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CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-4 Ley 1123 de 2007-Omitió reportar

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 59.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.37-4 Ley 1123 de 2007-Omitió reportar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001110200020200000301 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a desatar el recurso de apelación propuesto por el disciplinado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS, contra la sentencia del 28 de julio de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1 lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con censura. HECHOS El Fondo Nacional del Ahorro contrató a la firma externa de abogados AECSA para que recaudara la cartera en mora de los créditos otorgados en ejercicio de su rol comercial. Como integrante de la firma, el 16 de diciembre de 2015, el abogado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor José Wiston Mena Ortiz, que cursó en el Juzgado Segundo Civil 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve. A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de Quibdó bajo el radicado 2016-00003, donde mantuvo su condición de apoderado hasta sustituir el poder el 12 de octubre de 2018. Durante ese periodo, el deudor de la obligación hizo abonos casi todos los meses, pero el abogado no los reportó al juzgado para ser descontados de la obligación reconocida en el mandamiento de pago librado el 14 de abril de 2016. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de febrero de 20212 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de febrero3, 11 de marzo4 y 25 de mayo5 de 2021. En versión libre6, el disciplinado señaló que trabaja para la empresa AECSA, que fue contratada para recaudar la cartera del Fondo Nacional del Ahorro, dentro de la cual se encontraba la obligación en mora del quejoso. En ejercicio de ese rol presentó demanda ejecutiva, trámite donde el deudor hizo pagos parciales pero no la totalidad del crédito, pues a esa fecha aún se encontraba en mora. Explicó que no reportó los abonos al juzgado cuando se hizo cada pago parcial, porque según algunos despachos, el momento oportuno para ello es la liquidación del crédito, etapa a la cual no se había llegado mientras fue apoderado de la parte demandante. 2 Archivo “05AutoApertura20-00003(12-02-21)”

3 Archivo “10AudienciaPruebasCalificación20-00003(19-02-2019” 4 Archivo “22Continuación Audiencia Pruebas y Calificación 2020-00003” 5 Archivo “31ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación20-00003(25-05-21)cargos” 6 Minuto 10:05 a 25:15 del archivo “10AudienciaPruebasCalificación20-00003(19-02-2019” Pági na 2 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión se formularon cargos contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 47 en concordancia con el numeral 10 del artículo 288 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por no informar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00003, de los veinticinco (25) abonos efectuados casi mensualmente por el quejoso entre el 6 de enero de 2016 y el 10 de agosto de 2018, por sumas que iban desde $300.000 hasta $12.689.301. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 9 de julio de 20219. Sin más pruebas por practicar, se escucharon alegatos de conclusión10, donde el disciplinado manifestó que de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, esos abonos se deben

reportar a la fecha de realizar la liquidación del crédito. Además, el Fondo Nacional del Ahorro no le informó de ninguno de los pagos efectuados por el deudor, pues la costumbre es que envían información cuando se salda el crédito en su totalidad. Además, es costumbre del Fondo Nacional del Ahorro hacer algunos descuentos directamente desde la cuenta individual de los deudores a la que sus empleadores consignan las cesantías, lo que no puede ser conocido por el abogado externo de la entidad. 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 Archivo “52Audiencia de Juzgamiento 2020-00003(09-07-2021)Alegatos” 10 Minuto 05:25 a 24:20 del archivo “52Audiencia de Juzgamiento 2020-00003(09-07-2021)Alegatos” Pági na 3 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Certificación del Fondo Nacional del Ahorro respecto al estado de cuenta del señor José Wiston Mena Ortiz, incluyendo su estado de deuda con corte a febrero 16 de 202111. Se anexó a este documento el histórico de pagos efectuados desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 15 de diciembre de 201912. - Certificado de vigencia expedido por la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, donde consta que el 5 de mayo de 2015, el representante legal del Fondo Nacional del Ahorro confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS “quien actúa en nombre y representación

legal de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A.

AECSA identificada con NIT 830.059.718-5”13. - Copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00003, donde se resalta la sustitución de poder del disciplinado a favor de la abogada Danyela Reyes González, en memorial de fecha 12 de octubre de 2018, calidad que fue reconocida por el juzgado mediante auto del 1 de noviembre del mismo año14. 11 Archivo “13CertificacionFNADeJoseWistonMenaOrtiz” 12 Archivo “14HistoricoDepagosCreditoFNAJose WistonMena” 13 Folio 9 del archivo “20Expediente27001400300220160000300” 14 Folios 84 y 87 del archivo “20Expediente27001400300220160000300”

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Radicación N° 270011102000202000003-01

ABOGADO EN APELACIÓN

CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.397.838, y es portador de la tarjeta profesional No. 152.224 del Consejo Superior de la Judicatura15 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones disciplinarias en su contra16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 28 de julio de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró responsable al togado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS, por incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28 numeral 10 ibidem en modalidad culposa, al considerar demostrado que el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00003 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, desde la presentación de la demanda el 18 de diciembre de 2015 hasta el 12 de

octubre de 2018, fecha en que sustituyó el mandato. Durante ese periodo, omitió reportar ante el juzgado los abonos realizados por el deudor que aparecen en “el histórico de pagos 15 Archivo “04CertificadoDelUrna12022021” 16 Archivo “03CertificadoAntecedentesDisciplinarios12022021”. 17 Archivo “54SENTENCIA 20-00003-(28-07-21)-CON FIRMAS” Pági na 5 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN aportado por el Fondo Nacional del Ahorro”. No aceptó que sólo pudieran reportarse los abonos al momento de la liquidación del crédito, pues el artículo 446 del Código General del Proceso sólo regula el procedimiento para ello, sin referirse a que esa sea la única oportunidad para informar de los pagos hechos por el demandado. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la ausencia de agravantes y antecedentes disciplinarios, como la naturaleza culposa de la conducta, a consecuencia de lo cual se consideró razonable, necesario y proporcional imponer censura como correctivo disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso recurso de alzada dentro del término legal18, donde luego de hacer el recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00003, dijo que “el F.N.A. no informó al

suscrito de los abonos realizados por el titular, sino una vez se solicita en virtud de la presente investigación”. También expuso que el quejoso no se encuentra al día en el pago de la obligación, por lo que el proceso ejecutivo continúa su curso. Asimismo, insistió en que la oportunidad legal para reportar los abonos ante el juzgado era la etapa de liquidación del crédito, que según el artículo 446 del Código General del Proceso, correspondía hacerse luego de quedar en firme la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 18 La sentencia fue notificada por correo electrónico el jueves 29 de julio de 2021 (archivo “55Oficio1485NotificaSentenciaCarlosDanielCardenasAviles29072021”), y el recurso fue presentado el lunes 2 de agosto del mismo año (archivo “59ConstanciaReciboRecursoApelacionCarlosDaniel02082021”) Pági na 6 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 9 de noviembre de 2021 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. Antes de abordar el caso concreto, corresponde a la Comisión analizar los extremos temporales de la conducta atribuida al abogado CÁRDENAS AVILÉS, a quien en su condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00003, se le atribuyó responsabilidad por no reportar ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, los pagos hechos por el deudor desde que presentó la demanda hasta que sustituyó el poder, es decir entre el 18 de diciembre de 2015 y el 12 de octubre de 2018, respectivamente. Verificado el historial de pagos hechos durante el proceso, se encontró que en ese lapso, el quejoso hizo un total de 25 abonos, registrándose el primero el 1 de junio de 2016 y el último el 8 de octubre de 2018: Pági na 7 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN Corresponde entonces analizar si la omisión de reporte de esos 25 pagos constituyó falta disciplinaria. Para ello, se hará una breve consideración sobre el injusto establecido en el numeral 4 del artículo Pági na 8 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN 37 de la Ley 1123 de 2007 que fue atribuido al abogado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS. La norma señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” En efecto, son dos las conductas que estructuran el núcleo de este injusto, valga aclarar, “omitir” o “retardar”. La primera está relacionada con un comportamiento que implica prescindir totalmente del reporte a la autoridad judicial que conoce del proceso, es decir, refiere a abstenerse indefinidamente de cumplir ese deber, a no informar siquiera en alguna ocasión.

Por el contrario, el retardo supone que los reportes se hacen, pero de forma tardía, esto es, por fuera de la oportunidad legal en que debe efectuarse la comunicación al despacho donde cursa el cobro. En ambos casos la conducta es de naturaleza pasiva y de ejecución permanente, pero la diferencia está en el periodo durante el cual se ejecuta cada verbo rector. Para el caso de la omisión, la conducta se comete desde que se hace exigible el deber de efectuar el reporte, es decir, desde que se efectúa el pago o abono, hasta que finaliza el término concedido por la ley para reportarlo al despacho donde se tramita el proceso de cobro o el abogado pierde su condición de apoderado. Por su parte, en el caso del retardo, la conducta se prolonga desde la realización del pago

hasta que el sujeto disciplinable cumple el deber informando al juzgado, aunque el mismo sea extemporáneo. Pági na 9 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, la falta en comento es de aquellas que la Ley 1123 de 2007 ha establecido como eminentemente culposas, ya que encarna una forma de negligencia por no efectuar los reportes pertinentes ante la autoridad que adelanta el proceso. De ese modo, este injusto está marcado por un carácter descuidado del abogado que se desliga del acontecer procesal en cuanto a notificar al juzgado sobre el cumplimiento del demandado en el pago de la obligación. Tal situación es lo que se evidencia en el caso concreto, pues el abogado presentó la demanda ejecutiva contra el señor José Wiston Mena Ortiz, pero mostró una conducta posterior marcada por la negligencia al no comunicar a la autoridad judicial cada uno de los pagos que éste efectuó, lo cual pudo hacer hasta que mantuvo su condición de apoderado al sustituir el mandato el 12 de octubre de 2018, esto es, se desentendió de verificar el objetivo final del encargo. Al efecto, recuérdese que el soporte fáctico de la responsabilidad, está en que el togado CÁRDENAS AVILÉS fungió como apoderado de la parte demandante -Fondo Nacional del Ahorro-, dentro del proceso

ejecutivo hipotecario No. 2016-00003 seguido contra el señor José Wiston Mena Ortiz ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, trámite dentro del cual no reportó los pagos hechos por el demandado entre junio 1 de 2016 y octubre 8 de 2018. Para acreditar la responsabilidad del disciplinado, se valoró el estado de cuenta aportado por el Fondo Nacional del Ahorro que se analizó líneas atrás, donde aparecen discriminados todos los pagos hechos por el quejoso, como la copia del proceso ejecutivo en mención, donde no consta que el abogado CÁRDENAS AVILÉS hubiere reportado Página 10 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN esos abonos hasta que se mantuvo como apoderado de la parte demandante. En ese sentido, pese a estar suficientemente probados los pagos que reportó la entidad demandante, el togado CÁRDENAS AVILÉS omitió negligente e injustificadamente informarlos al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. Por ello, defraudó su rol al omitir el reporte que ante ese despacho le correspondía como agente de la firma de abogados externos del Fondo Nacional del Ahorro. Por lo anterior, no resulta de recibo la excusa fundada en la supuesta falta de información al togado por parte de su poderdante (Fondo Nacional del Ahorro), pues ello no justificó la inobservancia del deber

de permanecer al tanto de la evolución del proceso, lo que le habría permitido saber que el demandado estaba realizando abonos al crédito, y consecuentemente comunicarlos al juzgado. Tampoco se acoge la excusa presentada al amparo del artículo 446 del Código General del Proceso, alegando que la oportunidad legal para comunicar de dichos pagos es la etapa de liquidación del crédito, es decir luego de quedar en firme la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, pues esa no es la interpretación de dicha disposición: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera Página 11 | 19

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en

la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” Como puede verse, la norma en mención regula la manera de efectuar la liquidación del crédito, no la oportunidad para notificar al juzgado respecto a los abonos hechos por parte del demandado. En efecto, allí se señala que esta no puede presentarse antes de quedar en firme la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y tras ser radicada ante el juzgado, prescribe la forma de materializar la contradicción de la contraparte y los recursos pertinentes. Contrario a lo planteado por el recurrente, la norma no señala en aparte alguno que los abonos parciales hechos por el deudor sólo

deban ser reportados al liquidar el crédito, pues en ese caso estaría autorizando el comportamiento negligente del togado que no Página 12 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN permanece al tanto de la evolución de la gestión encomendada, en contravía de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue hallado responsable el abogado

CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS.

En resumen, por no prosperar los argumentos presentados por el recurrente, esta superioridad CONFIRMARÁ integralmente la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante la cual se declaró responsable al abogado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS por la falta de que trata el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa, al no reportar los pagos efectuados por el deudor del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00003, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, desde que presentó la demanda hasta que sustituyó el poder, es decir entre el 18 de diciembre de 2015 y el 12 de octubre de 2018 respectivamente, y le impuso sanción de censura.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 28 de julio de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró responsable al abogado CARLOS DANIEL CÁRDENAS AVILÉS, por incurrir culposamente en la falta del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Página 13 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01

ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 19 A 6933

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ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01

ABOGADO EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación n.º 270011102000 2020 00003 01 Sala n.° 007 del 8 de febrero de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se expone la razón por la cual los suscritos magistrados salvan el voto respecto de la decisión proferida el 8 de febrero de 2023, a través de la cual se confirmó la sentencia expedida el 28 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró responsable al abogado Carlos Daniel Cárdenas Avilés, por incurrir culposamente en la falta del artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Página 16 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN En el presente asunto, el abogado investigado fue sancionado por no informar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00003, de los veinticinco (25) abonos efectuados casi mensualmente por el quejoso entre el 6 de enero de 2016 y el 10 de agosto de 2018, por sumas que iban desde $300.000 hasta $12.689.301. En tal medida, la providencia precisó: [...] para el caso de la omisión, la conducta se comete desde que

se hace exigible el deber de efectuar el reporte, es decir, desde que se efectúa el pago o abono, hasta que finaliza el término concedido por la ley para reportarlo al despacho donde se tramita el proceso de cobro o el abogado pierde su condición de apoderado. Por su parte, en el caso del retardo, la conducta se prolonga desde la realización del pago hasta que el sujeto disciplinable cumple el deber informando al juzgado, aunque el mismo sea extemporáneo. [Subrayado fuera del texto]. Nos apartamos de las anteriores consideraciones, comoquiera que el deber de reportar los abonos se hace exigible desde que se efectúa el pago y el abogado efectivamente conoce de estos. Así lo puso de presente la Comisión en oportunidades anteriores. Veamos: [...] El precitado deber se activa desde el momento en que el apoderado judicial del demandante efectivamente conoce de la existencia de los abonos efectuados por la parte demandada, ya que, de otra manera, no podría exigírsele el precitado deber de Página 17 | 19 A 6933

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Radicación N° 270011102000202000003-01 ABOGADO EN APELACIÓN diligencia profesional19. Así lo ha precisado esta corporación en su jurisprudencia: Sin embargo, nótese que, aunque no está descrito expresamente en el tipo disciplinario, para reprochar que el profesional del derecho no reportó los abonos ante el juzgado de conocimiento se

requiere del conocimiento previo o la información suministrada por el cliente que le permita abstenerse de hacerlo20. Como consecuencia de lo anterior, consideramos que la decisión que debió adoptarse por la Comisión fue la de absolver al investigado de la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que esta solo puede atribuirse a título de dolo, al requerir un conocimiento previo del abogado y, en el presente asunto, la imputación subjetiva fue a título de culpa. En los anteriores términos dejamos expuestos los motivos por los cuales salvamos el voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Comisión. Fecha ut supra, 19 Al efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicación n.° 730011102000 2018 00874 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de febrero de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 00838 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado n.º 50001102000 2016 00728 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 18 | 19 A 6933

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 270011102000202000003-01

ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 19 | 19

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