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CNDJ - 6.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-F05001110200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 6.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-F05001110200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A-10428

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020180036301 Aprobado según Acta No 098. de la misma fecha. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de diez (10) SMLMV para el año 2017, al hallarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, de no ser porque se advierte que se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS El marco fáctico que edificó la formulación del cargo y posterior sentencia se contrae a que producto del medio de control de reparación directa No. 050012331000201001822, adelantado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de noviembre de 2017 el abogado RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA recibió en su cuenta de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente)

y Gloria Arcila Robles Correal. A-10428

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Radicación N° 05001110200020180036301 ABOGADO EN APELACIÓN ahorros No. 0434126298 del Banco de Bogotá, la suma de $337.588.142,oo, pero no entregó lo correspondiente a la señora Diana Yanet Giraldo Giraldo -quejosa-. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, en auto del 23 de marzo de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario3. Previo emplazamiento4, se declaró persona ausente al letrado URREGO MENDOZA y designó un defensor de oficio5, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional evacuada los días 28 de febrero6 y 15 de octubre de 20207, última sesión en la que se formuló un cargo al encartado por la probable violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 20078 e incursión dolosa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem9. La imputación fáctica consistió en que el 22 de noviembre de 2017 obtuvo $337.588.142,oo en su cuenta de ahorros No. 0434126298 del Banco de Bogotá, producto del medio de control de reparación directa No.

050012331000201001822, adelantado en el Tribunal Administrativo de 2 Del certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que el investigado se identifica con la C.C. No. 3.521.991 y es portador de la T.P. No. 144.694 del C. S. de la J. 3 Documento 06 del expediente digitalizado. 4 Documento 13 del expediente digitalizado. 5 Documento 14 del expediente digitalizado. 6 Documento 24 del expediente digitalizado. 7 Documento 30 del expediente digitalizado.

8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 9 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Radicación N° 05001110200020180036301 ABOGADO EN APELACIÓN Antioquia, donde fungió como apoderado de la quejosa Diana Yanet Giraldo Giraldo, sin que le entregara a la mayor brevedad posible lo correspondiente. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 6 de noviembre de 202010, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público emitió concepto y el defensor de oficio alegó de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con exclusión de la profesión y multa de diez (10) SMLMV para el año 2017 al abogado RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, como autor de la falta imputada11. Con base en las pruebas recaudadas, concluyó que el enjuiciado recibió el 22 de noviembre de 2017 la suma de $337.588.142,oo en su cuenta de ahorros No. 0434126298 del Banco de Bogotá, producto del medio de control de reparación directa No. 050012331000201001822, que cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde fungió como apoderado de la quejosa Diana Yanet Giraldo Giraldo, sin embargo, no le entregó a la mayor brevedad posible lo correspondiente. Notificada la sentencia a través del envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 14 de diciembre de 2020, el

disciplinado interpuso el recurso de apelación, en el cual refirió en lo 10 Documento 37 del expediente digitalizado. 11 Documento 39 del expediente digitalizado. Página 3 | 9 A-10428

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Radicación N° 05001110200020180036301 ABOGADO EN APELACIÓN pertinente que canceló los dineros a su mandante, previa deducción de honorarios del 30%, y aportó entre otros documentos, un paz y salvo del 16 de febrero de 2018 suscrito por la quejosa y extractos de su cuenta bancaria del periodo enero-marzo de 201812. Concedido el medio de impugnación13, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 14 de mayo de 2021 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente14. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La imputación fáctica que cimentó la formulación de cargos y posterior sentencia contra el encartado, se circunscribió a la no entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional por parte del abogado a la señora Diana Yanet Giraldo Giraldo.

Examinado el recurso de apelación, se aportaron distintas pruebas documentales que aunque no fueron allegadas en el trámite de primera instancia, considera necesario esta Superioridad efectuar su incorporación y valoración, dado que aluden a la entrega de los dineros, no sin antes recordar que en pretérita oportunidad se hizo un 12 Documento 42 del expediente digitalizado. 13 En auto del 2 de febrero de 2021. Documento 44 del expediente digitalizado. 14 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 4 | 9 A-10428

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Radicación N° 05001110200020180036301 ABOGADO EN APELACIÓN pronunciamiento sobre la preclusividad probatoria y el principio de investigación integral, en los siguientes términos: “En estricto sentido, las fases procesales que habilitaban al investigado para aportar acervo probatorio en procura de demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria fenecieron, lo cual conllevaría a su rechazo en aplicación del principio de preclusividad, según el cual, las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normatividad, ya que una vez agotados no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud o aporte de medios probatorios en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso. Empero, a diferencia de las dinámicas procesales propias de los

asuntos civiles, administrativos y penales con tendencia acusatoria, dado el carácter inquisitivo del proceso disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, cobra protagonismo con matices propios el principio de investigación integral señalado en su artículo 85, a cuyo tenor literal reza: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Énfasis fuera del texto original). (…) En consecuencia, si la dialéctica que se transa por virtud del ejercicio legítimo del derecho a impugnar, envuelve planteos orientados a derruir la certeza declarada en la primera instancia, se torna como imperativo para el ad quem, que acuda en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar, incorporar y valorar las pruebas que a su juicio estime necesarias en orden a corroborar o no los asertos del recurso. No se trata entonces, de subvertir el ordenamiento jurídico con la habilitación de un periodo probatorio precluido, sino por el contrario, que el empoderamiento que la ley confiere a la autoridad de segunda instancia con la posibilidad del decreto oficioso de pruebas –insístase, solo para él o ellagoce de contenidos garantistas que efectivicen el pleno Página 5 | 9 A-10428

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Radicación N° 05001110200020180036301 ABOGADO EN APELACIÓN respeto del principio de investigación integral que lleva inmersa la búsqueda de la verdad material”15. En tal medida, esta superioridad realizará la valoración de las documentales aportadas, dada su importancia para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Aparece copia de un paz y salvo firmado en Medellín el 16 de febrero de 2018 por la señora Diana Yanet Giraldo, en los siguientes términos: “Yo DIANA YANET GIRALDO GIRALDO CC 1.036.932.552, hago constar que a la fecha recibo pago de indemnización que tenía pendiente por parte del señor RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA CC 3.521.991, el cual me realizó una consignación por valor de $ 241.807.000 a mi cuenta de ahorros N. 434204285”16. Así mismo, obra un comprobante de transacción por la referenciada suma17 y copia del extracto de la cuenta de ahorros No. 0434126298 del Banco de Bogotá perteneciente a “URREGO MENDOZA RODRIGO ARCÁNGEL”, donde se aprecia un movimiento del 16 de febrero de 2018 por $241.807.000,oo18. De esta manera, los medios de convicción analizados dan lugar a concluir que el 16 de febrero de 2018, el letrado entregó a la señora Diana Yanet Giraldo Giraldo los dineros correspondientes a la gestión

que adelantó en su favor, al punto que aquella firmó un paz y salvo con constancia expresa de “pago de indemnización que tenía pendiente”, por lo cual desde allí cesó su incumplimiento del deber de honradez, 15 Decisión aprobada en Sala No. 066 del 31 de agosto de 2022. Radicado No. 5200111020002020-00298-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 16 F. 29 del documento 42 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 17 F. 30 del documento 42 del expediente digitalizado. 18 F. 27 del documento 42 del expediente digitalizado. Página 6 | 9 A-10428

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Radicación N° 05001110200020180036301 ABOGADO EN APELACIÓN que le imponía reintegrar las sumas a la mayor brevedad posible. En tal medida, desde la anotada fecha a hoy han transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del abogado RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 8 | 9 A-10428

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ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 9 | 9

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