CNDJ - 53. FALTA ART.35 4 LEY 1123 DE 2007 quedó con las costas del proceso F2300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 53. FALTA ART.35 4 LEY 1123 DE 2007 quedó con las costas del proceso F2300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 11786

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2019 00023 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha Criterio normativo: num.4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: No entregar dineros

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado Remberto Ángel Pérez Núñez,2 obrando como disciplinado contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 20213 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba4, por la cual declaró disciplinariamente responsable al investigado, y le impuso sanción 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente digital: «01PrimeraInstancia64. PANTALLAZO INTERPOSICIÓN RECURSO y 65.

RECURSO APELACIÓN». 3 Expediente digital: «01PrimeraInstancia59. SENTENCIA Sanción».

4 Sala conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (M.P) y José Adolfo González Pérez. consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO SANCIÓN El abogado Remberto Ángel Pérez Núñez, actuando como representante de la señora Clarisa Ramírez, fue investigado y sancionado en primera instancia por no entregar a quien correspondía la suma de $18.500.000, dinero que procedía de las costas reconocidas en favor de su cliente, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado n.° 2009 -00181, valor que no estaba autorizado para mantener en su poder.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Radicada la queja5, mediante acta individual de reparto del día 21 de enero de 20196 fue asignado su conocimiento a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3.2. El 5 de febrero de 20197, la Magistrada ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Remberto Ángel Pérez Núñez, previa verificación y acreditación de la calidad de abogado del

investigado8. En esta decisión se ordenó: i.) notificar personalmente la decisión al inculpado; y ii.) enterar a la quejosa y al representante del 5 Expediente digital: «01PrimeraInstancia 03-QUEJA. 001 ExpedienteFísicoDigitalizado» Folios 1 al 9. 6 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 06. REPARTO Y NOTA SECRETARIAL. 001ExpedienteFísicoDigitalizado» Folios 338 al 339. 7 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 08. AUTO APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN 001 ExpedienteFísicoDigitalizado» Folio 338. 8 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 07. ACREDITACION DE ABOGADO. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. 001 ExpedienteFísicoDigitalizado» Folios 334 al 337. Página 2 | 24 Ministerio Público de la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 13 de junio de 2019. 3.3. A través de comunicación de 5 de febrero de 20199 se citó al investigado a comparecer a la audiencia. Ahora, a pesar de no obrar en el expediente la notificación personal del auto de apertura de investigación al disciplinado, mediante comunicación enviada por correo electrónico del 12 de junio de 2019 el doctor Pérez Núñez solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 13 de junio de 201910. 3.4. El 12 de junio de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió aceptar

solicitud de aplazamiento de audiencia de pruebas y calificación profesional por parte del investigado y reprogramar para el día 18 de septiembre de 2019. 3.5. El 30 de agosto de 201912, la quejosa allegó al proceso disciplinario extracto bancario en el cual consta que su hijo Nixon Javier López retiró la suma de $11.300.000, valor del cual adujo que se entregaron $8.000.000 para cubrir los honorarios profesionales del disciplinado. 9 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 11. SOLICITUD APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA 9.pdf » 10 Art. 77 Ley 1123 de 2007 «Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores» 11 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 12. AUTO QUE SEÑALA NUEVA FECHA DE AUDIENCIA

Y LIBRA COMUNICACIONES

07. ACREDITACION DE ABOGADO. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. 001

ExpedienteFísicoDigitalizado» Folios 334 al 337. 12 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 13. QUEJA DE CLARISA RAMIREZ ESCUDERO 11.pdf» Página 3 | 24 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 18 de septiembre de 201913, 22 de enero de 2019(SIC)14 y 14 de septiembre de 202015.

3.7. El 18 de septiembre de 201916, la primera instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que practicó y ordenó: - Ampliación y ratificación de la queja a la señora Clarisa Ramírez Escudero. - Se incorporó la prueba aportada con la queja. - Decretar como prueba la solicitud de copia de los procesos identificados con la radicación 2009-00181, 2013-0115 y 2011-0003. - Recepcionar el testimonio a los señores Roberto Monterrosa y Marco Tulio Mangones Rhenals. - Recepcionar declaración jurada de Nilson Javier López, Hernán Enrique López y Luis Miguel López. 3.8. El 22 de enero de 2020, durante la continuación de la audiencia, el a quo practicaron las pruebas testimoniales de Remberto Montoya Díaz, Mario Tulio Mangones, Nilson Javier López17, Hernán Enrique López y Luis Miguel López Ramírez. 3.9. El 14 de septiembre de 202018 se adelantó la continuación de audiencia, con la asistencia del investigado y la quejosa, donde se 13 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 15. ACTA DE AUDIENCIA 18 SEP 2019 001ExpedienteFísicoDigitalizado» Folios 370-372. 14 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 20. ACTA DE AUDIENCIA 22 ENE 2020». Folios 412 al 413 (la comunicación que obra a folio 373 cita para el día 22 de enero de 2020) El acta de audiencia está con fecha 22 de enero de 2020 pero la comunicación donde se citó, está con fecha 22 de enero de

2020 15 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 26. Acta continuación de Audiencia - Cargos y archivo con recurso». 16 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 15. ACTA DE AUDIENCIA 18 SEP 2019 001ExpedienteFísicoDigitalizado» Folio 370-372» 17 La magistrada instructora aclaró que el nombre correcto es Nixon. 18 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 26. Acta Continuación de audiencia – Cargos y Archivo con recurso.pdf» Página 4 | 24 incorporó como prueba documental la copia integra del proceso ejecutivo con radicado 2013-00115-00, del cual se corrió traslado a los intervinientes. Practicadas las pruebas, procedió la magistrada sustanciadora a calificar la actuación con auto de terminación y de formulación de cargos, así: Auto de formulación de cargos: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado la conducta consistente en no entregar a su cliente, en el menor tiempo posible, el dinero de las costas procesales recibidas desde el mes de diciembre de 2013 en el marco del proceso n.° 2009 -00181, sin contar con autorización para ello.

Imputación Jurídica: Con su conducta, el abogado Remberto Ángel Pérez Núñez presuntamente infringió el deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, atribuida provisionalmente a título de dolo.

De otro lado, la autoridad de primera instancia profirió auto de terminación en relación con «la segunda inconformidad de la quejosa consistente en la prueba indiligencia y falta de información dentro del proceso ejecutivo radicado con número 2013-000115 promovido en su contra por el señor HERNAN BEDOYA ZAPATA» conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. 3.10. Para el día 23 de octubre de 2020 se programó audiencia de juzgamiento, a la que el abogado Remberto Ángel Pérez Núñez no Página 5 | 24 asistió19. Frente a esto, el despacho dispuso mediante auto del 23 de octubre de 2020 conceder tres días para que el disciplinado justificara su inasistencia20. 3.11. Ante la falta de justificación del disciplinado, mediante auto de 15 de diciembre de 2020 se dispuso: i.) designar como defensor de oficio al abogado Jorge Alfredo García Rojas; ii) hacer saber al defensor de oficio que su posesión en el cargo designado se realizará en la continuación de audiencia de juzgamiento; iii.) fijar como fecha de audiencia de juzgamiento 17 de marzo de 2021; iv.) librar citaciones para escuchar a los testigos Nilson Javier López, Hernán Enrique López y Luis Miguel López21. Se libraron las respectivas comunicaciones22. 3.12. El 17 de marzo de 202123, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. Asistieron el defensor de oficio, el investigado y el representante del Ministerio Público. En la audiencia, se reconoció personería jurídica al doctor Jorge Alfredo García Rojas, defensor de

oficio del investigado, se practicaron los testimonios de Hernán Enrique López, Nilson Javier López24 y Luis Miguel López. 3.13. El 18 de mayo de 202125, se reanudó la audiencia de juzgamiento26. Asistió la quejosa, el doctor García defensor de oficio y el disciplinado; Se practicó la prueba testimonial al abogado Burgos Tordecilla, solicitada por el investigado, se presentaron alegatos de conclusión tanto del disciplinado como del defensor de oficio. 19 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 31. Constancia del despacho.pdf» 20 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 32. AUTO ORDENA JUSTIFICAR INASISTENCIA, 33. Edicto» 21 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 35. Designar defensor sin declarar persona ausente» 22 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – Anexos 35 a 39» 23 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 49. Acta audiencia de juzgamiento para continuación 1703-21» 24 Se precisa que en varias actuaciones se menciona a Nilson López, pero la magistrada instructora en audiencia del 22 de enero de 2020, aclaró que el nombre correcto es Nixon. 25 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 58. Acta Juzgamiento 18-5-21» 26 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 57.-Audiencia de juzgamiento con radicado 23001110200120190002300 seguido contra REMBERTO ANGEL PEREZ NUNEZ – 20210518_213300-Meeting Recording.mp4». Página 6 | 24 3.16. El 26 de mayo de 202127, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Córdoba profirió sentencia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Remberto Ángel Pérez Núñez, se envió correo electrónico el 31 de mayo de 2021, notificando la sentencia de manera personal al disciplinado, proferida de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 202028. De igual forma, se envió comunicación a la quejosa29 por correo electrónico. 3.17. El 3 de junio de 202130 el abogado Remberto Ángel Pérez Núñez, presentó recurso de apelación31.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado Remberto Ángel Pérez Núñez, y le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de dolo por no entregar a su cliente el dinero recibido por costas del proceso ejecutivo singular en virtud de la gestión profesional.

Para arribar a esa conclusión, el a quo planteó como problema jurídico el establecer si el doctor Remberto Ángel Pérez Núñez se encontraba incurso en falta disciplinaria, en virtud de los hechos expuestos en la queja presentada por la señora Clarisa María Ramírez Escudero, por 27 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 059. SENTENCIAsancion». 28 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 60. PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA». 29 Expediente digital: «01PrimeraInstancia – 61. Comunicación quejoso Sentencia Rad 202900023.pdf». 30 Expediente digital: «01PrimeraInstancia59. Sentencia SANCIÓN». 31 Expediente digital: «01PrimeraInstancia –64. PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO 65.

RECURSO DE APELACION».

Página 7 | 24 quedarse con el dinero reconocido por concepto de costas procesales a favor de la quejosa, en el proceso con radicado 2009-00181. Además, procedió a valorar cada una de las pruebas allegadas a la actuación tomando como bastión principal la prueba documental, específicamente aquella referida a la inspección judicial practicada sobre el expediente del proceso ejecutivo singular antes referido, en el cual constaba que se reconocieron costas procesales por un valor total de $18.250.000 y que esta suma de dinero fue recibida por el disciplinado, en calidad de apoderado judicial de la quejosa. Específicamente, en audiencia del 31 de diciembre de 2013 realizada en el asunto civil, «el investigado presentó memorial al Juzgado reasumiendo el mandato y solicitó terminación del proceso por pago de las costas el 3 de enero de 2014». Adicional a lo anterior, se tuvo en cuenta por la autoridad de primera instancia que el profesional del derecho reconoció al rendir versión libre de apremio «que había recibido dicho dinero de las costas procesales reconocidas a favor de su mandante dentro del proceso con radicado 2009-00181 y que lo había tomado como pago de sus honorarios». Conforme a lo expuesto, el togado habría incurrido en la falta descrita en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al no entregar el

dinero proveniente de las costas a la menor brevedad posible a su cliente, cuando no contaba con autorización para hacerlo. Con relación a los argumentos de la defensa, la autoridad de primer grado tuvo en cuenta la manifestación del profesional del derecho en cuanto dijo «que el proceso tiene como trasfondo una sed de venganza del abogado que ahora representa a la quejosa en proceso ejecutivo en el que él la apoderó inicialmente, haciendo incurrir en falso testimonio a Página 8 | 24 los declarantes», pero este hecho en nada desvirtuaba la conducta reprochada, la cual estuvo circunscrita a la ausencia de autorización que se requería para apropiarse de las costas. En cuanto a la valoración del testimonio del abogado Burgos Tordecilla, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba consideró que la afirmación «del cuero salen las correas», como si se quisiera decir que de las costas del proceso se pagarían los honorarios del investigado, comprendía una apreciación personal del testigo, pero en forma alguna era autorización de la quejosa para quedarse con las costas, de forma tal que la prueba en cita no desvirtuaba la conducta objeto de reproche. Con respecto al juicio de antijuridicidad, el a quo señaló que «un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes consagrados en el presente código», para lo que expresó que no encontró justificación alguna dentro de la actuación para que el abogado Pérez Núñez se apropiara de las costas procesales recaudadas dentro del proceso en el que representaba a la quejosa. Por su parte, endilgó la falta a título de dolo, pues se tuvo por probado

la existencia volitiva del comportamiento dirigido con conocimiento hacia la infracción del deber de honradez. Finalmente, la providencia de primer grado declaró responsable disciplinariamente al investigado, atendiendo los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para lo que consideró: «la trascendencia social de la conducta, como fue no entregar los dineros producto de las costas procesales a quien correspondía, lo cual produjo una afectación a los intereses de sus contratantes y afectó su patrimonio económico; la ausencia de antecedentes disciplinarios y modalidad de la conducta», dejando establecido que el fundamento del quantum de la Página 9 | 24 decisión fueron los criterios generales señalados en el literal A del artículo 45 ibidem.

5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Remberto Ángel Pérez Núñez presentó recurso de apelación32, oportunidad en la cual solicitó revocar la sentencia sancionatoria proferida en su contra, con fundamento en los siguientes puntos: En primer lugar, el recurrente dirigió su argumento sobre el hecho de no haberse demostrado que su cliente había pagado los honorarios profesionales adeudados, motivo por el cual podía pagárselos con las costas reconocidas. Lo anterior, en razón de que la primera instancia no tuvo en cuenta que aportó documentos que desvirtuaban la afirmación hecha por la quejosa, con los cuales desvirtuaba su afirmación de haber pagado los honorarios por valor de $8.000.000.

Sobre el particular, sostuvo que no era cierto lo manifestado por el señor Nilson Javier López al rendir testimonios, concretamente cuando

manifestó que envió los honorarios en el año 2013 con el señor Joaquín Bohórquez, pues esta persona para ese año ya había fallecido, hecho que demostró mediante el acta de defunción incorporada al plenario. Así mismo, el disciplinado presentó sus consideraciones respecto de haber acordado recibir el valor de las costas como pago de sus honorarios, para lo que citó el testimonio del doctor Juan Guillermo Burgos Tordecilla, del que se podía probar: i) que no le fueron pagados los honorarios por $8.000.000; y ii) que existió autorización de la señora Clarisa Ramírez Escudero para que el abogado se pagara sus honorarios con el valor de las costas del proceso. 32 Expediente digital: «01PrimeraInstancia –64. PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO 65.

RECURSO DE APELACION».

Pági na 10 | 24 En esa línea, el disciplinado planteó que la afirmación «del cuero salen las correas», era «expresión; coloquial usada para denotar que lo principal, sale de lo accesorio», de forma tal que persistía incertidumbre o duda sobre si la señora Clarisa realmente quiso decir que, con los dineros percibidos como costas procesales, era posible pagarse sus honorarios. Por consiguiente, el doctor Pérez Núñez adujo que la primera instancia no tenía certeza sobre el significado del refrán y estaba llamada a buscar la verdad, incluso a través del decreto de oficio, o al interrogar al testigo sobre los hechos que no le parezcan lo suficientemente claros. Al respecto, citó sentencia de la Corte Constitucional SU-768 de 2014

«En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla». En segundo lugar, el abogado Pérez Núñez trajo a colación la terminación anticipada frente al segundo hecho objeto de la queja respecto de la segunda inconformidad de la quejosa consistente en la prueba indiligencia y falta de información dentro del proceso ejecutivo radiado con número 2013-000115, en donde se dispuso la terminación anticipada del procedimiento, con el ánimo de desvirtuar las declaraciones rendidas por los testigos de la quejosa. Según consideró el apelante, estas declaraciones estuvieron orientadas a demostrar el pago de los honorarios al abogado. Para concluir sus argumentos, el togado refirió que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues habían trascurrido mucho más de cinco (5) años desde que se produjo la terminación del proceso ejecutivo, hecho que tuvo lugar el 13 de enero de 2014.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 11 | 24

Mediante acta individual de reparto del 11 de noviembre de 202133 correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 33 Expediente Digital | 02SegundaInstancia – 01-23001110200020190002301». Pági na 12 | 24 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»34. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos

sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»35. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta Corporación Judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídicos determinan la solución al caso concreto. 7.2 Problemas jurídicos a resolver Revisado el expediente y analizada la fecha de la conducta objeto de investigación, se determinaron dos problemas jurídicos a resolver de conformidad con los planteamientos del disciplinado en su recurso de apelación: Primer problema jurídico ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 13 | 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del investigado, toda vez que la falta a la debida honradez profesional de que trata el artículo 35.4 ibidem es de ejecución

permanente, en los términos unánimemente aceptados por esta Comisión. Sobre el particular, en el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] De lo anterior, se puede afirmar que existen tres formas diferentes de realización de la conducta, (instantáneas, permanentes y de omisión) las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—36 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. 36Las faltas de ejecución permanente se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Pági na 14 | 24 En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación37, debe aplicarse por integración normativa38 el artículo 30

de la Ley 734 de 2002 ―o ahora el artículo 33 del Código General Disciplinario―, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»39. Para el caso concreto, el abogado Remberto Ángel Pérez Núñez omitió entregar el dinero de las costas del proceso ejecutivo singular a su cliente, conducta que aún no ha cesado o, en otros términos, permanece en el tiempo hasta tanto que se produzca la devolución del dinero al cliente. En consecuencia, no existe una situación que permita inferir la extinción de la acción disciplinaria y de suyo, la pérdida de competencia para desatar el recurso, en tanto que como quedó expresamente señalado anteriormente, la acción disciplinaria se mantiene vigente mientras el profesional del derecho tenga en su poder el dinero percibido por cuenta de la gestión profesional. En ese orden de ideas, tratándose de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la única manera de predicar el inicio del término para contabilizar la pérdida de competencia con ocasión de la figura jurídica de prescripción sería a partir de que la señora Clarisa Ramírez hubiese recibido los dineros provenientes de las costas del proceso por parte del doctor Pérez Núñez y a partir de ese hecho probado adecuadamente en derecho, se contarían los cinco años de prescripción, caso éste que como ya se anotó, no ocurrió. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°

680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 39 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Pági na 15 | 24 Es así como, continuando latente en la conducta objeto de la investigación de no entregar a su cliente las costas procesales recaudadas dentro del proceso en el que la representaba, sin estar autorizado para hacerlo, o sin que presentara justificación alguna, hace concluir a esta Corporación de que dicha conducta omisiva no cesó, situación que permite afirmar que se ha continuado en el tiempo con el incumplimiento del deber de obrar con honradez en sus

relaciones profesionales. Segundo problema jurídico. ¿Debe confirmarse la declaración de responsabilidad del disciplinado por la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a su cliente el dinero recibido por costas del proceso ejecutivo singular en virtud de la gestión profesional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, debe confirmarse la decisión sancionatoria proferida en primera instancia en contra del abogado Remberto Ángel Pérez Núñez, ya que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario permitieron concluir, en grado de certeza, la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el desarrollo del problema jurídico planteado, se abordarán los argumentos planteados en el recurso de alzada, así: Inicialmente, el recurrente citó los argumentos atendidos al momento de disponerse la terminación anticipada en relación con el segundo hecho motivo de inconformidad de la quejosa, referido específicamente la «indiligencia» del profesional. En sentir del apelante, dado que se desvirtuó parcialmente los hechos de la queja, ello conduciría a concluir Pági na 16 | 24 que los testimonios rendidos sobre el pago de honorarios carecían de credibilidad para soportar el cargo formulado. Al respecto, se precisa que el hecho jurídicamente relevante NO está referido sobre el pago de los honorarios, sino en relación con la omisión de entregar el dinero de las costas del proceso ejecutivo a favor de su cliente, a la menor brevedad posible, conducta que está revestida de

prueba, especialmente aquella documental que da cu

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