CNDJ - 5.-Absuelve falta Art.39 Ley 1123 de 2007-CONCURSO APARENTE- falta Art.33-9
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 5.-Absuelve falta Art.39 Ley 1123 de 2007-CONCURSO APARENTE- falta Art.33-9
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 05001110200020200040701 Aprobado, según acta n.° 017 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño por la comisión de las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9.° y 39 de la Ley 1123 de 2007, esta última, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 29 de la misma norma, ambas faltas atribuidas a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6, 14 y 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado fue investigado en primera instancia en razón a que habría ejercido ilegalmente la profesión, por haberse comprometido, mientras era sujeto de una sanción disciplinaria, a adelantar gestiones para el cobro de un seguro de vida, el cual resultó inexistente.
Adicionalmente se censuró que el togado intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente, pues, mediante maniobras engañosas, convenció a su cliente de que existía un seguro de vida a su favor, y en relación con la posibilidad de cobrarlo, por lo que fue contratado y recibió la suma de cuatro millones trescientos mil pesos para supuestos gastos procesales.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Yildany Mayerly Vargas Zapata3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme al acta del 18 de febrero de 20204. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 10 de marzo de 2020 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios
3 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, ibidem. 5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 06, ibidem. Pági na 2 | 40 citatorios7; en la decisión, se ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del togado, en el que se registraban las siguientes sanciones: - Suspensión de tres (3) meses, impuesta en el proceso disciplinario 2012 2128 por sentencia del 7 de octubre de 2015. - Suspensión de ocho (8) meses, impuesta en el proceso disciplinario 2012 2336, por sentencia del 15 de octubre de 2015. - Suspensión de dos (2) años y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en el proceso disciplinario 2014 2280, por sentencia del 12 de junio de 2019. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante decisión del 7 de septiembre de 20228, previa publicación del edicto emplazatorio del 28 de julio de 20229. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Luz Elena Flórez Ortiz. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de septiembre10, 21 de noviembre11 de 2022 y 22 de febrero12 de 2023, trámite en el cual se decretaron las siguientes pruebas: - Se ofició a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Antioquia para que remitiera copia del cuaderno de segunda instancia del proceso disciplinario 2014 228 seguido contra el abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño. - Se ofició a las empresas LIM Ltda, I.S.A. SA y Mapfre seguros, para que informaran si la entidad adquirió o contrató póliza de 7 Archivo 11, ibidem. 8 Archivo 25, ibidem. 9 Archivo 24, ibidem. 10 Archivo 27, ibidem. 11 Archivo 37, ibidem. 12 Archivo 45, ibidem. Pági na 3 | 40 seguro de vida en favor de John Vargas Marín, y si el abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño promovió reclamación administrativa en nombre y representación de la señora Yildany Mayerly Vargas Zapata, con ocasión a la muerte de su padre Jhon Jairo Vargas Marín. - Se ofició a la fiscal 70 ocal de La Estrella, para que remitiera copia de las actuaciones adelantadas con ocasión de la denuncia instaurada por Yildany Mayerly Vargas Zapata contra el abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño.
- Testimonio de Yurany Catalina Muñoz García. - Testimonio de Jennifer Ruiz Querubín. - Ampliación de la queja de Yildany Mayerly Vargas Zapata.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Primer cargo Imputación fáctica: El reproche efectuado al abogado consistió en: (...) el abogado interviene, es decir, toma parte en el asunto como gestor y ejecutor del acto engañoso y fraudulento, que
conduce al error a la cliente; (…) bajo el pleno conocimiento de la inexistencia del derecho invocado, el abogado, de manera directa y, claramente dirigida a obtener su propósito, teje todo un ardid para procurar su propio beneficio, obteniendo el pago de una suma de dinero considerable de cuatro millones trescientos mil pesos de parte de la quejosa, para presuntamente adelantar una gestión profesional que no tenía un objeto cierto; actúa en asalto a la buena fe, desfigurando la realidad con un complejo de falsedades que llevan a la cliente, no solo a contratar sus servicios, sino a pagar conceptos irreales para presuntamente lograr el beneficio esperado y se crea en ella la falsa idea de que existe un derecho que, hasta este momento, se encuentra acreditado es inexistente. Pági na 4 | 40
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 33, numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, agravado por lo dispuesto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 ibidem.
Segundo cargo Imputación fáctica: Se le reprochó que recibió dinero para expensas irreales, toda vez que mintió sobre la existencia de un seguro de vida en favor de la señora Yildany Mayerly Vargas Zapata, y la posibilidad de acceder a él, gestión para la que exigió y recibió la suma de cuatro millones trescientos mil pesos. con destino supuestos gastos procesales.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma.
Tercer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó que habría ejercido ilegalmente la profesión, por haberse comprometido, mientras era sujeto de una sanción disciplinaria, a adelantar gestiones para el cobro de un seguro de vida, el cual resultó inexistente.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibidem.
Pági na 5 | 40 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 23 de marzo13 de 2023, en la cual se otorgó el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, se profirió la sentencia del 31 de marzo de 202314, mediante la cual se declaró responsable al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño y se le impuso la sanción de suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo
electrónico del 11 de abril de 202315, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación16.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Alonso Isaza Castaño por la comisión de las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9. ° y 39 de la Ley 1123 de 2007, esta última en concordancia con el numeral 4. ° del artículo 29 de la misma norma, ambas faltas atribuidas a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6, 14 y 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, al tiempo que lo absolvió de responsabilidad por la falta descrita en el artículo 35.3 ibidem. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes., con fundamento en las siguientes consideraciones: 13 Archivo 53, ibidem. 14 Archivo 54, ibidem. 15 Archivo 55, ibidem. 16 Archivo «Remision», ibidem.
Pági na 6 | 40 Inicialmente, se indicó en la sentencia sancionatoria que la actuación disciplinaria inició como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Yildany Mayerly Vargas Zapata, quien relató que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Mario Alonso Isaza Castaño el 7 de noviembre de 2019, para realizar una reclamación
administrativa y adelantar gestiones relacionadas con pólizas de seguro, para lo que le entregó la suma de cuatro millones trescientos mil pesos para supuestos gastos procesales, sin embargo, manifestó que el togado no mostró avances en la gestión y no acudía a sus llamados. Seguidamente se precisó que el profesional del derecho le había comunicado a su cliente la existencia de un seguro de vida en favor de su fallecido padre, empero, la señora Vargas Zapata logró enterarse de que dicha información era falsa, por lo que instauró denuncia en su contra. Adicional a ello, la primera instancia tuvo en cuenta los testimonios de Jennifer Ruíz Querubín, quien refirió que recomendó al abogado con la quejosa, y Yurany Catalina Muñoz García, quien adujo que la quejosa le informó sobre la posibilidad de cobrar un seguro de vida por cuatrocientos cincuenta millones de pesos, según lo manifestaba el investigado. Así, se consideró acreditado el vínculo profesional surgido el 7 de noviembre de 2019 entre la señora Yildany Mayerly Vargas Zapata y el abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, del 7 de septiembre de 2019 al 12 de septiembre de 2021, decisión que le habría sido notificada en debida forma. Pági na 7 | 40 En consecuencia, en el fallo sancionatorio se encontró probada la incursión en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al estimar que el togado actuó con voluntad y consciencia para trasgredir el régimen de incompatibilidades previsto en
el Código Disciplinario del Abogado. En cuanto a la antijuridicidad, para el a quo, con el comportamiento reprochado inobservó los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber asumido el encargo profesional a sabiendas de que estaba inhabilitado para ejercer la profesión. Aunado a lo expuesto, se consideró que, del material probatorio, se encontraba probado que el togado creó sobre su cliente la falsa idea de que podría cobrar un seguro de vida por cuatrocientos cincuenta millones de pesos, para lo que solicitó la suma de cuatro millones trescientos mil pesos para supuestos gastos procesales. En virtud de ello, para la primera instancia el togado creó una expectativa económica sobre su cliente con el propósito de obtener la suma recibida, por lo que habría incurrido en el tipo disciplinario descrito en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, con la consecuente inobservancia del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, al haber actuado de manera fraudulenta y engañosa con su cliente. De la modalidad de la conducta censurada, se indicó que fue cometida a título de dolo, pues el togado contaba con capacidad de comprensión frente al deber que le asistía, por lo que contaba con plena facultad para determinar su comportamiento. Sobre el tipo disciplinario contenido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se estimó que había sido estructurado sobre la Pági na 8 | 40
misma premisa fáctica de la falta del artículo 33, numeral 9 ibidem, y se concluyó que no podían coexistir autónomamente, sino que, en virtud de una mayor riqueza descriptiva, subsistía la segunda. En punto a los argumentos planteados como alegatos de conclusión, relacionados con que los hechos investigados no fueron cometidos en ejercicio de la profesión, la primera instancia consideró que no eran de recibo, pues del contrato de prestación de servicios y los testimonios recibidos se lograba evidenciar que el compromiso adquirido fue de índole profesional. Adicionalmente, sobre la entrega de una letra de cambio por parte del togado, con la que se pretendía reintegrar el dinero recibido de su cliente, se afirmó que la devolución nunca se hizo efectiva, lo que permitía acreditar la existencia de las conductas cuestionadas. Con todo, se tuvieron en cuenta los siguientes «criterios legales y constitucionales»: - Cuenta el inculpado con dos antecedentes disciplinarios, con la imposición de suspensión y multa, mediante sentencias de 18 de diciembre de 2015 y 12 de junio de 2019. - Se ha demostrado que las sanciones disciplinarias impuestas no han cumplido con los fines de socialización esperados, por la recurrencia en las similares conductas a las reprochadas a él anteriormente. - La modalidad de la conducta – dolo -. - Incurre en plurales faltas, en modalidad concursal. Infringió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, efectuó actos fraudulentos en contra de su cliente, con el fin de obtener beneficio propio.
- Se convoca su responsabilidad por una falta de gravedad manifiesta como quiera se supone un fraude a la Pági na 9 | 40 confianza depositaba en el abogado, mediante el ardid y el engaño. - La multa será impuesta en consideración a la compensación del hecho ante el Estado por haber inobservado una norma de raigambre legal que trae consigo una afectación de carácter patrimonial. Sumado a que debe tenerse en cuenta que los dineros recibidos, como consecuencia del ardid y el engaño, para efectos de determinar el valor de la multa deben ser actualizados con base en el factor de salarios mínimos legales mensuales, tal como lo ha desarrollado nuestro superior. (sic a toda la cita) Conforme a lo anterior, finalmente se determinó que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes17.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 11 de mayo de
202318.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 17 La sanción de multa se consideró pertinente atendiendo a que el detrimento a su cliente ascendía a la suma de cuatro millones trescientos mil pesos, retenido por más de cuarenta meses.
18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 10 | 40 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se
reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas Página 11 | 40 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como
segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 12 | 40 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los oficios citatorios. En este punto es necesario precisar que ante la publicación de un solo edicto emplazatorio para declarar persona ausente al investigado, sería del caso de decretar la nulidad de lo actuado, de no ser porque en el expediente obra constancia del 28 de julio de 202122, mediante la cual se certificó que el despacho se comunicó por llamada telefónica con el investigado y se le informó sobre el adelantamiento de las diligencias disciplinarias, ante lo cual el abogado suministró una dirección de correo
electrónico. Así, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de oficio, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se presentaron alegatos de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la 22 Archivo 14, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 40 valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. El cuanto a la notificación de la sentencia sancionatoria, se observa que se efectuó mediante correo electrónico del 11 de abril 2023, en el cual se anexó el archivo de la providencia. En relación con la prescripción, se observa que en el caso bajo estudio la conducta reprochada se encuentra vigente, en cuanto estuvo dirigida a que, de un lado, mediante engaños, logró que se le confiriera un encargo profesional y que se le entregara la suma de cuatro millones trescientos mil pesos el 1. ° de noviembre de 2019. De otro lado, la segunda conducta censurada consistió en que el profesional del derecho ejerció ilegalmente la profesión, desde el 7 de noviembre de 2019; de ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años para la conducta constitutiva de las faltas
endilgadas, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente. 6.4 Cuestión previa – concurso aparente Dentro del caso sub exámine, debe estudiarse en primer lugar si es posible imponer una sanción al abogado investigado porque, pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión suscribió un contrato de prestación de servicios en el que pactó cobrar de un seguro médico que nunca existió, y mismo al tiempo sancionarlo por haber inducido a su cliente, mediante un ardid de engaños, a contratar sus servicios y entregarle una suma de dinero por una gestión absolutamente inviable, en los términos de la imputación sostenida por la primera instancia. Página 14 | 40 Al respecto, debe precisarse que la Comisión ha definido el concurso de faltas disciplinarias como «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos»23. Sin embargo, cuando las faltas disciplinarias que podrían haberse cometido por el investigado se excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso, se trata de un aparente concurso de tipos disciplinarios. Este es un problema de interpretación de la ley disciplinaria que, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, debe resolverse de conformidad con los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad24. Así, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado esta Comisión que, en virtud del principio de consunción, una falta disciplinaria absorbe el reproche
de otra y, por ende, descarta la necesidad de imponer una sanción adicional25. De esa manera, el tipo complejo, en su mayor riqueza descriptiva, comprende el supuesto de hecho previsto por otro tipo disciplinario de menor relevancia. Este tipo de concursos aparentes deben resolverse, como es lógico, aplicando la falta disciplinaria de mayor riqueza descriptiva. En el caso que nos ocupa, el abogado fue sancionado en primera instancia por la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 9.º de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: (...) el abogado interviene, es decir, toma parte en el asunto como gestor y ejecutor del acto engañoso y fraudulento, que conduce al error a la cliente; (…) bajo el pleno conocimiento de la inexistencia del derecho invocado, el abogado, de manera directa y, claramente dirigida a obtener su propósito, 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00213 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. 25 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. Página 15 | 40 teje todo un ardid para procurar su propio beneficio, obteniendo el pago de una suma de dinero considerable de cuatro millones trescientos mil pesos de parte de la quejosa, para presuntamente adelantar una gestión profesional que no tenía un objeto cierto; actúa en asalto a la buena fe,
desfigurando la realidad con un complejo de falsedades que llevan a la cliente, no solo a contratar sus servicios, sino a pagar conceptos irreales para presuntamente lograr el beneficio esperado y se crea en ella la falsa idea de que existe un derecho que, hasta este momento, se encuentra acreditado es inexistente. Por su parte, el investigado fue encontrado responsable de la falta del artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que habría ejercido ilegalmente la profesión, por haberse comprometido, mientras era sujeto de una sanción disciplinaria, a adelantar gestiones para el cobro de un seguro de vida que resultó inexistente. Al respecto, si bien es cierto que el ejercicio ilegal de la profesión es un comportamiento reprochable por el derecho disciplinario, no es menos cierto que los hechos jurídicamente relevantes que fundamentaron la imputación fáctica de la falta referida en el párrafo anterior, se encuentran inmersos en un tipo disciplinario más complejo, como lo es el previsto por el artículo 33, numeral 9.º del Estatuto del Abogado, que reprocha aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que la conducta de haber suscrito el contrato de prestación de servicios con un objeto inexistente también materializa el hecho de haber organizado un ardid o una serie de artimañas para que se le confiara el supuesto encargo y se le entregara una importante suma de dinero, pero ello no deviene en la posibilidad de sancionar dos veces al disciplinado por los mismos
hechos. Página 16 | 40 Resulta pertinente recalcar que, en casos similares, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha dicho26: En este orden de ideas, las dos faltas que le fueron imputadas a la abogada Orozco Thyme comparten el mismo sustrato fáctico y, por tanto, debe declararse entre ellas un concurso aparente, pues cierto es que si la jurista no informó de la gestión del asunto al cargo, fue porque ante la indiligencia no tenía nada que informar. De esta manera, es dable declarar el concurso aparente y, a su vez, optar por la falta que tuviere mayor espectro descriptivo que, en el caso particular, es la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene la capacidad de subsumir el otro comportamiento endilgado. Así las cosas, no puede sancionarse al abogado investigado por la conducta de haber suscrito el contrato de prestación de servicios pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, como quiera que la finalidad de dicho comportamiento era revestir de una aparente legalidad el engaño en el que mantenía a su cliente. Bajo esos términos, en el caso concreto, la falta se excluye con otro de los tipos disciplinarios imputados al disciplinable, esto es, el descrito por el artículo 33, numeral 9.º, del Estatuto del Abogado. Por lo tanto, se trata de un aparente concurso de faltas que debe resolverse en virtud del principio de subsidiariedad. En consecuencia, se absolverá al abogado disciplinable por la presunta
comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 6.5 La fundamentación de la calificación de la falta consagrada en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y los aspectos de la responsabilidad disciplinaria 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de marzo de 2023. Radicado número 11001110200020190351501.MP Magda Victoria Acosta Walteros. Página 17 | 40 De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. El abogado investigado fue declarado responsable por la configuración de la falta disciplinaria que establece el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.» Lo anterior, co
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