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CNDJ - 61.- falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó pese a la pena accesoria de inhabi

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 61.- falta Art.39 Ley 1123 de 2007-Actuó pese a la pena accesoria de inhabi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 11089

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 00397 01

Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado, contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se declaró responsable al abogado Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por la inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 3.° del CDA, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, pese a que en el proceso penal 2016 00137 se le impuso pena de prisión de treinta (30) meses y pena accesoria de inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por el mismo término, actuó como defensor de confianza del señor Porfirio Antonio Carmona Espinosa el 17 de diciembre de 2020, en el trámite de las audiencias preliminares concentradas adelantadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico – Antioquia, dentro del proceso penal 2020 011, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis3. Una vez radicada, el proceso se asignó a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 8 de marzo de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5 y la existencia de antecedentes disciplinarios6, el 5 de abril de 20217 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado mediante correo electrónico del 8 de julio de 20218 y se publicó el edicto del 16 de julio

de 20219. 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04, ibídem. 5 Archivo 06, ibídem. 6 Archivo 07, ibídem; sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, del 24 de agosto de 2017 al 23 de octubre de 2017, impuesta mediante sentencia del 29 de marzo de 2017. 7 Archivo 10, ibídem. 8 Archivo 17, ibídem. 9 Archivo 18, ibídem. Página 2 | 24 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de enero10 y 9 de febrero11 de 2022; etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas: - Versión libre del abogado Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño. - Se incorporaron las copias del proceso penal 2016 00137, seguido contra el abogado Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño, en el cual se le condenó por el delito de falsedad en documento privado y se le impuso, además de la pena principal de prisión, la accesoria de inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por un término de treinta (30) meses. Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se reprochó en primera instancia que, no obstante pesaba en contra del abogado Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño la pena accesoria de inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por el término de treinta (30) meses, actuó como defensor de confianza del

señor Porfirio Antonio Carmona Espinosa el 17 de diciembre de 2020, en las audiencias concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), dentro del proceso penal 2020 011, por el delito de acceso carnal abusivo agravado, con menor de catorce años.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado los deberes contemplados en los numerales 1 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en 10 Archivo 21, ibídem. 11 Archivo 25, ibídem.

Página 3 | 24 concordancia con el artículo 29, numeral 3. ° del CDA, atribuida a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 21 de febrero de 202212, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra al disciplinable para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 28 de febrero de 202213 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia14, el disciplinable presentó recurso de apelación15, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 28 de octubre de

202216.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño, por la inobservancia los deberes contemplados en los numerales 1 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 3.° del CDA, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 12 Archivo 28, ibídem. 13 Archivo 31, ibídem. 14 Archivo 32, ibídem. 15 Archivo 33, ibídem. 16 Archivo 37, ibídem.

Página 4 | 24 Preliminarmente, en la sentencia sancionatoria se consideró que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran el Código Disciplinario del Abogado, los cuales, en caso de ser inobservados por los profesionales del derecho, generan el ejercicio de la acción investigativa y correctiva del Estado en materia disciplinaria. Acto seguido, a partir del análisis del material probatorio encontró acreditado que, en el proceso penal 2016 00137 seguido contra el disciplinable por el delito de falsedad en documento privado, se le impuso pena de prisión de treinta (30) meses y la pena accesoria de inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por el mismo término,

concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con el requisito de prestar caución y suscribir diligencia de compromiso. Así, también se refirió que la decisión condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 1.° de julio de 2020, y fue notificada por el Registro Nacional de Abogados al profesional investigado, a la dirección física que registraba, mediante comunicación enviada el 11 de diciembre de 2020. Aunado a lo anterior, se tuvo en consideración que el abogado actuó como defensor de confianza del señor Porfirio Antonio Carmona Espinosa el 17 de diciembre de 2020, en las audiencias preliminares concentradas adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, en el proceso penal identificado con la radicación 2020 00011. En cuanto a los alegatos de conclusión, se indicó que el disciplinable reconoció en diligencia de versión libre que conocía, tanto la sentencia condenatoria, como la pena accesoria impuesta, y que pese a ello, Página 5 | 24 estimó que no era trascendente su participación como apoderado en el proceso penal, pues únicamente prestó apoyo al capturado en el acto de legalización de la captura. Sin embargo, para la primera instancia no fue de recibo la argumentación que esbozó el investigado, toda vez que no se consideró aceptable la conducta de inobservar el régimen de incompatibilidades previsto para los abogados, con el pretexto de colaborarle a una persona que requería su representación, pues le estaba vedado el

ejercicio de la profesión de abogado. De lo expuesto, se determinó que el profesional del derecho, al conocer el contenido de la sentencia por medio de la cual se impuso la pena accesoria, habría incurrido en el tipo disciplinario descrito en el artículo 39 del Estatuto Disciplinario de los Abogados. Sobre la antijuridicidad, se estimó que el togado inobservó los deberes consagrados en los numerales 1.° y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En cuanto a la culpabilidad de la conducta, se concluyó que la falta fue cometida a título de dolo, demostrados los elementos subjetivo y objetivo del tipo endilgado, toda vez que el investigado era pleno conocedor de la comisión del comportamiento, sin que existiera justificación alguna en la ejecución de la conducta enrostrada. Finalmente, en cuanto a la sanción, se tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta, para establecer que la sanción procedente sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Página 6 | 24

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: El motivo de mi apelación es saber que hice un favor a la familia Carmona Espinosa para no dejar huir a un delincuente aborrecido por toda su familia y me condena a dejar de cumplir con mi misión de alimentar a mi familia y quedar suspendido

otros cuatro meses, es mucha la pena señora magistrada, que sea un mes o dos cuando mucho para borrar mi herror pero cuatro meses, es mucho. (sic)

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 2 de noviembre de 202217, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 17 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 24 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 8 | 24 Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el

siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente confirmar la providencia del 28 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en lo que tiene que ver con la falta contenida en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra acreditado que el disciplinable ejerció ilegalmente la profesión, al actuar como defensor de confianza del señor Porfirio Antonio Carmona, pese a que fue objeto de la pena accesoria de inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por el término de treinta (30) meses, en el proceso penal identificado con la radicación 2016 00137. Para sostener esta tesis, a continuación, será abordado el estudio de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a partir de los puntos materia del recurso de apelación. Para empezar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20, en la modalidad dolosa o culposa21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo

son sancionables a título de dolo o culpa. Página 9 | 24 sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La falta endilgada al investigado correspondió a la contenida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, bajo el siguiente enunciado: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Así, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que, pese a que pesaba en su contra la pena accesoria de inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por treinta meses, actuó como defensor de confianza del señor Porfirio Antonio Carmona Espinosa el 17 de diciembre de 2020, en las audiencias preliminares concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico. Sobre el particular, se considera importante resaltar que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, el investigado fue condenado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó por el delito de falsedad en documento privado, en los siguientes términos: 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente

por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 10 | 24 Adicionalmente, se observa que el 1.° de julio de 2020, la providencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, véase: Asimismo, obra la siguiente certificación del Registro Nacional de Abogados, que evidencia la inscripción de la pena accesoria impuesta, consistente en la inhabilidad para ejercer la profesión de abogado por el término de treinta (30) meses: Pági na 11 | 24 También se encuentra la comunicación del 11 de diciembre de 2020, dirigida por el Consejo Superior de la judicatura al abogado investigado, en la cual se informó el registro de la pena: Pági na 12 | 24 Pese a la evidente circunstancia que apartaba al profesional del derecho del ejercicio profesional, se demostró con el acta de las audiencias preliminares surtidas en el proceso penal 2020 00011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, que intervino en el citado acto procesal en calidad de defensor de confianza del capturado, específicamente al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación de la decisión por medio de la cual se imponía medida de aseguramiento privativa de la libertad, así: Pági na 13 | 24 En ese sentido, se aprecia que el disciplinable ejerció la profesión de abogado en el asunto penal de marras, no siendo hasta la audiencia de

formulación de acusación cuando el despacho de conocimiento del proceso se percató que sobre este recaía una pena que lo inhabilitaba para el ejercicio profesional, en los siguientes términos: Ahora bien, a pesar de no haber sido punto de apelación, no puede pasar por alto la Comisión que, si bien en la sentencia del 10 de diciembre de 2018 se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al togado, este beneficio estaba sujeto al acto Pági na 14 | 24 de prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, los cuales no se cumplieron, por el contrario, los registros de la pena accesoria dan cuenta de haberse dado ejecución a la pena accesoria que inhabilitaba al disciplinable para el ejercicio de la profesión. En el mismo sentido, se aprecia que el disciplinable, en su versión libre, manifestó que fue él quien informó al juzgado penal sobre la circunstancia que le impedía el ejercicio, e incluso se excusó por su intervención, la cual justificó en la necesidad de no permitir el «escape» del capturado. Sobre el particular, debe precisarse que la Comisión ha sido enfática en señalar que «aunque la versión libre es un medio de defensa, y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad de la disciplinada, nada impide que sirva de contraste con otros medios probatorios para valorar la posible ocurrencia de hechos que no podrían tomarse por ciertos con base en una sola prueba, como es el caso»23. Así, de los medios de prueba documental, y del contraste efectuado con

la versión libre del abogado, se desprende que tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado y, pese a ello, lo hizo. En relación con los argumentos de apelación, debe decirse que, aunque el togado intentó excusar su comportamiento en una circunstancia eximente de responsabilidad disciplinaria, no hizo referencia a alguna 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.° 540011102000201600278-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido refirió la Comisión al señalar que « la versión libre, aunque no es un medio de prueba, sí contribuye a esclarecer hechos materia de la investigación y a establecer, de alguna manera, los hechos materia de debate». Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.° 630011102000 2017 00478 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicado n.° 11001110200020190005101 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1. ° de noviembre de 2023, radicado 68001110200020190109100, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 24 en específica. Sin embargo, en abundar en garantías, se analizará la configuración, o no, de la causal contenida en el numeral 2. ° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente tenor literal: Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad

disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […] 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Como es de observar, de acuerdo a la normativa vigente y lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24, no hay lugar a declarar la responsabilidad disciplinaria cuando la conducta por la cual se está investigando al disciplinable se comete en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Es de anotar que la circunstancia antes citada no puede configurarse por el cumplimiento de cualquier deber constitucional o legal, pues, debe ser, en efecto, uno que cuente con la importancia necesaria para eximir al sujeto activo del cumplimiento del deber a su cargo. Es esta la única manera de entender el real sentido de la norma, si se tiene en cuenta que el «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales»25 y, por consiguiente, el incumplimiento de tales imperativos profesionales solo sería justificable ante la necesidad de amparar otro deber profesional de mayor importancia que el sacrificado26. En esta medida, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es claro que el eximente de responsabilidad previsto por el numeral 2. ° del 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de noviembre de 2022, radicado nro. 200011102000201900064 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado nro.

520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicado nro. 630011102000 2020 00106 01 y del 29 de septiembre de 2021, radicado nro. 660011102000 2017 00204 01. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicación número 080011102000 2017 01078 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de septiembre de 2023, radicado 05001110200020180200501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 24 artículo 22 del Estatuto del Abogado opera cuando se produce una tensión entre dos deberes de naturaleza constitucional o legal, uno de más importancia que el otro27. Se trata entonces de la denominada «colisión» entre dos deberes, expresión acuñada no solo por la doctrina sino inclusive por la jurisprudencia constitucional28. A su turno, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado29 ha dicho que: Además para que opere la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28-2 del Código Disciplinario Único, deben darse los siguientes elementos:

1. Tener mínimo dos deberes constitucionales o legales, relacionados con la función o servicio que se presta por parte del servidor público implicado.

2. El cumplimiento del deber ha de ser estricto.

3. No se puede pregonar entre deberes omisivos.

4. Uno de los deberes debe cumplirse en menoscabo del otro, por tener mayor jerarquía.

5. El cumplimiento de los deberes debe estar en cabeza del mismo servidor público.

6. El disciplinable debe conocer que actúa para hacer prevalecer el de mayor jerarquía. 27 Ibidem 28 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la Corte Constitucional reflexionó en el siguiente sentido: Para el actor las expresiones “de mayor importancia que el sacrificado” contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, vulneran el principio de tipicidad a que alude el artículo 29 superior, por cuanto por una vía diferente a la estructuración legal de la conducta considerada como falta disciplinaria, se exige del destinatario de la ley disciplinaria una evaluación de aspectos objetivos relacionados con el tipo disciplinario, pero no insertos en éste, con lo que escapan a la consideración de su voluntad al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente. Acusación que desestima la vista fiscal para la cual, en la medida en que en el derecho disciplinario tipicidad y antijuricidad sustancial están unidas, la falta disciplinaria bien puede excluirse por colisión de deberes. […] No sobra señalar además, como lo recuerda la vista fiscal en su intervención, que no es cierto que dichas causales escapen a la consideración de la voluntad del servidor público al momento de la comisión del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, pues dicho servidor tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento

de los fines estatales. Así las cosas frente al cargo planteado la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “de mayor importancia que el sacrificado” contenida en el numeral segundo así como el numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 4 de julio de 2013, radicado nro. 11001-03-25-000-2011-00534-00 (2049-11), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Pági na 17 | 24 Para supuestos como el previsto por el Código Disciplinario Único, el legislador dispuso también como eximente de responsabilidad la causal prevista por el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor está exento de responsabilidad disciplinaria el abogado que busque darle estricto cumplimiento a un deber constitucional o legal, para lo que deba sacrificar otro de menor importancia. De este modo, el anterior análisis es adecuable para el régimen disciplinario de los abogados, en virtud de lo previsto en la Ley 1123 de 2007 y del principio de integración normativa, contenido en el artículo 16 de dicha norma. Entonces, además de la colisión de deberes propiamente dicha, estos mandatos deben estar, ambos, en cabeza del mismo sujeto disciplinable y para ello se requiere: (i) que el cumplimiento sea de carácter estricto, (ii) el deber sea constitucional o legal, y (iii) que uno cuente con mayor importancia que el sacrificado al punto de que el uno no pueda

cumplirse sin sacrificar el otro, debido a la mayor jerarquía del primero de ellos en el caso concreto. Asimismo, la importancia del deber, para que se justifique la conducta, depende de que la misma sea cometida por el sujeto activo (iv) «conociendo el derecho que tiene y con la intención (voluntad) de ejercerlo»30. Así lo han considerado igualmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal31, la Corte Constitucional32 y la doctrina nacional33. Por tanto, cuando se requiere que un deber sea más importante que el otro, se le confiere al sujeto activo una obligación de, a raíz de la colisión, valorar la importancia de los distintos deberes para decidir, con pleno convencimiento, sobre la importancia de cada uno. 30 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo de un derecho. Disponible en: file:///Users/humbertoizquierdo/Downloads/rechava2,+Gestor_a+de+la+revista,+Estudios+1.pdf, p. 387. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 5 de mayo de 2004, radicado nro. 19.992, M.P. Mauro Solarte Portilla. 32 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 33 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C, 2020, p. 566. Pági na 18 | 24 En esa medida, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o

legal de mayor importancia que el sacrificado supone ponderar el deber de cumplir la Constitución y la ley, que consagra la prevalencia del interés general, la efectividad de los derechos, el deber de las autoridades de protección a las personas en su vida y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares34. De conformidad con los criterios expuestos, fluye con claridad que el método para determinar si un deber específico debe prevalecer sobre otro es la denominada ponderación, «que pasa por la aplicación de los criterios o principios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, en los términos en que han sido suficientemente decantados por la jurisprudencia constitucional»35. Descendiendo al caso concreto, el deber de acudir a asumir la defensa del procesado dentro del asunto penal radicado 2020 00011 no correspondía al profesional del derecho, pues bien se podía acudir a otro abogado para tales fines, o, incluso, solicitar la representación de un defensor público. Así, no se observa por parte de esta Comisión la existencia de un deber legal o constitucional en cabeza del disciplinado que permita ceder y dar paso al incumplimiento de sus obligaciones para salvaguardar un interés superior y, por ello, no se configura el eximente de responsabilidad consagrado en el numeral 2° del artículo 22

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