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CNDJ - 59.- falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó como estando suspendido de la pro

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 59.- falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó como estando suspendido de la pro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA Quejoso: MAURICIO ANDRÉS CÓRDOBA ÁLVAREZ Radicación: 05001-11-02-000-2019-01831-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de febrero del año 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 08

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se sancionó al abogado OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 28 numerales 14 y 19 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, de la falta tipificada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Carlos Mario Herrera Muñoz y Gloria Alcira Robles Correal (Archivo 049.sentencia carpeta primera instancia Expediente Digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Oscar Hernando Giraldo Cardona, se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.509.958 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 137.067 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encontraba se vigente para ese momento.2 Asimismo, obra en el expediente certificado No. 862.9013 de antecedentes disciplinarios del abogado de fecha 18 de septiembre de 2019 en el que se consigna que el disciplinado cuenta con el siguiente antecedente: • Sanción de tres (3) meses por la comisión de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por la entonces Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, que inició el 29 de marzo de 2019 y finalizó el 28 de junio de 2019.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor Mauricio Andrés Córdoba Álvarez, para que se investigaran las posibles conductas irregulares en las que incurrió el abogado Oscar Hernando Giraldo Cardona, en el marco del proceso verbal reivindicatorio conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota bajo el radicado No. 05308-31-03-001-2013-00098-00, en el que representó los intereses de su padre, Anselmo Córdoba Ramírez, quien falleció en el curso del proceso.

2 Certificado No. 332437, Aarchivo “004. Acredita calidad” ,Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 3 Folio 46 y 47, Archivo 001CuadernoOriginal, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 2 | 18 Acusó al togado de no haber ejercido ninguna actuación en favor de su padre, a pesar de habersele pagado honorarios de manera completa y agregó que, por la negligencia del abogado dicha causa fue decidida en contra de los intereses de su poderdante, lo cual le acarreó consecuencias por la pérdida del litigio, sanciones por no asistencia a las audiencias y condena en costas.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 3 de septiembre de 2019,4 le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto del 19 de septiembre del mismo año,5 avocó conocimiento, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio de 2020, la cual no podo llevarse a cabo por la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura como parte de las medidas tomadas para mitigar la propagación de los efectos del COVID-19.

Mediante auto de 19 de abril de 2021 el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla asumió el conocimiento del asunto, posteriormente, se fijó edicto emplazatorio el 25 de junio de 2021, y se desfijó el 1 de julio del mismo año

y mediante auto de 9 de julio de 2021 se le declaró persona ausente y se designó a la Dra. María Salomé Paniagua Hernández. Llegada la fecha programada,6 se instaló audiencia contando con la presencia del investigado, se relevó a la defensora de oficio del encargo, se dio lectura a la queja, se incorporaron las pruebas documentales recibidas, se recepcionó ampliación de queja, se decretaron nuevas pruebas y se fijó fecha para su continuación para el 7 de marzo de 2022. 4 Archivo “002ActaReparto” ,Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5Archivo “006AutoApertura20200603” ,Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 6 Archivo “034ActaAudienciaPruebasCalificacion20210805” y “035AudioAudienciaPruebasCalificacion20210805.mp4” ,Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 3 | 18

Ampliación de queja: en declaración bajo juramento, el señor Mauricio Andrés Córdoba Álvarez manifestó que se ratificaba en la queja presentada.

Sostuvo que se enteró de que el disciplinado era el representante judicial de su padre, una vez fallecido este, por información que le dio su madre al respecto, más no supo suministrarle información. Informó que como no conocía quien era el abogado ni el estado del proceso, en una oportunidad que tuvo que ir al municipio de Copacabana, se acercó al Juzgado y evidenció que el proceso estaba adelantado, que preciso para esa época estaba próxima una audiencia y que el abogado no había efectuado actuación alguna

en el mismo. Sostuvo que una vez encontró los datos del abogado en el expediente, buscó la manera de comunicarse con él, afirmó haber intentado contacto telefónico sin éxito e incluso narró haber buscado a una de sus tias para que le ayudara a contactar al abogado, pues supo que ella era vecina de él de toda la vida. No obstante, narró que ninguno de estos trámite había tenido éxito. Anotó que como consecuencia de la inacción del abogado en el litigio, se había visto en la necesidad de poner a su jefe, quien también es abogado, al frente del proceso. Informó que, su padre le había pagado al abogado no solo sus honorarios sino también los gastos del proceso y lastimosamente, el proceso se había quedado desamparado tras la muerte de su progenitor. En uso de la palabra, el abogado le preguntó al quejoso si podía ratificarse en que no conocía al abogado, y este respondió que nunca lo había visto. Acerca de los pagos realizados al togado, sostuvo que era su tía quien tenía las constancias de los pagos realizados y que nadie trabajaba de gratis y que el proceso llevaba mucho tiempo. En la fecha programada en audiencia anterior,7 la misma no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del togado, por lo que la misma se continuó el día 15 7 Archivo 001Audiencia20211026 y Archivo “002Acta Audiencia20211026.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 4 | 18 de septiembre de 2022, decisión que se notificó a los intervinientes y la defensora de confianza.

Siendo la fecha señalada, se instaló la referida diligencia, con la asistencia del disciplinado, su defensora de oficio a quien se reconoció personería para actuar, se recibió versión libre del disciplinado, ampliación de queja, se decretaron nuevas pruebas y se fijó fecha para su continuación el 10 de mayo de 2023,8

Versión libre: rendida por el disciplinado en la diligencia antes dicha, en la que manifestó que siendo honesto se declaraba culpable por cuanto estaba enterado de la sanción anterior pues el recibió dos llamadas del denunciante, con quien había hablado y le había informado el estado del proceso. Sostuvo que el quejoso le había anunciado en dichas conversaciones que tenía la intención de poner a otro abogado al frente del proceso.

Agregó que, días después, se había encontrado con la demandada en el proceso reivindicatorio y ella le había manifestado que su poder habían revocado. Confesó “haber pecado porque había dejado las cosas quietas” pero que se había confiado de lo que le había manifestado esta persona. Acerca de la audiencia de 9 de mayo de 2019, no asistió porque tenía la confianza de que su poder había sido revocado y por eso no se había ocupado de agendarse para asistir. Acerca de los honorarios sostuvo que si se le habían pagado dineros por la gestión, que había recibido la suma de $1.000.000, los cuales fueron entregados por la tía del quejoso y que se había firmado contrato de prestación de servicios.

Ampliación de queja: en la misma audiencia se recibió nuevamente declaración bajo juramento del quejoso, quien informó primeramente que su

tía Luz Elena Córdoba había fallecido, pero que ella le había informado que le había pagado los honorarios al profesional. 8 Archivo 003Audiencia20220302 y Archivo “004ActaAudiencia20220302.pdf, en Carpeta 002Audiencias, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 5 | 18 Formulación de cargos. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en los numerales 14 y 19 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 39 ibídem, a título de dolo, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Artículo 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el

régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo anterior, por cuanto aparentemente el togado no renunció ni sustituyó al poder dentro del proceso verbal reivindicatorio No 2013-0098, durante el tiempo que estuviere suspendido, a pesar de conocer la sanción impuesta, máxime teniendo en cuenta que se había programado audiencia inicial el 9 de mayo de 2019, y en lugar de ello, no acudió a la diligencia, tampoco presentó justificación de su inasistencia ni la de sus poderdantes, lo cual devino en la imposición de la sanción de multa en su contra y de sus representados en auto de 6 de junio de 2019. Página 6 | 18 El 26 de septiembre de 2023,9 se instaló audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la defensora de oficio del disciplinado en la que la misma procedió con la presentación de los alegatos de conclusión así:. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio manifestó que de lo observado dentro del expediente del proceso civil verbal reinvindicatorio, se hacía evidente para la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia inicial, el día 9 de mayo de 2019, como el togado se encontraba suspendido, no podía acudir a la diligencia citada e incluso de encontraba incurso en un imposibilidad para presentar una sustitución de poder, por lo que se debió haber plasmado la imposibilidad del profesional para comparecer a la diligencia, por lo tanto, si bien debía haberlo informado, no podía ser sancionado por no asistir a la diligencia, pues efectivamente de hacerlo habría

incurrido en la falta disciplinaria descrita.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes

pruebas:

1. Documentos allegados por el quejoso: a) Acta de audiencia de instrucción de 12 de junio de 2019 dentro del proceso 2013-00098-00.10 b) Control de asistencia a la audiencia de 12 de junio de 2019.11 c) Memorial de 30 de mayo de 2019 presentado por el quejoso ante el juzgado solicitando información del investigado.12 d) Copia de cédula de ciudadanía del quejoso.13

2. Copia del expediente No. 05308310300120130009800 remitido por el Juzgado Civil con conocimiento en proceso laborales del Circuito de

Girardota, Antioquia.14

3. Certificación de la secretaría del Juzgado Civil con conocimiento en procesos laborales del Circuito de Girardota, Antioquia sobre la última 9 Archivo “065AudioAudienciaPruebas20230926.mp4” y Archivo “064ActaAudienciaPruebas20230926”.pdf, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 10 Folios 4-6, Archivo “003Queja”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital

11 Folio 7, Archivo “003Queja”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 12 Folio 8, Archivo “003Queja”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 13 Folio 9, Archivo “003Queja”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 14 Archivo 034Respuesta juzgado 03 Familia Bucaramanga, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, y Carpeta “2018-00561-00”, Carpeta 003 Anexos, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.

Página 7 | 18 actuación del disciplinado al interior del proceso 05308310300120130009800.15

4. Copias de documentos del proceso disciplinario número 0500111020002014017570016: a) Sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2015 b) Notificación de sentencia de primera instancia c) Recurso de apelación presentado por el disciplinado d) Sentencia de segunda instancia de 18 de octubre de 2018. e) Oficio de notificación de sentencia No. S.J MRG08708 de 20 de marzo de 2019. f) Oficio de notificación de sentencia No. S.J MRG08704 de 20 de marzo de 2019 dirigido al disciplinado. g) Correo electrónico de notificación de sentencia de 21 de marzo de 2019, dirigido al disciplinado. h) Constancia secretarial de ejecutoria de sentencia de 20 de marzo de 2019. i) Certificado de antecedentes disciplinarios de 18 de marzo de 2019 en el que consta el registro de la sanción. j) Oficio SJ MRG08711 de 20 de marzo de 2019 en el que se solicita registrar la sanción impuesta al Registro Nacional de Abogados. k) Constancia secretarial de notificación por estado de sentencia de segunda instancia. l) Oficio SJ JPAP 15287 de 15 de mayo de 2019 en el que se remite el proceso disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura de origen.

5. Correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021, proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

en el que se certifica el envío de notificación de la sanción impuesta mediante oficios 1247 de 26 de marzo de 2019 al togado.17 15 Archivo 044RespuestaJ09CivilCircuitoBuc, Carpeta “C001cuadernoprincipal”, y Carpeta “2018-0354”, Carpeta 003 Anexos, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 16 Archivo “039RespuestaComisionSeccionalAntioquia” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 17 Archivo “040RespuestaRegistroNacionalAbogados.pdf” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 8 | 18

6. Correo electrónico de 7 de octubre de 2022, proveniente Juzgado Civil Laboral del Circuito de Girardota en el que remite el expediente completo y actualizado del proceso 05308310300120130009800.18

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Hernando Giraldo Cardona por la violación a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 29 y el artículo 39 ibídem a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

Respecto de la infracción al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión la Sala consideró que, el comportamiento por el cual se investigó al abogado disciplinable es típico, puesto que, en primera

medida estaba demostrado que éste fue sancionado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses, la cual inició el 29 de marzo de 2019 y finalizó el 28 de junio del mismo año. Luego de un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria con radicado 05308310300120130009800, conocido por el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Girardota, Antioquia, encontró la Seccional que a pesar de ello, continuó actuando como apoderado dentro de tal proceso en el cual fingía como apoderado de los demandantes desde el inicio de dicho proceso, omitiendo su deber de haber renunciado ni sustituido el poder al interior del mismo durante el tiempo en que estuvo suspendido de la profesión para que otro profesional se hiciera cargo de la representación judicial de sus defendidos. 18 Archivo “052RespuestaJuzgado1CivilCircuitoGirardota.pdf” y Carpeta “053AnexoRespuestaJuzgado1CivilCircuitoGirardota”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 9 | 18 Agregó que no eran de recibo las explicaciones aludidas por el disciplinable de haber recibido información de que se le había revocado y por ello haberse desentendido del encargo, pues en el expediente allegado al proceso disciplinario se podía evidenciar que dicha revocatoria solo vino ocurrir en audiencia de 12 de junio de 2019, de modo que para el día 9 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo audiencia inicial dentro dicho litigio, el

profesional seguía siendo el apoderado de los demandantes y sus deberes se encontraban incólumes. De este modo, estimó la Seccional que si el investigado sabía que no continuaría ejerciendo como defensor de los demandantes en esa causa judicial, y conocía, además, que entraría a regir en su contra una sanción de suspensión que le impediría continuar con su actividad profesional desde unos meses antes de la referida audiencia inicial, “debió informar al despacho dichas eventualidades con la presentación de la renuncia al poder o la sustitución al mismo, pero en vez de ello, guardó silencio y tampoco presentó excusa alguna a su inasistencia, lo cual conllevó a la imposición de multa a él y a sus prohijados en auto emitido el 06 de junio de 2019”. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que el abogado faltó a su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al haber omitido sustituir o renunciar al poder conferido desde el momento mismo en que dio inicio la sanción impuesta, con lo que contrarió los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión, y el deber de apartarse de la representación judicial ejercida en los procesos judiciales por incompatibilidad causada por la pena impuesta, sin justificación alguna. Ahora bien, en relación con la culpabilidad, la primera instancia determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta reprochada a título de dolo, pues siendo profesional del derecho, era conocedor de sus deberes y de los

preceptos que estructuran las faltas disciplinarias, en especial las relacionadas con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la Pági na 10 | 18 profesión, y en lugar de tomar las medidas pertinentes para evitar incurrir en estas, de consciente y voluntaria se apartó del deber que le exigía abstenerse de ejercer la profesión durante el término de vigencia de la suspensión y no renunció al poder o lo sustituyó. En materia de dosimetría de la sanción, la Comisión Seccional tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, para lo cual se remitió a lo dispuesto en literal A, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la modalidad dolosa de la conducta y refirió que de esa forma al haber actuado estando inhabilitado para hacerlo, de modo que era evidente que contaba con antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la falta. A ello sumó que se había demostrado el perjuicio causado a sus clientes, pues al no haber sustituido o renunciado al poder, estos quedaron desprovistos de defensa en la audiencia inicial prevista en los días 9 y 10 de mayo de 2019 dentro del proceso reivindicatorio referido, además de no haber presentado escrito que justificara su inasistencia, viéndose igualmente afectado económicamente por cuenta de sanción de multa impuesta por el juzgado de conocimiento de esa causa en proveído de 6 de junio de 2019 y en atención a todo lo anterior determinó que la sanción a imponer era la

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia le fue notificada al disciplinado y a la defensora de oficio de este mediante correo electrónico el 3 de octubre de 2023. El día 5 de octubre del mismo año, la defensora de oficio del encartado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión, en los siguientes términos: La defensora solicitó se absolviera al disciplinado por falta de tipicidad, bajo el argumento de que la falta endilgada al disciplinado fue no haber renunciado al poder o sustituido el conferido al interior del proceso 05308310300120130009800 durante el tiempo que estuvo suspendido para que otro profesional se hiciera cargo de la representación judicial de sus Pági na 11 | 18 defendidos, máxime cuando se había programado audiencia inicial en los días 9 y 10 de mayo de 2019. (En otras palabras, una conducta omisiva) Sin embargo, lo que prohíbe la falta es una conducta por acción, (actuar estando suspendido), en ese sentido, erró la calificación de primera instancia, pues se le imputó la omisión de no actuar (haber sustituido o renunciado al poder).

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 21 de noviembre de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. Entra la Sala a desatar el argumento único del recurso de alzada, así: En primera medida, resulta del caso recordar a la apelante, que en la sentencia recurrida, se sancionó al disciplinado por haber incumplido los Pági na 12 | 18 deberes contenidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 del CDA y en consecuencia, se estableció que incurrió en las faltas contempladas en los artículos 39 y 29 numeral 4 ibidem. Que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”

“Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Artículo 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Para ello, la Seccional le imputó fácticamente al disciplinado no haber sustituido o renunciado al poder conferido en el momento en que inició el término de la sanción, es decir el 28 de marzo de 2019, lo cual trajo consecuencias nocivas a sus poderdantes. Ahora, según lo prescribe el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 3o. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Ello implica que el operador disciplinario, para poder investigar y sancionar a un abogado, debe asegurarse de que el comportamiento o conducta investigado se encuentra establecido como una falta sancionable disciplinariamente en el Código Deontológico del Abogado. Pági na 13 | 18 Una vez cumplido ello, el Juez disciplinario debe proceder con un juicio de antijuridicidad en los términos del artículo 4 de la misma Ley, según el cual “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte,

sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” Lo que le representa determinar si jurídica y probatoriamente se encuentra demostrado que con la conducta u omisión reprochada se esta violentando algunos de sus deberes profesionales. Y finalmente, debe determinar la culpabilidad del sujeto disciplinable respecto de la comisión de la falta, en los términos del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Levando, entonces, su atención a determinar si dicha conducta comprobada, que contrarió un deber de la profesión, fue realizada a título de culpa o dolo. Para el caso concreto, advierte esta Corporación, que la primera instancia endilgó correctamente al encartado, no haber cumplido con los deberes contemplados en el numeral 14 y 19 del artículo 28 del CDA y en consecuencia, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39, falta que contempla como conducta reprochable el ejercer ilegalmente la profesión y “la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Ahora, el objeto de la norma no es otro que sancionar a los profesionales incursos en algunas de las causales del régimen de incompatibilidades, que continúan ejerciendo la profesión a pesar de estar vedados para ello, y por esta razón los profesionales que se encuentran suspendidos o excluidos de la profesión tienen prohibido ejercer la abogacía como lo establece el artículo

29, ibidem, en su numeral 4°. En ese sentido, el no haber sustituido o renunciado al poder, mantiene al abogado inmerso en la actuación procesal, incurriendo en las incompatibilidades propias del ejercicio de la profesión. Pági na 14 | 18 Así, esta Corporación reitera que el concepto de “ejercer la profesión” no solamente se concreta en el hecho de desplegar alguna actuación positiva ante el despacho judicial en el que se funge como apoderado de alguna de las partes en un proceso judicial de cualquier naturaleza, sino que también se entiende que el ejercicio de la profesión se concreta también cuando se continúa obrando como apoderado reconocido y activo de una de las partes que le han confiado su representación en dicha causa judicial; lo que resuelve el argumento de la apelante, pues el disciplinable actuó o se mantuvo (acción positiva) al frente del proceso hasta tanto no le fue revocado el poder. Ello encuentra sentido en que, solamente cuando se ha sustituido el poder o se ha renunciado a este, es cuando el profesional realmente se separa de su deber de representación y por ello es solamente en ese momento cuando cesa verdaderamente el ejercicio de la profesión ante dicho estrado judicial, y por tanto, ya no pesa sobre este la carga de impulso procesal, asistencia a diligencias procesales o presentación de cualquier clase de solicitud, recurso o incidente en defensa de sus clientes. En el caso específico, se encuentra debidamente probado que dentro del expediente No. 2013-00098-00, el abogado omitió sustituir o renunciar al poder desde que se hizo efectiva la sanción impuesta, debiendo haberlo

hecho desde el mismo 28 de marzo de 2019, según como lo dispone el numeral 19 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado y en lugar de ello, el togado guardó total silencio ante sus clientes, quienes no tuvieron conocimiento de la práctica de la audiencia el 9 de mayo de 2019 e incluso tuvieron que acudir al despacho de conocimiento el 30 de mayo de 2019 para solicitar que les suministrara alguna información sobre el abogado y ante el juzgado judicial, debiendo haberlo hecho, con lo que para esa Autoridad su personería adjetiva continuaba vigente y por tanto le era exigible haber asistido a la audiencia ya mencionada; personería que solamente vino a ser relevada cuando en audiencia de 12 de junio de 2019 sus clientes revocaron su poder y confirieron nuevo poder a otro profesional para que asumiera su representación judicial. Pági na 15 | 18 Con esta omisión, el abogado no solamente incurrió en la conducta típica descrita, sino que además con su conducta resulta vulneró los deberes endilgados pero especialmente el contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna, con lo que incurrió en una conducta antijurídica, y culpable, en la medida en que actuando con total conocimiento y voluntad, a pesar de conocer la sanción impuesta, no procedió como lo tildaba su deber p

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