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CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-RETENCIÓN DE DO

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 57.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-RETENCIÓN DE DO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401998 02 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO con CENSURA, por incurrir de manera DOLOSA en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 25 de marzo de 2014 por la señora Marcela Beatriz Herrera Alba, quien manifestó que la abogada Ángela María Ayala Perdomo fue contratada para realizar varios trámites judiciales. 1 En sala que tuvo lugar, en la misma fecha. 2 Folios 258-277 cuaderno de primera instancia. Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suárez Varón

3 Folios 1-3 del cuaderno de primera instancia. A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

El motivo de inconformidad surgió por la compraventa del inmueble cuya negociación había iniciado en el año 2009, con la firma de la promesa, la cual fue incumplida por el vendedor antes de la fecha pactada para suscribir la escritura correspondiente; no obstante, la conciliación aconsejada por la abogada, no suministró las herramientas suficientes para estructurar un proceso judicial por el incumplimiento. Adujo que la inculpada inició la acción ejecutiva para el cumplimiento de una obligación de hacer, en la que señaló que existieron las siguientes irregularidades: (i) planteó solicitudes ajenas a lo que realmente se pretendía, (ii) lo anterior se repitió en los alegatos de conclusión, (iii) no preparó la diligencia de interrogatorio de parte del hermano de la quejosa, quien fue citado en calidad de demandante (iv) se profirió sentencia adversa a las pretensiones de la quejosa, y (v) consideró que los argumentos presentados en la apelación fueron pobres, en tanto permitió que se les condenara en costas. Al respecto, la togada manifestó que sus obligaciones eran de medio y no de resultado; la quejosa manifestó que no existió una adecuada comunicación con el poderdante. Que para la gestión encomendada,

la quejosa pagó a la abogada el 50% del valor acordado equivalente a $1’750.000,oo, y le entregó una carpeta con los documentos requeridos, los cuales no han sido devueltos y, finalmente, la togada presentó renuncia a su mandato después de presentar el recurso de apelación. Pági na 2 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado4 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 6801 de 21 de mayo de 2014, se constató que la doctora Ángela María Ayala Perdomo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.279.920, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 105.353 vigente. Se aportó también el certificado No. 304261 del 7 de noviembre de 20145, expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, la inculpada no registraba antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición; información confirmada con el certificado No. 214267 del 13 de marzo6 de 2018. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de abril de 20147 al

magistrado Álvaro León Obando Moncayo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto del 21 de mayo de 20148, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de agosto de 2014 a 4 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 56 del Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 235 del cuaderno de primera instancia 7 Acta de Reparto 1998. Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 20 ibídem. Pági na 3 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio.

Ante la inasistencia de la abogada a dicha audiencia, se reprogramó para el 8 de octubre de 2014. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó efectivamente en las sesiones del 8 de octubre de 20149 y 2 de febrero de 201510. En la sesión de 8 de octubre de 2014, se leyó la queja, se reconoció personería judicial al defensor de confianza de la encartada, doctor Carlos Andrés Valencia Romero, conforme al poder conferido, y se

recibió la ampliación y ratificación de la queja. 3.- Terminación del procedimiento, decisión de apelación y acatamiento. En la misma sesión del 2 de febrero de 2015, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor de la doctora Ángela María Ayala Perdomo. Se concluyó que la encartada no había incurrido en faltas disciplinarias; adujo que la disciplinable, en ejercicio de su profesión, procuró la defensa de los intereses de su mandante sin vulnerar ninguno de los bienes jurídicos tutelados por la Ley 1123 de 2007. 9 Folios 42 y 43 ibídem. 10 Folios 79 y 80 del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Inconforme con la terminación, la quejosa presentó recurso de apelación; posteriormente, mediante decisión11 del 25 de julio de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió revocar la decisión de terminación. La decisión fue comunicada a los intervinientes y al apelante. Al respecto, la primera instancia, con decisión del 28 de junio de 2017, obedeció12 lo resuelto por el superior, fijó fecha para audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 25 de julio de 2017, decisión debidamente comunicada13 al quejoso y a los intervinientes, y aplazada por excusa médica de la encartada, para el 27 de septiembre próximo14 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La etapa se desarrolló en las sesiones de 27 de septiembre15, 2 de noviembre16 de 2017 y 15 de marzo de 201817. En la sesión de 27 de septiembre de 2017, la inculpada asumió su defensa, se dio lectura a la queja, se recibió la ratificación efectuada por la señora Marcela Beatriz Herrera Alba, quien aclaró que si bien su hermano Carlos Eduardo Herrera Alba fue quien otorgó el poder a la disciplinada, la relación contractual con la inculpada corrió por su cuenta. 11 Folios 18-25 cuaderno No. 1 de la segunda instancia. 12 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 125-133 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 187 Ibídem 15 Folios 213 y 215 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 297-305 del cuaderno de primera instancia 17 Folios 236 y 237 del cuaderno de primera instancia Pági na 5 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Indicó que le hizo entrega a la doctora Ayala Perdomo de una carpeta

con la documentación solicitada para la ejecución del encargo profesional, la cual no le ha devuelto; especificó la quejosa que los documentos se referían a letras de cambio, el contrato de compraventa que se firmó en otro negocio, documentos del negocio de la tractocamión, entre otros. Afirmó que no entregó a la encartada los documentos inventariados, pero que los necesitaba de vuelta. También se escuchó en versión libre a la implicada, quien aseguró haber devuelto varias carpetas al señor Carlos Herrera y, en consecuencia, le solicitó al mencionado que las buscara; dijo que el entonces poderdante no le devolvió a ella unos documentos que también eran necesarios para continuar. Afirmó que la carpeta que la quejosa reclamó, se encontraba en su oficina, pues el señor Herrera nunca fue a reclamarla, a quien llamó en varias ocasiones -sin éxitopara que ese propósito; igualmente, lo ha requerido para cobrarle sus honorarios por unos procesos que tuvieron resultado favorable; manifestó que el acuerdo era con el señor Herrera, mas no con la quejosa; dijo que el señor Herrera le había indicado que pasaría por los aludidos documentos, y aunque se le citó 3 veces para tal fin, no fue posible por su inasistencia; hizo énfasis en que nunca se negó a entregarle la carpeta a su cliente, pues esta se encontraba a disposición total de la quejosa o su hermano, simplemente no ha sido posible coordinar la devolución y aclaró que no ha sido falta de voluntad. Pági na 6 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En la sesión de 2 de noviembre de 2017, se recibió el testimonio del señor Carlos Eduardo Herrera Alba, hermano de la quejosa, quien manifestó que la abogada le ha llevado varios asuntos; afirmó que ella estuvo a cargo del trámite por incumplimiento en un contrato de compraventa de un inmueble en Bogotá; de igual modo, a la jurista se le entregaron unos documentos para que los asesorara respecto del cobro de unas letras de cambio giradas por la venta de un tractocamión, y que sobre este último asunto (ejecutivo singular) no se adelantó ninguna actuación. Expuso que en una ocasión, el padre de la abogada le puso cita para entregarle la carpeta, pero cuando asistió no se encontraba el señor ni los documentos, pese a que en tres ocasiones la llamó sin lograr respuesta. Afirmó que la carpeta contiene unas letras de cambio y unos documentos referidos a la venta de un automotor de mucho tiempo atrás. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación18, en la que se profirió un cargo único contra la encartada porque al parecer habría incurrido de manera dolosa en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. La calificación jurídica se sustentó en que la disciplinable no entregó a

la quejosa la carpeta contentiva de los documentos recibidos para la realización de la gestión que involucró al tractocamión, a pesar de que 18 Sesión del 15 de marzo de 2018. Folio 237 del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. aquella los solicitó, y la relación cliente-abogado terminó desde el 19 de febrero de 2014, fecha en que radicó su renuncia al poder dentro del juicio ejecutivo por obligación de hacer No. 110013103024201200135 00, que se inició por el aludido negocio.

Se consideró que la implicada realizó la conducta en la modalidad dolosa, porque se demostró que en su condición de profesional del derecho, conocía sus deberes y los hechos constitutivos de falta disciplinaria, y a pesar de eso, de forma libre y voluntaria no entregó los documentos a la quejosa. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas documentales:

1. Copia de la promesa de compraventa suscrita entre los señores Alexander Puerto Fonseca y Carlos Eduardo Herrera Alba el 20 de agosto de 2009.

2. Acta de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2011 entre las partes de la promesa de compraventa con la firma de los señores mencionados y la disciplinada.

3. Sentencia de 13 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 22

Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del trámite ejecutivo de obligación de hacer, con radicado No. 110013103024201200135 00, demandante Carlos Eduardo Herrera Alba y demandado Alexander Puerto Fonseca, en la que resolvió declarar extinguida la obligación ordenada en el mandamiento de pago de fecha 4 de mayo de 2012, y la cancelación de las medidas Pági na 8 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de embargo y secuestro, junto con la copia del edicto notificatorio de la precitada decisión.

4. Recurso de apelación presentado por la inculpada contra la decisión anterior el 19 de diciembre de 2013.

5. Documento de renuncia presentado por la inculpada dentro del proceso ejecutivo No. 110013103024201200135 00.

6. Copias de once (11) comprobantes de traslados y/o transferencias realizadas entre el 10 de enero de 2012 y el 12 de julio del mismo año, por un total de un millón novecientos ochenta mil pesos ($1.980.000), originados en la cuenta de ahorro terminada en 8393, a nombre de la señora Marcela Beatriz Herrera Alba, con destino a la cuenta de ahorros No. 58970171272. Las citadas transferencias suman un millón novecientos ochenta mil pesos ($1.980.000).

7. Copia de un recibo por dos millones trescientos mil pesos

($2.300.000), cuya fecha solo señala el 13 de julio -sin indicar año-, el cual fue expedido por Abogados Asociados por el pago realizado por el señor Carlos Eduardo Herrera Alba por concepto de abono a honorarios.

8. Impresión de los siguientes correos electrónicos: a) Correo enviado el 21 de enero de 2014 por la abogada Ángela María Ayala Perdomo desde la cuenta de correo

ayalaperdomoangelamaria@yahoo.com dirigido al señor Carlos Pági na 9 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Eduardo Herrera Alba a la dirección mbhalba72@hotmail.com, en el que le hace saber que ha tenido dificultades en la ejecución del encargo profesional, pues le devolvió a este la carpeta contentiva de toda la documentación del proceso, aunque no precisó el asunto al cual se refería. En el texto del correo se indicó, además, respecto del proceso por perjuicios del Juzgado 24 Civil del Circuito, que las etapas del juicio sucedieron en su totalidad, y que el trámite finalizó con fallo de instancia proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el cual se apeló dentro del término legal. Después hizo referencia al proceso coercitivo No. 2012-00556 adelantado ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, respecto del cual manifestó no haber recibido el pago de sus honorarios, pese a que obtuvo fallo favorable y lo impulsó hasta

la revocatoria del poder. b) Correos enviados el 21 de febrero y el 10 de marzo de 2014 por el señor Carlos Herrera desde la cuenta de correo carlosherrerach2@hotmail.com a la dirección de correo electrónico ayalaperdomoangelamaria@yahoo.com. En el primero le solicitó a la abogada la devolución de “(…) todos los documentos relacionados tanto con este proceso como con los demás procesos (…)”, pidiéndole para el efecto información sobre el lugar y la hora para recogerlos; en el segundo, le reclamó por su silencio e insistió en la solicitud ya mencionada. Página 10 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. c) Correo enviado el 17 de marzo de 2014 por la abogada Ángela María Ayala Perdomo a los correos electrónicos

carlosherrerach2@hotmail.com y mbhalba72@hotmail.com con los que dio respuesta al señor Carlos Eduardo Herrera Alba al solicitar una dirección con el fin de enviarle la pretendida documentación; la nomenclatura suministrada fue la calle 13 sur # 6-74 este, apartamento 405 bloque b, barrio San Cristóbal Sur de Bogotá, a nombre de Marcela Herrera Alba. 5.- Etapa de Juzgamiento. La mentada audiencia se surtió el 20 de abril de 201819. En el trámite de esta, se declaró cerrada la etapa probatoria, y se concedió el uso de la palabra a la togada para que presentara sus alegatos de

conclusión. La doctora Ángela María Ayala Perdomo, manifestó que no había prueba documental que diera cuenta en detalle de la relación de documentos presuntamente entregados por su cliente para el desarrollo de los encargos profesionales, aparte de que el cargo en su contra se edificó sobre manifestaciones del señor Carlos Eduardo Herrera Alba, pese a que muchas de ellas no eran ciertas. Después de que la señora Marcela Herrera Alba instaurara la queja en su contra, sostuvo conversaciones con el señor Carlos Eduardo Herrera Alba, quien le hizo saber su desacuerdo con la misma, al tiempo que acordó ayudarle en un proceso, siempre y cuando acudiera 19 Folio 256 y 257 Página 11 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. a su oficina a cancelar el saldo por concepto de honorarios y, además, le haría entrega de algunas copias de procesos que había tramitado en nombre de aquél; sin embargo, el señor Herrera Alba no volvió a comunicarse y concluyó que no había prueba del recibo de su parte de documentos originales; señaló que la acusación de retención es un “ardid de la quejosa para evadir el pago de honorarios”; en consecuencia, solicitó su absolución.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, se resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada Ángela María Ayala Perdomo, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. La primera instancia expuso que se encontró tipificada la conducta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto determinó que obraban elementos de juicio que en grado de certeza permitían afirmar que la doctora Ángela María Ayala Perdomo fungió como asesora jurídica de los señores Marcela Beatriz y Carlos Eduardo Herrera Alba en varios asuntos, entre otros, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2012-0135 que promovió en nombre de Carlos Eduardo Herrera Alba, con motivo de la venta de un tractocamión, para cuyo efecto dicho señor le suministró unos documentos que ambos deponentes identificaron como unas letras de Página 12 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. cambio, el contrato de compraventa y otros atinentes al negocio jurídico en mención.

Argumentó que la jurista implicada aceptó tener en su poder los documentos relacionados con un caso que es objeto de investigación por parte de la Fiscalía, sobre el cual fue consultada por el señor Carlos Eduardo Herrera Alba, y por los que después dijo haber

realizado esfuerzos ingentes pero infructuosos con el propósito de devolvérselos. Así las cosas, la primera instancia consideró que no obstante la ausencia de recibo expedido por la entrega de documentos a la abogada, las pruebas documentales aportadas por ella misma en la audiencia de juzgamiento, ofrecían un indicio claro de la posible identidad de los documentos de marras. Que tal prueba indiciaria, se constituyó por las copias de un certificado de tradición de un tractocamión, y de tres (3) letras de cambio; además, le dio credibilidad a las declaraciones de la quejosa y de su hermano, que se vieron reforzadas por el dicho de la propia encartada y, en consecuencia, consideró que era evidente que a la fecha de la sentencia, la doctora Ángela María Ayala Perdomo no había devuelto a quien correspondía los documentos que recibió para el cumplimiento del encargo profesional en mención. En consecuencia, concluyó la instancia que existía plena certeza de la perpetración de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones Página 13 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. profesionales (precepto 28.8, ídem), sin justificación alguna, en tanto no devolvió los documentos que recibió de su cliente para el desarrollo

de la gestión que iba a encomendársele, bienes documentales que a la fecha de la sentencia aun se encontraban en su poder. Aclaró la instancia que era cierto que no existiera prueba del recibo de los “documentos” por parte de la abogada, ni del inventario o descripción detallada de los mismos, pero sí existieron elementos suasorios que demostraron su naturaleza, tales como los testimonios de los señores Marcela Beatriz y Carlos Eduardo Herrera Alba, quienes fueron contestes con el hecho de que se entregaron a la doctora Ayala Perdomo unas letras de cambio y un contrato de compraventa respecto de un vehículo tipo tractocamión para recibir asesoría en un asunto de carácter penal. También precisó el a quo que al margen de tratarse de documentos en copia, ello tampoco desvirtuaba la imputación formulada, ni hacía menos gravosa su conducta, como tampoco fue de recibo la afirmación de que los interesados podían ir a tomar nuevas copias, puesto que tales documentos le interesaban únicamente a quien pertenecían. La culpabilidad fue calificada a título de dolo, porque siendo abogada, era conocedora de las normas que regulan la profesión, y tenía conocimiento de su deber de devolver los documentos que le hubiesen entregado para emprender su estudio como presupuesto del encargo profesional. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, el Seccional de primera instancia, en atención a la modalidad de la Página 14 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. conducta dolosa y a la trascendencia social de la falta, consideró razonable y proporcional imponer a la disciplinada la sanción de

CENSURA.

DE LA APELACIÓN La decisión de 31 de mayo de 2018, fue notificada personalmente a la encartada el 12 de junio de 201820, quien presentó el recurso de alzada oportunamente, el 14 de junio del mismo año21, en el que solicitó revocar la decisión del a quo, con base en lo siguiente: Primer argumento: Consideró la apelante que la decisión sancionatoria se fundamentó en “criterios subjetivos del magistrado que solo parten de indicios e interpretaciones erróneas para crear una conducta dolosa que nunca ha existido”.

Segundo argumento: Expuso que no se probó que la conducta endilgada estuviere provista de antijuridicidad, pues para que la conducta fuera antijurídica, no solamente debía estar tipificada, sino que debía probarse que causara un daño a un bien jurídicamente tutelado por el estado.

Tercer argumento: Manifestó que no se acreditó la culpabilidad en grado de certeza, ni la existencia del nexo causal.

Cuarto argumento: Adujo que la sanción impuesta no fue proporcional ni razonable. 20 Folio 277 cara posterior 21 Folios 287-298 ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial22 del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios

22 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Página 16 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 14 de junio de 201823 y la notificación del fallo se surtió de manera personal el 12 de ese mismo mes y año, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Corporación a revisar los

argumentos expuestos por la disciplinable para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión 23 Folios 287-298 ibídem. Página 17 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. 3.1. En relación con el primer argumento, se aclara a la apelante que la decisión de primera instancia estuvo sustentada en las pruebas recaudadas, sin circunscribirse simplemente a la prueba indiciaria como lo sostuvo la recurrente, la que dicho sea de paso, no se puede descartar tampoco, no solo porque tal como lo ha considerado esta Comisión en asuntos de similares contornos, por su definición “es indirecta pero autónoma”25, aunado a que en este caso la prueba indiciaria colegida por el a quo, fue igualmente “estructurada a partir de un hecho indicador, acreditado mediante los medios suasorios

legalmente allegados al proceso, que bajo el rigor de la sana crítica y asentado en reglas de la experiencia, conduce a concluir un hecho vinculado al thema probandum. (…) No se trata entonces de que un elemento de prueba, al categorizarlo como deficitario en punto de la autenticidad, pueda ser encuadrado como indiciario, ya 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607. 25 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 30 de noviembre de 2022, aprobada en Sala No. 90 de la fecha, exp. No. 110011102000202000088 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 18 | 28 A 6901 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA.

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