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CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F41001110200020180042

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 54.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F41001110200020180042
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7700

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 41001110200020180042501 Aprobado según Acta No. 25 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Carlos Ferney Chacón Criollo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa2 e infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, en cumplimiento de lo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba; Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro; Ministerio Público Dra Nancy Esperanza Ramírez Castro 1

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RAD. No. 41001110200020180042501 A-7700

REF. ABOGADO EN APELACIÓN ordenado en audiencia concentrada del 13 de julio de 2018, dentro del proceso penal identificado bajo radicado 410016000586201701952-00, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Homogéneo Sucesivo con Hurto Calificado y Agravado, para que se investigara los abogados Carlos Ferney Chacón Criollo y Dilmer Paul Sierra Quiza, quienes en su calidad de defensores de confianza de dos procesados, no habrían comparecido a la mencionada diligencia, no obstante de haber sido notificados debidamente. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 176266 acreditó que el abogado Carlos Ferney Chacón Criollo identificado con la cédula de ciudadanía No. 7723152 es portador de la tarjeta profesional No. 223651; y con certificado No. 178499, constató que el letrado Dilmer Paul Sierra Guiza identificado con la cédula de ciudadanía número 1075224505 es portador de la tarjeta profesional No. 189931 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. La magistrada de primera instancia mediante auto del 1 de agosto de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados Carlos Herney Chacón Criollo y Dilmer Paul Sierra Quiza4. - Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Documento denominado “01 expediente físico” folio10 4 Documento denominado “01 expediente físico” folio14 2

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RAD. No. 41001110200020180042501 A-7700

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se desarrolló en las sesiones del día 15 de octubre de 20195, 16 de septiembre de 2020 y 2 de marzo de 20216, oportunidades procesales donde se advirtió que se habían notificado a los abogados investigados para que comparecieran al proceso, sin embargo, no lo hicieron. A las sesiones mencionadas se presentó la defensora de oficio7 del profesional Carlos Ferney Chacón Criollo para el desarrollo de la audiencia, en audiencia del día 16 de septiembre de 2020 solicitó como prueba documental “cualquier memorial” suscrito por el togado que se encuentre en el proceso que reposa en el Juzgado Quinto Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva con fecha posterior a la audiencia del 13 de julio de 2018, prueba que fue decreta por el a quo y posteriormente incorporada al expediente. La primera instancia dispuso la terminación del procedimiento disciplinario respecto del abogado Dilmer Paul Sierra Quiza, al acreditarse que el mismo para la audiencia del 13 de julio de 2018 objeto de compulsa, ya había allegado renuncia al poder otorgado por su cliente, y la comunicación realizada al mismo.

El 2 de marzo de 2021 la primera instancia dispuso formular cargos en contra del abogado Carlos Ferney Chacón Criollo, por la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa: 5 Documento denominado “03AudioAudiencia20191015” 6 Documento denominado “09AudioAudiencia20200916” 7 Designada en audiencia del día 15 de octubre de 2019 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La falta fue calificada a título de culpa, al desconocer presuntamente el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Lo mencionado anteriormente, debido a que el abogado Carlos Herney Chacón Criollo no asistió a la audiencia concentrada programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva para el día 13 de julio de 2018 a pesar de haberse realizado la notificación en debida forma

para contar con su asistencia en la audiencia, sin encontrar justificación que desvirtúe su falta de diligencia, perjudicando así la representación de su cliente y generando un desgaste administrativo del sistema judicial.8 - Audiencia de Juzgamiento. El 12 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia, en cuyo desarrollo la defensora de oficio del disciplinado procedió a exponer los alegatos de conclusión, en las cuales expresó que las pruebas del expediente no son suficientes para determinar la responsabilidad del abogado, 8 Documento denominado “27AnexoCorreoCentroServiciosImage00174” 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN más aun que no se conoció la versión libre del investigado para determinar las condiciones y forma de cómo ocurrieron los hechos, lo anterior configuraría una duda razonable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con CENSURA al abogado Carlos Ferney Chacón Criollo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 en la modalidad de culpa9 e infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En su valoración probatoria, la primera instancia encontró que el abogado Carlos Ferney Chacón Criollo faltó a la debida diligencia

profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque no asistió a la audiencia concentrada señalada para el día 13 de julio de 201810 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva proceso No 410016000586201701952-00 y de la cual fue notificado conforme a la prueba allegada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, de acuerdo al oficio No 42420 del 13 de junio de 2018, no obstante el disciplinado, no compareció al mentado acto procesal, pese a estar informado y que además se le requirió según oficio para que justificara su inasistencia en el término de tres (3) días y no lo hizo11, ni en el asunto penal12, ni ante la actuación disciplinaria. Para determinar la sanción a imponer el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales de graduación señalados en el 9 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba; Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro; Ministerio Público Dra Nancy Esperanza Ramírez Castro 10 Documento denominado “27AnexoCorreoCentroServiciosImage00174” 11 Documento denominado “28AnexoCorreoCentroServiciosImage00175” 12 Documento denominado “26CorreoElectronicoCentroDeServiciosJudiciales” 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 concluyendo que de conformidad

con la trascendencia social de la conducta es de mayor importancia, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite generar maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio, al no cumplir de manera diligente con la gestión a él encomendada, causó un perjuicio a su cliente al dejarlo sin representación, generó un retardo en el proceso, impidió la pronta resolución del proceso, igualmente afectó la agenda del despacho y por ende los recursos con que cuenta la administración de justicia para lograr la comparecencia de los sujetos procesales, todo ello en desmedro del sistema judicial. Así las cosas, atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, se consideró sancionar al abogado con

CENSURA.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes13 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 la defensora de oficio del disciplinado formuló recurso de apelación,14 señalando que su prohijado actúo durante todo el proceso con Radicado 2017-01952 en el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva – Huila con debida diligencia, no se hizo presente a la audiencia concentrada de fecha 13 de julio de 2018 desconociendo las razones que lo llevaron a su inasistencia, por lo tanto “la presunta falta disciplinaria que le fue calificada al abogado CARLOS FERNEY CHACÓN CRIOLLO, no alcanza a edificarse con un recaudo

probatorio concreto, conducente y pertinente, pues con los 13 Documento denominado “54CitatoriosNotificarSentenciaPrimeraInstanciaDisciplinadoDefensoraOficio” 14 Documento denominado “59AnexoDefensoraOficioRecursoApelacion” 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN documentos aportados al proceso disciplinario no se logra evidenciar que efectivamente se haya incurrido en la falta disciplinaria previstas en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.”15 (SIC). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Carlos Ferney Chacón Criollo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa.

De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por la defensora de oficio y sobre el

particular se afirma que, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia esta Corporación evidenció que el togado efectivamente era uno de los representantes de los indiciados en un proceso penal ante el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva, proceso No 2017 01952-00, de igual 15 Documento denominado “59AnexoDefensoraOficioRecursoApelacion” folio 1 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN manera fue certificado por el mismo Juzgado que el disciplinado no asistió a la audiencia programada para el 13 de julio de 2018 conforme al oficio No 2261 de la misma fecha16 junto con el acta de la diligencia que señaló como ausente al profesional en derecho Carlos Herney Chacón Criollo17 En relación con el argumento elevado por la apelante donde señala que hay duda razonable por cuanto se desconoce los motivos porque el abogado no asistió a la audiencia, se aclara que en virtud del mandato y reconocimiento como apoderado en el proceso penal, el togado tenía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales entre los cuales se encuentra la asistencia a una audiencia programada por el Juez de conocimiento, ahora bien tampoco se pudo conocer en el acervo probatorio del plenario alguna justificación allegada por el abogado para poder exculparlo si había lugar a ello, por el contrario se confirmó que el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio

del Huila señaló “me permito informar que, revisado el expediente No 41001-6000-586-2017-01952 contra Cesar Eduardo Mossos Morenos y otros, en el mismo no obra memorial alguno respecto de la no asistencia a la diligencia del 13 de julio de 2018”18 También se conoció que el abogado fue citado en debida forma el día 13 de junio de 2018 (un mes antes de la diligencia) como se evidenció en el oficio 42420 del Centro de Servicios Judiciales del Huila19, posteriormente fue el mismo Juzgado donde reposa el proceso que requirió al abogado Carlos Ferney Chacón Criollo para que rindiera explicaciones o justificaciones por su inasistencia en las diligencias 16 Documento denominado “01 expedientefisico01” folio 4 17 Documento denominado “01 expedientefisico01” folio 5 18 Documento denominado “26CorreoElectronicoCentroDeServiciosJudiciales” 19 Documento “46CorreoElectronicoCentroServiciosJudicialesAllega410016000586201701952Image00168” 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN adelantadas20 advirtiéndole que de no hacerlo se le compulsaría copias para su investigación disciplinaria. De tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por el a quo, la cual, está soportada en los medios de convicción antes enunciados, lo primero es precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró ajustado a derecho el análisis y valoración

realizada por la primera instancia, por dos razones fundamentales: (i) delimitó de manera adecuada, motivada y expresa la conducta reprochable del abogado y (ii) sustentó en las pruebas obrantes en el expediente cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que permitían concluir la afectación relevante al deber de diligencia profesional, encontrando que el abogado dejo de hacer oportunamente la diligencia encargada, en el presente caso no asistió a la audiencia programada con antelación, lo cual generó un perjuicio a su representado, entorpeció el curso normal del desarrollo del proceso, en términos generales causó el desgaste al sistema judicial en la oportunidad procesal, así las cosas, el togado también tuvo la facultad de presentar sus exculpaciones sobre la indiligencia resaltada, sin embargo no existe ningún documento que soporte su incomparecencia, en consecuencia no son de recibo los argumentos elevados por su defensora de oficio. Por último se concluye que en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales que tiendan a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de actuar con celosa diligencia los asuntos encomendados como lo es asistir a las 20 Documento denominado “28AnexoCorreoCentroServiciosImage00175” 9

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audiencias, por el contrario, el disciplinado, optó por no asistir a la audiencia pese a encontrarse debidamente notificado y que la misma se desarrollaría el 13 de julio de 2018, o en el peor de los casos si no era posible asistir, presentar oportunamente la justificación, situación que nunca se vio reflejada en el plenario y que hoy es motivo de reproche. Por consiguiente, no serán acogidas las argumentaciones señaladas por la defensora de oficio del disciplinable del cargo endilgado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en lo que respecta a la inasistencia a la audiencia programada y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y la autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Carlos Ferney Chacón Criollo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 en la modalidad de culpa e infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 11

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de 2023

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación Nº 410011102000 2018 00425 01

Sala Nº 0025 del doce (12) de abril de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer la razón por la cual aclaro voto en la decisión del 17 de abril de 2023, mediante la cual esta colegiatura confirmó la sentencia del 16 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual resolvió CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2021 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Carlos Ferney Chacón Criollo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 en la modalidad de culpa e infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El motivo que funda la aclaración de voto radica en el hecho de que, en criterio del suscrito magistrado, la inasistencia a un proceso judicial

puede justificarse tanto al interior del proceso judicial como en el 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario que examina la eventual responsabilidad por dicha falta de comparecencia. Por el contrario, el proyecto parece restringir dicha posibilidad a los sujetos disciplinables para que la justificación de inasistencia solamente sea procedente en el proceso judicial en el que se dio la inasistencia. Al respecto consignó el citado proyecto: «el disciplinado, optó por dejar de hacer una de sus principales diligencias, que corresponde en asistir a la audiencia pese a encontrarse debidamente notificado y que la misma se desarrollaría el 13 de julio de 2018, o en el peor de los casos si no era posible asistir, presentar oportunamente la justificación, situación que nunca se vio reflejada en el plenario y que hoy es motivo de reproche». De manera que, la posibilidad de presentar justificación de la inasistencia no debe restringirse habida cuenta que el examen que efectúa la jurisdicción disciplinaria contiene elementos distintos a aquellos que tiene a su alcance el juez cognoscente. Esta posición también redunda en un mayor grado de protección al derecho al debido proceso y a la defensa de los sujetos que están bajo el ejercicio del ius puniendi estatal. En los anteriores términos se presentaron las razones que sustentan la presente aclaración de voto. Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 14

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