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CNDJ - 67.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve faltas Art.37-1 y 33-8 Ley 1123 de 2007

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 67.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve faltas Art.37-1 y 33-8 Ley 1123 de 2007
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020180043301 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensora de oficio, contra la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 26 de julio de 2019, mediante la cual declaró responsable al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° (culpa) y 33 numerales 3° y 8° de la Ley 1123 de 2007 (dolo), en concordancia con el artículo 28 numerales 6° y 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veintiséis (26) meses y multa de dos (2) SMLMV. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), en el marco de la tutela No. 17001310400720180007300, a través del fallo emitido el 20 de septiembre de 2018, ordenó compulsar copias2 en contra del letrado, quien fungía como apoderado de la accionante Luz Mary Bueno Sánchez, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo 1 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo.

2 Copia de todo lo actuado, obrante en el cuaderno anexo No. 01. A7266

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Radicación N°. 17001110200020180043301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Circuito de Manizales dentro del radicado No. 170013333004201800370 ya había resuelto desfavorablemente una acción constitucional sobre los mismos hechos y contra la misma entidad (NUEVA E.P.S.) -4 de septiembre de 2018-, respecto del pago de unas incapacidades.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado y antecedentes disciplinarios3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 29 de octubre de 20184 ordenó iniciar proceso disciplinario contra Luis Fernando Medina Gómez, notificado personalmente el 21 de enero de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 7 de febrero y 21 de marzo de 2019, en presencia del disciplinado y/o su defensora de oficio. En la primera sesión, el investigado rindió versión libre5. Narró que la señora Luz Mary Bueno, una persona de escasos recursos económicos y que padecía múltiples enfermedades, le confirió poder para reclamar el pago de unas incapacidades médicas. El empleador de su mandante, Raúl Vandehende, delega sus asuntos en su hermana, la señora Hilda, quien se hizo cargo de sufragar estos

reconocimientos económicos. 3 (i) Sancionado el 11 de diciembre de 2014 dentro de la radicación No. 17001110200020120002901, con suspensión por el término de tres meses, vigente entre el 12 de marzo hasta el 11 de junio de 2015; (ii) Suspendido por el término de seis meses -entre el 19 de octubre de 2018 y el 18 de abril de 2019y multado con dos SMLMV mediante decisión del 29 de agosto de 2018, dentro del radicado No. 17001110200020150016702. 4 Folios 5 a 6 c.o. 5 Minutos 5:35 a 13:30 del registro de la audiencia del 7 de febrero de 2019. Pági na 2 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con el propósito de que los patronos de la señora Bueno recuperaran ese dinero, se radicó la primera tutela en nombre de la empleada, pero el despacho judicial no accedió a sus pretensiones en lo que refería al pago de las incapacidades “ni la reclamación que se estaba haciendo del derecho de petición a la Nueva E.P.S.”. Afirmó que “cada incapacidad me genera un nuevo hecho” y habiendo recibido constancias de 17 más, presentó una petición primero a la entidad competente y ante su falta de respuesta, ejerció nuevamente la acción constitucional.

En la segunda sesión, el disciplinado puntualizó que fue contratado

directamente por la señora Hilda Vandehende para esos efectos y agregó: “ahí lo que estábamos era recuperando la plata de la empresa”. Empero, ante las preguntas del magistrado, indicó que el objeto de la tutela era el amparo del derecho de petición, pues Nueva E.P.S. no dio respuesta a las reclamaciones administrativas y sin este insumo era inviable acudir a la jurisdicción. Insistió en que la segunda tutela, no se hizo a nombre de Hilda Vande Henden como sucedió inicialmente, sino de Luz Mary Bueno6. Concluida esta intervención, se formularon los siguientes cargos contra el investigado: (i) Actuar en contravía de la debida diligencia (Art. 28.10, CDA7) e incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem8, en la modalidad de descuidar. Lo anterior, toda vez que el 6 Minutos 3:15 a 19:17 del registro de la audiencia del 7 de febrero de 2019. 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 3 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho en ambas tutelas -2018-00370 y 2018-00073presentadas los días 21 de agosto y 7 de septiembre de 2018, donde representó a la señora Luz Mary Bueno Sánchez, se limitó a describir las incapacidades adeudadas a su mandante y pedir su pago, pero no explicitó carga argumentativa alguna relacionada con la violación del derecho fundamental de petición u otro, no justificó la procedencia excepcional del mecanismo o un perjuicio irremediable, además de citar una sentencia de la Corte Constitucional (T-792/06) carente de pertinencia frente a la gestión encomendada.

(ii) Atentar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28.6, CDA9) y cometer a título de dolo la falta establecida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 200710, por abuso de las vías de derecho, debido a que se empleó en dos oportunidades la acción de tutela para obtener desembolsos dinerarios a favor de los empleadores, so pretexto del amparo a los derechos fundamentales de la señora Luz Mary Bueno Sánchez, a quien ya se le habían pagado sus incapacidades.

(iii) Perjudicar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28.6, CDA11), al incurrir dolosamente en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 200712, por la interposición temeraria de una acción de tutela bajo los mismos 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 10 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 12 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Pági na 4 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hechos y fundamentos de otra radicada con anterioridad, con la sola adición de incapacidades -dos-.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 23 de abril de 201913, en presencia del disciplinado y su defensora de oficio. Fue practicado el testimonio de la señora Luz Mary Bueno Sánchez, quien señaló haber sido contratada por la señora Hilda Vandehende para laborar en el Vivero Las Palmeras, pero debido a sus enfermedades, no pudo trabajar más. Aseveró que, en lo que respecta a la acción de tutela, el contacto fue directo entre su patrona y el profesional del derecho, correspondiéndole únicamente aportar las incapacidades al letrado. En las alegaciones conclusivas, tanto el investigado como la defensora deprecaron la absolución de todas las faltas endilgadas. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 26 de julio de 201914 halló responsable al disciplinado de los cargos formulados y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veintiséis (26) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Evaluado el acervo probatorio acopiado, determinó que el togado presentó la acción de tutela -21 de agosto de 2018aludiendo al derecho fundamental de petición, pero solo enlistó una serie de incapacidades médicas y deprecó su pago, sin hacer uso de algún

esfuerzo argumentativo tendiente a justificar por qué motivo debía 13 Folio 25 c.o. 14 Folios 26 a 48 c.o. Pági na 5 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intervenir el juez constitucional. Consideró que el abogado exteriorizó un actuar negligente y descuidado (Art. 37.1, CDA), máxime “cuando la solicitud se vuelve a presentar en los mismos términos, sin siquiera reparar en las razones que tuvo el juez de la primera tutela para declarar la improcedencia, para procurar solventar o mejorar la nueva solicitud”, (folio 36 c.o.).

Coligió frente a la falta del artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, que sólo “3 días después de emitida la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito que declaró la improcedencia de la acción, se instaura una nueva solicitud constitucional, en los mismos términos de la anterior, incluyendo la fecha de elaboración del 19 de julio de 2018 (f. 289 Vto. C. anexo), con la única salvedad de involucrar 2 incapacidades, las que ya no son 41 sino 43”, (folio 38 c.o.). Razonó así que existía identidad de partes como de hechos, al margen de una mínima variación en el número de incapacidades, iguales pretensiones, ausencia de justificación razonable y objetiva

respecto al ejercicio de la nueva acción y mala fe del togado. Así mismo, en lo concerniente a la comisión dolosa de la infracción consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, señaló que el disciplinado reconoció abiertamente que quien lo contrató fue la señora Hilda Vandehende y conocía que ella había pagado a la señora Bueno Sánchez sus incapacidades, “de tal suerte que, se empleó la acción de tutela y la presunta vulneración – inexistente – de los derechos fundamentales de la señora BUENO SÁNCHEZ para obtener la satisfacción de las acreencias laborales de Pági na 6 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la EPS (NUEVA EPS), sin recurrir en ningún caso a los mecanismos legales ordinarios previstos al efecto, (folio 40 c.o., sic a lo transcrito).

Para la dosificación sancionatoria, se tuvo en cuenta la comisión de tres faltas disciplinarias, dos ejecutadas a título de dolo, el criterio de agravación previsto en el numeral 6°, literal c) del artículo 45 del CDA, al poseer antecedentes disciplinarios y que se trataba de un comportamiento que “trasciende al colectivo y desdice en grado sumo la noble profesión de abogado”, (folio 46 c.o.). RECURSOS DE APELACIÓN En el término legal15, el disciplinado y su defensora de oficio

presentaron recursos de apelación. El investigado sostiene que tanto la ley como la jurisprudencia establecen los pasos a seguir para el cobro de incapacidades laborales e insiste que “cada vez que se presente un mes de pago de salarios y se generen incapacidades nos encontramos ante hechos nuevos”, (folio 51 c.o.). Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia SU631 de 2017 ha señalado con precisión cuando procede la tutela por abuso del derecho a la seguridad social. Manifiesta que elevó solicitudes a Nueva E.P.S. en dos oportunidades, una correspondiente a 41 incapacidades y otra por 44. Razona que la primera tutela fue despachada desfavorablemente debido a que tenía que ser la empleada la que debía acudir a la jurisdicción constitucional, hecho que motivó la presentación de una nueva 15 El disciplinado y la defensora de oficio fueron notificados personalmente de la decisión el 6 y 8 de agosto de 2019, respectivamente (folios 50-51 c.o.). Los recursos fueron presentados el 12 y 13 de agosto de 2019. Pági na 7 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reclamación administrativa y otra tutela. En lo tocante a la falta de debida diligencia, alega que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales no le pidió corregir hechos o pretensiones, solo aportar el

poder, lo cual hizo, además, sus actuaciones fueron en término, independientemente de la sencillez de su estilo. Enfatiza que sin las respuestas de Nueva E.P.S. no era posible luego demandarla y, por ello, acudió a la acción de tutela y ante la primera negativa, “por ética debía presentar una nueva Reclamación Administrativa que me condujera nuevamente acudir al Juez de Tutela”, (folio 73 c.o.). Por último, cuestiona la sanción impuesta al considerarla “exagerada”. A su escrito se adjuntó una relación de los procesos donde figuraba por espacio de siete (7) años16 y copia de algunas piezas procesales de las acciones de tutela17. La defensora de oficio postula, por su parte, que no se configura la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues la redacción de los escritos de tutela pertenecía al ámbito del “libre desarrollo de la personalidad” del abogado, más aún cuando fue admitida. En adición, defiende que su prohijado recopiló varias incapacidades para solicitar a través de las peticiones su pago, cada una independiente y distinta, por lo que al no recibir respuesta a estas, hizo uso del mecanismo constitucional. Discute que se trataran de dos tutelas por los mismos hechos, pues la segunda abarcaba otras incapacidades y se adjuntó una reclamación administrativa distinta, además, el disciplinado actuó bajo el pleno 16 Folios 80 a 87 c.o. 17 Folios 89 a 99 c.o. Pági na 8 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN convencimiento que estaba obrando conforme a derecho. Indica que no se puede predicar la antijuridicidad en su actuación, porque en la acción constitucional debe prevalecer el derecho sustancial y, al enunciar en el encabezado que se trataba de la protección del derecho de petición, a ello debió remitirse el juez. Afirma que no se trató de una actuación amañada y no debió negarse la protección porque estaba involucrado un sujeto de especial “vulnerabilidad”. De igual forma, disiente de la sanción impuesta por el a quo de cara al principio de proporcionalidad. Adjuntó “como ejemplo de lo que ha hecho” el investigado, copia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y otra de índole laboral18.

Concedidas las apelaciones19, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue asignado a quien funge como ponente el 8 de febrero de 202120. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución

18 Folios 106 a 131 c.o. 19 Folio 133 c.o. 20 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación propio de esta instancia.

Previo a resolver los recursos de alzada, esta Corporación recuerda a los censores que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 contempla la posibilidad de que el ad quem decrete pruebas de carácter oficioso cuando lo estime necesario, de modo que no es procedente que el interviniente busque aportar material probatorio en esta instancia, cuando bien pudo suministrarlo en las oportunidades procesales correspondientes, en consecuencia, los medios de convicción adjuntos a las impugnaciones no serán examinados por esta Colegiatura. Dicho lo anterior, se observa que tanto el disciplinado como su defensora de oficio sostienen que no se presentó una duplicidad en la interposición de la acción de tutela, por dos motivos: (i) en la primera oportunidad se buscó el reconocimiento de 41 incapacidades mientras que en la segunda fueron 44; (ii) cada mecanismo constitucional estuvo fincado en una reclamación administrativa diferente. Así pues, este planteo defensivo se orienta a discutir la existencia de la falta

disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”, (énfasis fuera del texto original) Página 10 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A su vez, la norma de remisión contenida en el tipo consagra lo siguiente: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”, (énfasis fuera del texto original). La Corte Constitucional sobre este tópico, ha establecido que la

actuación temeraria se predica al concurrir: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista21. Corresponde entonces examinar si el investigado incurrió en la falta endilgada, contrastando las acciones de tutela, así: Tutela presentada el 21 de Tutela presentada el 7 de agosto de 2018 – Rad. 2018septiembre de 2018 -Rad. 201800370-. 00073-.

Partes Accionante: Luz Mary Bueno Accionante: Luz Mary Bueno

Apoderado: Luis Fernando Apoderado. Luis Fernando

Medina Medina

Accionada: Nueva E.P.S. Accionada: Nueva E.P.S.

Derecho “… en busca de la Protección del “… en busca de la Protección del

Derecho Fundamental: EL Derecho Fundamental: EL DERECHO DE PETICIÓN DERECHO DE PETICIÓN Artículo 23 C.P.” (folio 292 V.o. Artículo 23 C.P.” (folio 266 c. c. anexo). anexo).

Hechos Único: “A la señora Luz Mary Único: “A la señora Luz Mary Bueno Sánchez se le adeudan Bueno Sánchez se le adeudan por parte de la Nueva EPS, las por parte de la Nueva EPS, las 21 Corte Constitucional. Sentencia SU168 del 16 de marzo de 2017, referencia: Expediente T-5.736.901. MP. Gloria

Stella Ortiz Delgado. Página 11 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siguientes incapacidades - siguientes incapacidadesenuncia 41-“. (folio 292 V.o. c. enuncia 4422-“. (folio 266 c. anexo). anexo) Pretensiones “Se Paguen las Siguientes “Se Paguen las Siguientes Incapacidades -enuncia 41-”. Incapacidades -enuncia 44-”.

(folio 293 V.o. c. anexo). (folio 268 c. anexo). Fundamentos “Constitución Política “Constitución Política legales y Preámbulo Preámbulo jurisprudenciales Artículo 1, 2, 4, 11, 23, 46, 48, Artículo 1, 2, 4, 11, 23, 46, 48, 49, 86 49, 86 Sentencia T 972/06”, (folio 294 c. Sentencia T 972/06”, (folio 270 c. anexo). anexo). Pruebas “Petición hecha el Accionante”, “Petición hecha el Accionante”, (folio 294 c. anexo). (folio 270 c. anexo). A partir de la información plasmada en la gráfica (tabla), reluce que la alegación de los censores al cuestionar la existencia de una identidad de objeto por la sola adición de dos incapacidades más -puesto que la identificada con el No. 600326473 fue duplicada en el listadono puede ser acogida por esta Corporación, al ser evidente que ambos

escritos están fundamentados en un marco fáctico idéntico: la presunta ausencia de pago de incapacidades a la señora Luz Mary Bueno Sánchez. Incluir en su escrito un par de compensaciones económicas más cuando las otras son las mismas, no desvirtúa que el mecanismo tutelar estuvo cimentado en idéntica premisa factual y enunció el mismo derecho fundamental, siendo cuestionable además que no haya advertido al segundo juez constitucional que había sido proferida decisión previa por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 4 de septiembre de 2018 dentro del radicado No. 17001333300420180037000, rechazando por improcedente la acción bajo los siguientes razonamientos: 22 Añadió las identificadas con los números 600843150, 600326473 -duplicada en el listadoy 600889417. Página 12 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “En este caso, la situación del accionante no permite advertir la existencia de ese perjuicio con las características mencionadas no encontró demostrado el Juzgado que se le estén vulnerando derechos fundamentales en la medida que como el mismo accionante lo estableció la empleadora SRA. HILDA VANDEN ENDEN MEDINA se encuentra pagando sus incapacidades lo que descarta una posible vulneración al mínimo vital adicionalmente la accionante no manifestó

que la situación actual implique que se vulnera el derecho fundamental mientras se ventila el asunto en etapa judicial”, (folio 288 V.o., c. anexo). Sin existir circunstancias fácticas o jurídicas que variaran sustancialmente la situación de la accionante, el togado se empeñó en presentar por segunda vez una tutela para exigir el pago de incapacidades que, como se profundizará más adelante, ya habían sido pagadas por la empleadora de su mandante. Si bien el tipo disciplinario no exige la identidad de pruebas y/o anexos, para de allí razonar en punto de las reclamaciones administrativas, observa esta Colegiatura que al igual que los mecanismos constitucionales, son prácticamente idénticas, de hecho, tienen la misma fecha, y su única diferencia es que mientras en una se exigió el pago de 41 incapacidades23 -acompañada a la primera acciónen la otra se peticionó el desembolso respecto de 4424, aspecto diferencial que, debe insistirse, no repercute sustancialmente en el juicio de tipicidad, el cual recae sobre hechos y derechos en la tutela. Sobre el componente de mala fe, en su versión libre el disciplinado no tuvo reparo alguno en afirmar que fue contratado por la señora 23 Folios 295 a 296 c. anexo. 24 Folios 7 a 10 c. anexo. Página 13 | 20 A7266

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hilda Vandehende, pero más importante aún, reconoció que “ahí lo que estábamos era recuperando la plata de la empresa”25, pues conocía plenamente que las incapacidades ya habían sido sufragadas a la señora Luz Mary Bueno Sánchez, de lo cual también dio cuenta su poderdante en el testimonio.

En lugar de recurrir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, llamada a conocer sobre “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”, (Nml. 4, Art. 2, CPTSS), accedió a representar a Luz Mary Bueno Sánchez en una tutela radicada el 21 de agosto de 2018, conociendo que gracias a la intervención de su empleadora, su mínimo vital estaba garantizado y, por consiguiente, de ninguna forma era procedente exigir al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, pues no habían sido vulnerados ni se generaría un perjuicio irremediable. No solo esto, sino que en el encabezado pidió la protección del derecho fundamental de petición, pero luego en los hechos y pretensiones ni siquiera individualizó la solicitud no respondida, se limitó a deprecar “Se Paguen las Siguientes Incapacidades” (folio 293 V.o., c. anexo) a la señora Luz Mary Bueno Sánchez por parte de Nueva E.P.S., cuando lo que en realidad buscaba era el reconocimiento de lo ya pagado por la señora Hilda Vandehende a su

empleada, proceder antijurídico de cara al deber contenido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. 25 Minutos 3:15 a 19:17 del registro de la audiencia del 7 de febrero de 2019. Página 14 | 20 A7266

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Radicación N°. 17001110200020180043301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, también da pie a exponer que los recurrentes incurren en un palmario contrasentido al excusar la presentación de la segunda tutela, con fundamento en una reclamación administrativa a la que no se dio contestación, porque supuestamente ello inviabilizaría acudir a la jurisdicción, pasando por alto que la afectada con el impago de las compensaciones económicas por Nueva E.P.S. no fue la señora Bueno Sánchez sino su empleadora, de modo que no tendría sentido fincar una demanda respecto de unas peticiones que no fueron elevadas por el directo interesado.

Sorprende a esta Corporación que el disciplinado en su recurso de apelación alegue que la “ética” fue el estímulo para presentar una nueva tutela, cuando es claro que de mala fe la usó para satisfacer las pretensiones económicas de la empleadora de la señora Luz Mary Bueno Sánchez, a quien él nunca representó, pretermitiendo sin justificación válida acudir a las vías procesales ordinarias, circunstancias que desacreditan una pretendida convicción de actuar

conforme a derecho, en tanto fue desleal con la administración de justicia. La elucidación de la defensora de oficio, referente a que no se debió negar el estudio de la acción por tratarse de un sujeto de “especial vulnerabilidad”, ignora los postulados legales sobre la admisibilidad de la acción de tutela, como también que, en la situación concreta, ninguna violación a derechos fundamentales se configuró contra la señora Luz Mary Bueno Sánchez y, en todo caso, la providencia del Página 15 | 20 A7266

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 17001110200020180043301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales no es el objeto de este proceso disciplinario sino la conducta del encartado.

Ahora bien, el a quo imputó adicionalmente la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 porque “empleó mecanismos procesales con fines contrarios por completo a su finalidad, pues la acción de tutela es de naturaleza personalísima y no fue concebido para satisfacer derechos de tercero”, (folio 40 c.o.), sin embargo, ello no constituía una trasgresión autónoma al estatuto deontológico forense, en tanto la temeridad siempre parte de la mala fe del libelista, demostrada en el presente asunto con la utilización del amparo constitucional para móviles extraños a los que busca protegerse con la tutela, por consiguiente, el alegado abuso de las

vías del derecho, se encontraba inmerso en la falta del artículo 33 numeral 3° ibidem. Por esta razón y en virtud del principio de consunción, al tratarse de violaciones al mismo mandato ético-jurídico (artículo 28 numeral 6° C.D.A), se

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