CNDJ - Art.35 1 Ley 1123 de 2007 ATIPICIDAD Confima INDILIGENCIA realizó ninguna de
Detalles
- Título
- CNDJ - Art.35 1 Ley 1123 de 2007 ATIPICIDAD Confima INDILIGENCIA realizó ninguna de
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A - 11682
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000202300105 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa de quince (15) SMMLV, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir el deber descrito de que trata el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 10, y en el artículo 35 numeral 1 a título de dolo y con ello vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8, de la precitada norma. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada por la señora Marta Sorely Giraldo Santa, en contra del abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO, en la que manifestó que contrató los servicios profesionales del mencionado con el fin de que registrara su matrimonio con el señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo, quien había fallecido, en la Notaría 6 del Círculo de Cali; adelantara proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y finalmente proceso de sucesión. Que canceló la suma de 14.917.000, discriminados en un paquete vacacional por valor de $6.117.000 a isla Margarita y $8.800.000, consignados a su cuenta bancaria del banco Davivienda No. 455000081360, que una vez se cancelaron estos rubros, desde el 21 de agosto de 2019, el abogado MELO MURILLO, “desapareció” y no volvió a contestar ningún mensaje. El 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, remitió por competencia la investigación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HÉCTOR ANDRÉS 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA MELO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía 79.951.883, es portador de la tarjeta profesional 138953 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 1 de marzo de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, abrió proceso disciplinario en contra del abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo como el disciplinado no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero5 y tercero6 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente con auto del 9 de marzo de 20237 y se le designó apoderado de oficio. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 9 de marzo de 2023 y 31 de mayo del mismo año, con la asistencia de la abogada de oficio, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 5 de junio de 2019, aportado por la señora Marta Sorely Giraldo y el abogado HÉCTOR ÁNDRES MELO MURILLO, el cual tenía como objeto: “…A. Instauración de demanda y/o cualquier otro
acto que se necesite contra la notaria sexta de Cali, por negarse a inscribir el registro civil de matrimonio que realizó con el señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo (Causante) B. Proceso de declaración de Unión Marital de Hecho. C ELCONTRATISTA 3 Expediente digital 008 Certificado de Vigencia 4 Expediente digital 009 Auto de Apertura 5 Expediente digital 012 Edicto Emplazatorio 6 Expediente digital 017 Edicto Emplazatorio 7 Expediente digital 014 Auto de tramite 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA brindará asesoría jurídica y representará judicialmente a LA CONTRATANTE, en el proceso de declaración de Unión Marital y Sociedad Patrimonial que inició contra los herederos determinados e indeterminados del señor GONZALO ANTONIO ECHEVERRY CAMPO, la señora MARIA CRISTINA MEJIA CORREA, mayor y vecina de Cali. D. TRAMITAR O INTERVENIR EN EL PROCESO SUCESORAL DE SU CONYUGE SEÑOR GONZALO ANTONIO ECHEVERRY CAMPO, fallecido el 16 de octubre de 2018”. - Copia del poder otorgado por la señora MARTA SORELY GIRALDO SANTA, al abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO, con el fin de que el abogado la representara “Judicial o extrajudicialmente en el REGISTRO Y Protocolización Notarial de mi Matrimonio con mi ex cónyuge el causabiente, el señor
GONZALO ANTONIO ECHEVERRY CAMPO, y también en el proceso sucesoral de este mismo (…). Además, en el Proceso de Disolución y Liquidación de mi sociedad conyugal. A su vez puede firmar cualquier tipo de documento Judicial o Extrajudicial en representación mía, y así mismo tomar cualquier tipo de decisión sin necesidad de que esté presente, para el perfecto ejercicio y Mandato del presente poder”. - Certificación No. OFI -20232313 de fecha 22 de junio de 2023, del banco Davivienda en la que se señaló que la cuenta de ahorros No. 455000081360, se encontraba a nombre del señor HÉCTO ANDRÉS MELO MURILLO, y que las transacciones indicadas por la quejosa, efectivamente ingresaron a esa cuenta. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Comprobante de depósito en efectivo de fecha 31 de mayo de 2019, por valor de $3.000.000. - Comprobante de depósito en efectivo de fecha 12 de junio de 2019, por valor de $1.500.000. - Comprobante de depósito en efectivo de fecha 21 de junio de 2019 por valor de $1.300.000. - Comprobante de depósito en efectivo de fecha 11 de julio de 2019, por valor de $1.500.000. - Comprobante de depósito en efectivo de fecha 10 de agosto de 2019 por valor de $1.500.000. - Confirmación de reserva y viaje a la Isla Margarita del 03 al 10
de agosto de 2019, por valor de $6.117.000 y tiquetes aéreos de la aerolínea LATAM a nombre del disciplinado y otras personas. - Constancia expedida por la oficina judicial del 15 de mayo de 2023, en la que se indicó por parte del Jefe de oficina de Reparto, que no se encontraron registros de demanda con los sujetos procesales GONZALO ANTONIO ECHEVERRY CAMPO y MARTA SORELY GIRALDO SANTA, representada por el abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO. - Oficio del 16 de mayo de 2023, por medio del que el Notario Sexto de Cali, informó: “consultados los indicativos seriales de matrimonio, se encontró en el tomo 120 del año 2019, el registro civil de matrimonio indicativo serial No. 07016734 de los contrayentes GONZÁLO ANTONIO ECHEVERRY CAMPO y 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA MARTHA SOLERY GIRALDO SANTA, matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 2016 e inscrito el 27 de noviembre de 2019, inscripción realizada por Consuelo Bugallo Naranjo…”. El magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 31 de mayo de 20238, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en el
artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral 10, y en el artículo 35 numeral 1 a título de dolo y con ello vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8, de la precitada norma, que en lo pertinente consagran: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8 Expediente digital 039Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) En primer término, el magistrado instructor consideró que la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado disciplinado para que realizara tres encargos, como fue el registro de su matrimonio civil con el señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo, que había solicitado en la Notaría 6 de Cali, la representación de la quejosa en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el trámite de sucesión, ninguno de los cuales adelantó, que por lo tanto presuntamente, dejó de hacer las diligencias a las cuales se
comprometió de acuerdo al contrato que suscribió, conducta realizada a título de culpa. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales …”
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En segundo término, encontró que de acuerdo con las constancias de pago realizadas al abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO, por la suma de $14.917.000, discriminados en un paquete vacacional por valor de $6.117.000 y $8.800.000, consignados a su cuenta bancaria del banco Davivienda, presuntamente, obtuvo de su cliente Marta Sorely Giraldo Santa, un beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la necesidad de su representada, toda vez que no realizó ninguna de las gestiones, que le eran tan necesarias para el reconocimiento de sus derechos como esposa del fallecido señor Gonzalo Antonio Echeverry Ocampo, que esta conducta fue a título de
dolo. Por lo anterior le formuló cargos por la presunta comisión de las faltas relacionadas en acápites anteriores. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de julio de 2023, en la que la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución o la sanción menos gravosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 27 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral 10, y en el artículo 35 numeral 1 a título de dolo y con ello vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA norma, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa de quince (15) SMMLV. Lo anterior al considerar que el disciplinado, suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, mediante el cual se comprometió a realizar tres encargos como fueron: el registro de su matrimonio civil con el señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo, que había solicitado en la Notaria 6 de Cali, la representación de la
quejosa en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el trámite de sucesión, los que no realizó sin justificar su comportamiento, por lo tanto encontró que inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación, a título de culpa. De otra parte, sostuvo la primera instancia que obtuvo beneficio desproporcionado por su trabajo, teniendo en cuenta que se demostró que recibió por concepto de honorarios la suma de $14.917.000, discriminados en un paquete vacacional por valor de $6.117.000 y $8.800.000, entregados al disciplinado sin que realizara ninguna de las gestiones encomendadas, pese a los insistentes requerimientos de la quejosa, concluyendo que lo hizo con aprovechamiento de la necesidad de su representada Marta Sorely Giraldo Santa, toda vez que requería de los conocimientos del abogado para reclamar sus derechos como esposa del fallecido Gonzalo Antonio Echeverry Campo, por este comportamiento el “a quo”, encontró que inobservó el deber de obrar con lealtad y honradez y por lo tanto incurrió en la falta señalada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA obtener de su cliente beneficio desproporcionado a su trabajo con
aprovechamiento de la necesidad de su representada, a título de dolo. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, porque se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, dado que comportamientos como el del disciplinado “envilecen” el ejercicio de la profesión y terminan creando una sombra que mancha el buen nombre de quienes con decoro y dignidad ejercen la noble profesión de abogado. La modalidad en que cometió las faltas, respecto a la consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, porque infringió el deber objetivo de cuidado, el perjuicio causado, teniendo en cuenta que no se realizó los encargos profesionales a los que se comprometió; respecto de la señalada en el artículo 35 numeral 1 a título de dolo, porque con conocimiento y voluntad transgredió el ordenamiento jurídico. Así mismo tuvo en cuenta que defraudó los intereses patrimoniales de su cliente, al recibir la suma de $14.917.000, sin que realizara ninguna de las gestiones encomendadas. Por lo tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses y multa de quince
(15) SMMLV.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 27 de septiembre de 20239, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, a través de correo electrónico, obrando constancia de que se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 1 de diciembre de 202310, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta11 sobre las sentencias desfavorables 9 Expediente digital 59 ConstNotOficio 10 Carpeta Segunda Instancia 11 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No
obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales12. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1314. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron
recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 13Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 14Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Garantías constitucionales y legales Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue emplazado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, inciso primero y tercero de la citada norma y se le designó abogada de oficio, con quien se prosiguió la actuación, quien participó en todas las audiencias, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su representado por lo tanto puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena
observancia de las formas propias del juicio. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado HÉCTOR ANDRÉS
MELO MURILLO.
De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con los deberes del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro para esta Comisión que el abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO, realizó contrato de prestación de servicios con la señora Marta Sorely Giraldo Santa, con el fin de que adelantara registro de su matrimonio civil con el señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo, que había solicitado en la Notaria 6 de Cali, la representación de la quejosa en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el trámite de
sucesión, encargos profesionales que dejó de hacer, pese a las insistentes llamadas y mensajes de la quejosa, sin que cumpliera con lo pactado en el contrato 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, se tiene que se encuentra probada la falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado disciplinado al no realizar ninguna de las tres gestiones encomendadas, sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder, lo anterior encuentra corroboración, en las pruebas que obran en el presente plenario, como son copia del contrato de prestación de servicios profesionales allegado por la señora Marta Sorely Giraldo Santa, copia del poder otorgado por la señora MARTA SORELY GIRALDO SANTA, al abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO, constancia expedida por la oficina judicial del 15 de mayo de 2023 del Valle del Cauca en la que se indicó por parte del Jefe de oficina de Reparto, que no se encontraron registros de demanda con los sujetos procesales GONZALO ANTONIO ECHEVERRY CAMPO y MARTA SORELY GIRALDO SANTA, representada por el abogado HÉCTOR ANDRÉS MELO MURILLO y oficio del 16 de mayo de 2023, por medio del que el Notario Sexto de Cali, informó: “consultados los indicativos seriales de matrimonio, se encontró en el tomo 120 del año 2019, el registro civil
de matrimonio indicativo serial No. 07016734 de los contrayentes GONZÁLO ANTONIO ECHEVERRY CAMPO y MARTHA SOLERY GIRALDO SANTA, matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 2016 e inscrito el 27 de noviembre de 2019, inscripción realizada por Consuelo Bugallo Naranjo. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que dejó de hacer las labores encomendadas por medio de contrato de prestación de servicios con la quejosa, como fueron: el registro de su matrimonio civil con el señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo, que había solicitado en la Notaria 6 de Cali, la
representación de la quejosa en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el trámite de sucesión, pese a los requerimientos por parte de la señora Marta Sorely Giraldo Santa. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que dejara e hacer los encargos profesionales encomendados por la señora Marta Sorely Giraldo Santa o informara los motivos de su proceder, por lo tanto faltó con este proceder, a sus deberes como quedó descrito. 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000202300105 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo
o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Al respecto debe indicarse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos realizados en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo profesional. En el asunto objeto de examen, es evidente que el profesional del derecho disciplinado asumió una actitud incuriosa y desatenta contraria al deber de obrar diligentemente y que en el presente caso se concretaban a registrar el matrimonio de la quejosa con el señor Gonzalo Antonio Echeverry Campo, quien había fallecido en la Notaria 6 del Círculo de
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