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CNDJ - 9.ABOGADOS- REVOCA PARCIALMENTE-ABSUELVE falta Art.34 LIT D Ley 1123 de 2007

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 9.ABOGADOS- REVOCA PARCIALMENTE-ABSUELVE falta Art.34 LIT D Ley 1123 de 2007
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800137 01 Aprobado según Acta No. 01 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y literal d) del 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa; y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito fechado el 12 de febrero de 20183, el señor Domingo López Simanca presentó queja disciplinaria contra el abogado JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, por cuanto afirmó que, a pesar de 1 Sala No. 90 del 30 de noviembre de 2022. 2 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa, en Sala con José Ariel Sepúlveda Martínez. 3 Archivo digital 01, folio 1.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA haberle conferido poder para adelantar proceso ordinario laboral contra las empresas “MEGACONSTRUCCIONES CAC S.A.S,

MOVIMIENTO DE TIERRA, VIA Y CONSTRUCCIONES S.A, MOVICON S.A., MOSEL S.A.S. Y MARTIN CABALLERO S.A.S”, el togado ha sido indiferente con la gestión, no le contesta las llamadas y las veces que acordaron encontrarse, al parecer, nunca llegó. Con su escrito de queja, el señor López Simanca aportó copia del poder conferido al encartado -dirigido al “Juez Laboral del Circuito de Cartagena”4-, autenticado en enero de 2018 y en el que se observa como objeto “para que inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario laboral de única instancia en forma solidaria contra MEGACONSTRUCCIONES CAC S.A.S…para que se declare la nulidad del despido, se cancele salarios, seguridad social, prestaciones sociales dejadas de cancelar, subsidio de transporte hasta el reintegro, indemnización por la no consignación de cesantía y en forma subsidiaria, indemnización por despido injusto, pago de prestaciones sociales definitivas, indemnizaciones por salarios caídos y no consignación de cesantía pago de cualquier prestación…5” (Sic)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 12 de febrero de 20186, el presente

asunto fue repartido a conocimiento del doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 4 Sin que obre firma del encartado. 5 Archivo digital 01, folio 2. 6 Archivo digital 02, folio 1. Pági na 2 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Mediante auto del 6 de abril siguiente7, el Magistrado instructor dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el profesional JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, fijando como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación el 20 de junio de 2019, a las 11:15 a.m. Dicha citación fue remitida a las direcciones que registraba el disciplinado, así como, a través de edicto que se fijó el 5 de junio de 20188.

3. La referida sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada no pudo realizarse por la inasistencia del disciplinado y, en consecuencia, el magistrado instructor ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079.

4. Mediante auto del 1° de agosto de 201810, se declaró persona ausente al disciplinado, se le designó defensor de oficio y se dispuso realizar la referida audiencia para el 14 de noviembre de

esa anualidad a las 9:15 a.m.

5. La sesión de audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 15 de noviembre de 201811, contando con la presencia del quejoso y el defensor de oficio. En esa oportunidad, se recibió la ampliación y ratificación de queja del señor Domingo López, quien, sin aportar información adicional, procedió a ratificarse en su dicho; posteriormente, se ordenó la práctica de pruebas. 7 Archivo digital 03, folio 1. 8 Archivo digital 1, folio 12. 9 Archivo digital 1, folio 14. 10 Archivo digital 1, folio 17. 11 Archivo digital 1, folio 24.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

6. En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional -realizada el 18 de marzo de 2019-12, nuevamente contando con la presencia del quejoso y el defensor de oficio; se observa que este último intervino para indicar que no obraba el oficio de la Dirección Ejecutiva que había sido decretado en la anterior audiencia, por lo cual se insistió en la práctica de dicha prueba documental, relacionada con certificación de si el disciplinado presentó alguna demanda ordinaria laboral en favor del

señor Domingo López Simanca.

7. Mediante correo electrónico del 21 de marzo de 201913, la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió comprobante de

consultas de procesos, evidenciándose la inexistencia de trámite alguno iniciado por el disciplinado en favor del quejoso.

8. FORMULACIÓN DE CARGOS: En sesión del 5 de julio de 201914, una vez se corrió traslado del oficio suministrado por la Dirección Ejecutiva, el magistrado instructor le formuló cargos al disciplinado, por cuanto consideró que sus comportamientos probablemente constituían incursión en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1°15 y 34, literal d)16 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa. 12 Archivo digital 1, folio 32. 13 Archivo digital 1, folios 34 – 41. 14 Archivo digital 1, folio 45. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Pági na 4 | 37

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto al parecer no inició proceso laboral alguno en favor del quejoso -pese a haber recibido poder para elloy,

adicionalmente, no atender las solicitudes de información que le hacia el señor López Simanca ni acudir a las citas presenciales que acordaban.

9. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de enero de 202017, contando con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio. En ella, el apoderado designado por la judicatura puso de presente que en el caso objeto de estudio no había certeza de la comisión de las conductas por las que se había imputado a su defendido, por lo cual solicitó absolver a su prohijado por duda razonable.

10. Agotadas las anteriores etapas procesales, el asunto pasó al despacho para el correspondiente fallo.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 22 de mayo de 202018, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y literal d) del 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa; y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. 17 Archivo digital 1, folio 59. 18 Archivo digital 1, folio 61. Pági na 5 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación y los antecedentes procesales relevantes, indicó que, en cuanto a la tipicidad, se había demostrado con certeza que el abogado había incurrido en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el quejoso, señor Domingo López Simanca, le otorgó poder para que presentara demanda ordinaria laboral en contra de la empresa MEGACONSTRUCCIONES CAC S.A.S. y otros; y, pese a ello, el abogado fue completamente indiferente en su gestión, pues no inició proceso alguno en su favor, concretamente adujo: “siendo completamente indiferente a su gestión…así las cosas, desde el aspecto material, con este análisis, considera la Sala que es más que suficiente para demostrar el quehacer omisivo del letrado Jairo Herrera, siendo indudable que incursionó en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de la ley 1123 de 2007…” En relación con la falta contenida en el artículo 34, literal d ibidem, encontró que el profesional del derecho incurrió en ella, pues cuando su cliente se trataba de comunicar con él “no contestaba sus llamadas telefónicas, y eventualmente, cuando le respondía, se quedaban de encontrar en la “Plazoleta Telecom”, pero nunca aparecía”; afirmó además el Seccional que: “Por demás, se dirá que atendiendo las reglas de la sana crítica

del testimonio es completamente creíble lo señalado por el señor López Simanca, cuando expresa que el letrado, a partir del poder, no contestaba sus llamadas telefónicas, y eventualmente, cuando le respondía, se quedaban de encontrar en la “Plazoleta Telecom”, nunca apareciendo dicho profesional del derecho. Así también, es menester expresar, que el señor letrado, en un concurso real de tipos, por esta otra arista, encuadró su conducta Pági na 6 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la infracción señalada en el artículo 34 numeral D de la Ley 1123 de 2007(…) el procesado debía estar informando a su cliente, con veracidad, de la constante evolución del asunto por el que se le dio mandato, y en este caso, es creíble, por el dicho del quejoso que el investigado, doctor Herrera Calderin, engañaba al señor López Simanca, cuando cuadraban citas de encuentro, para recibir los informes y el señor togado no asistía, burlando la confianza que el ciudadano había depositado en el abogado en cita.” Al referirse a la antijuridicidad, indicó que el abogado habría infringido los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 8 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007.

En torno a la culpabilidad, la primera instancia dijo que, al realizar el

respectivo juicio de reproche, ambas faltas se evidenciaban cometidas a título de culpa, en atención a no evidenciarse dolo en la actuación del disciplinado. En efecto, sobre la falta contra la debida diligencia, expresó que es eminentemente culposa, y que, al no demostrarse el dolo, al abogado respondía a título de culpa, por su negligencia al no presentar la demanda. En igual sentido, respecto de la falta enunciada en el artículo 34, literal d ibidem, afirmó el Seccional que, no se evidenció una intención dolosa del disciplinado de no querer informar a su cliente con veracidad sobre el asunto encomendado, y en esa medida, al estar ausente el dolo en su actuación, el abogado debía responder disciplinariamente por actuar con negligencia al no dar información a su mandante. Pági na 7 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, el a quo manifestó que resultaba del caso imponerle al togado una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando la modalidad culposa de las conductas y que el profesional había infringido los deberes de atender con celosa diligencia el proceso encomendado y de no informar con veracidad la constante evolución del asunto.

En punto de la dosificación de esa sanción, afirmó el operador disciplinario de instancia que dicha determinación atendía “a un criterio razonable, que obedece a los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, donde se debe tener en cuenta que el letrado responde por dos faltas y se relaciona como base, que le ocasionó perjuicios a la parte hoy quejosa, dando un mal ejemplo para el gremio en general de la abogacía y parte de la ciudadanía que conoció de estos hechos de indiligencia, y falta de información del asunto.” RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la referida decisión, la actuación fue remitida a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicialmediante correo electrónico del 23 de marzo de 202119-; siendo repartida por acta del 22 de junio siguiente20 entre los Magistrados que conforman la Alta Corporación y, finalmente, asignada al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Archivo digital 1, folio 89. 20 Archivo digital de segunda instancia 01, folio 1. Pági na 8 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El referido Magistrado radicó proyecto de decisión, siendo negada su ponencia en Sala No. 90 del 30 de noviembre de la presente anualidad, por lo cual, pasó a conocimiento de quien hoy funge como

ponente21, a efectos de que se presente proyecto sustitutivo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.- Cuestión previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración frente a los deberes de las faltas endilgadas al disciplinado. Observa esta Comisión que de un análisis textual del resuelve de la decisión consultada, se evidencia que el Seccional de instancia pasó por alto enunciar los deberes profesionales transgredidos por el 21 Archivo digital de segunda instancia 22, folio 1. Pági na 9 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinado, con ocasión de las faltas disciplinarias de las que se le

halló responsable; veamos: “PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente al doctor JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, de datos civiles conocidos, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad culposa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable disciplinariamente al doctor JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, de datos civiles conocidos, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal D de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad culposa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.” Sin embargo, advierte esta Colegiatura que, en la parte motiva del fallo objeto de consulta, dichos deberes sí fueron enunciados y abordados plenamente por el a quo, tanto desde una arista jurídica como probatoria; ello, de la siguiente manera: “Así las cosas, estima la Sala, que el señor letrado, sin justificación alguna, vulneró, con su omisión, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007: "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo." Asimismo, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 18, literal e) de la

misma ley, que reza: "18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (...) e) La constante evolución del Página 10 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos." Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual, encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos en la parte resolutiva, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para el disciplinado y su defensor de oficio -este último, quien, asistió a todas las sesiones de audiencia de calificación de la investigación y juzgamiento-, estuvo claro que la formulación se hizo por conductas omisivas a la luz del deber de diligencia y de información veraz que deben cumplir los abogados con sus clientes; lo cual, se itera, también fue abordado con suficiencia en las consideraciones de la sentencia.

Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al

juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera de solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa en la parte resolutiva de las decisiones, al deber o deberes infringidos es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde el auto de cargos o la sentencia trae consigo dichas Página 11 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consideraciones en el cuerpo de la decisión, como se observó en el presente asunto.

Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre

desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional22 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el objetivo de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza o si, por el contrario, se pasaron por alto algunos de los requisitos sustanciales para ello. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta entonces, esta Superioridad debe comenzar por advertir que, en el sub lite, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado o las garantías constitucionales y legales, puesto que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos e intervinientes -según lo previsto en la ley procedimental-; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Página 13 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico de su defensor de oficio; se recaudaron las pruebas solicitadas, así como las decretadas de oficio por el Magistrado instructor; se garantizó el derecho de defensa y, como viene de verse, el disciplinado estuvo

asistido por defensor de oficio en todo momento -desde el mismo instante en que fue declarado persona ausente-, quien, por demás, debe decirse, fue un profesional del derecho que ejerció una participación activa y proba en la actuación. Así las cosas, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier y, los argumentos esbozados por el Seccional de instancia en la sentencia consultada, resulta evidente para la Comisión que: i) por un lado, se encuentra demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem; ii) y por el otro, que no ocurre lo mismo con la falta endilgada del literal d) del artículo 34 ibidem, puesto que, en el sub lite, no se cumplió con el requisito de adecuación típica que exige la ley para que un comportamiento pueda ser reprochado en sede disciplinaria, esto es, que la conducta encuadre perfectamente en la descripción legal reprochada. Del caso concreto. En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, debemos comenzar por rememorar en este grado jurisdiccional de consulta que, las presentes diligencias se iniciaron con ocasión del escrito de queja del señor Domingo López Simanca, quien, afirmó a la jurisdicción disciplinaria, haber contratado y otorgado poder al Página 14 | 37 A 6658 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, a efectos de que adelantara proceso ordinario laboral contra “Megaconstrucciones CAC S.A.S, Movimiento de Tierra, Vía y Construcciones S.A., Movicon S.A, Mosel S.A.S y Martín Caballero S.A.S…para que se declare la nulidad del despido, se cancele salarios, seguridad social, prestaciones sociales dejadas de cancelar, subsidio de transporte hasta el reintegro, indemnización por la no consignación de cesantía y en forma subsidiaria, indemnización por despido injusto, pago de prestaciones sociales definitivas, indemnizaciones por salarios caídos y no consignación de cesantía pago de cualquier prestación extra o ultra petita…” (Sic); acordando como contraprestación por sus servicios profesionales el 30% de cuota litis, además de los emolumentos que se obtuvieran por concepto de costas del proceso.

No obstante, agregó el quejoso que dicho togado no adelantó ninguna gestión al respecto, no le contestaba las llamadas y las veces que acordaron encontrarse personalmente, nunca se hizo presente. • De la falta del numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. Como resultado de la labor probatoria adelantada por el a quo y el trasegar procesal de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se logró corroborar, en grado de certeza, a partir de: i) la ampliación y ratificación de queja del señor Domingo López Simanca;

  1. la copia del poder otorgado por este al disciplinado; iii) y, sobre todo, Página 15 | 37

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional, encaminada a ratificar la inexistencia de proceso incoado por el togado en favor del quejoso; que el doctor JAIRO ALONSO HERRERA CALDERIN, en efecto, se había comprometido a adelantar demanda ordinaria laboral en representación del señor López Simanca y, pese a haber recibido por parte de este último poder amplio y suficiente que lo facultaba para acudir al aparato judicial en su representación e incluso, haber pactado honorarios por adelantar dicha gestión -30% a cuota litis más costas del proceso-, este no desplegó actuación profesional alguna.

Demostrándose con lo anterior, la clara incursión del letrado en el cargo que se le formuló -referente al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, así como la consecuente transgresión al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem. Normas que a la letra rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Página 16 | 37

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como sustento de la anterior imputación normativa -producto de la valoración disciplinaria que se realizó respecto de la conducta investigada-, el Seccional afirmó: “siendo completamente indiferente a su gestión… desde el aspecto material, con este análisis, considera la Sala que es más que suficiente para demostrar el quehacer omisivo del letrado Jairo Herrera, siendo indudable que incursionó en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de la ley 1123 de 2007…en ningún momento presentó demanda laboral, representando a López Simanca, quien le había otorgado el poder correspondiente.

Así las cosas, estima la Sala, que el señor letrado, sin justificación alguna, vulneró, con su omisión, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007: "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (Negrillas fuera del texto original) Si bien el operador judicial de instancia no indicó literalmente en cuál de los verbos rectores del referido numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se enmarcaba la actuación reprochada al disciplinado, ello es indiferente para esta Superioridad, de cara a la inexistencia de vul

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