sus declaraciones como sospechosas e imparciales al tener un vínculo que no está permitido a la luz del artículo 211 del Código General del proceso. Además, mencionó que los mismos rindieron un testimonio de segunda mano, pues no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, sino que conocieron del asunto a través de terceras personas. 13 Archivo 03 de la carpeta 09 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Archivo 04 de la carpeta 09 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 16 | 32

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Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia Lo anterior, ya que los declarantes indicaron conocer al togado y tener conocimiento del supuesto contrato, sin embargo, no obra claridad en sus versiones porque no señalan nada concreto con

relación al documento, ni con lo acordado con la quejosa, ni la forma o el lugar en que supuestamente se entregó el dinero, siendo sus declaraciones “falsas y carentes de realidad” considerando que sus declaraciones fueron creadas con el fin de hacer algún daño, aun cuando el disciplinable no los conoce. Señaló que, la Sala primigenia tomó decisiones sin objetividad y sin llevar a cabo una investigación clara, toda vez que no se consideró que cualquier persona pudo haber realizado el contrato de prestación de servicios y el poder, adaptando los membretes con el nombre del investigado, por lo tanto, los Magistrados que componen la sala dual incurrieron en error al proferir fallo bajo supuestos. Finalmente, reprochó que el material probatorio recaudado no aporta convicción alguna acerca de la responsabilidad disciplinaria endilgada, al no estar demostrada su participación en los hechos denunciados, afectando su derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia de prueba suficiente, en cuanto existe duda que debe resolverse a su favor. Por lo tanto, el recurrente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolverlo de todo cargo, junto con la multa impuesta. Adicionalmente, peticionó compulsar copias por el delito de prevaricato por acción contra los Magistrados que componen la Sala de instancia, también contra la quejosa y los testigos por los delitos de falso testimonio, falsedad y fraude procesal. Página 17 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7710

Radicado No. 680011102000 2019 01241 01 Abogados en apelación de sentencia

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

  • El 4 de mayo de 2022, el asunto ingresó al Despacho del

Magistrado Ponente15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1617 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 15 Archivo 01 del expediente digital de 2ª

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