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CNDJ - F05001110200020150104001ADJUNTA20220504115248-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150104001ADJUNTA20220504115248-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501040 01 Aprobado según Acta Nº 34 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó al doctor Marco Tulio Uribe Ángel, en su calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-10038 del Consejo Superior de la judicatura, constitutivo de falta GRAVE, en la modalidad DOLOSA. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso se originó en la compulsa de copias proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la que, mediante oficio No. CSJA-SA 15-2716 del 15 de mayo de 2015, 1 Sala conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga

Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501040 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA puso en conocimiento el presunto incumplimiento del funcionario investigado a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-10038 del Consejo Superior de la Judicatura, al nombrar en el cargo de sustanciadora a quien no cumplía con el requisito de experiencia relacionada, lo cual se evidenció en la visita efectuada el 19 de marzo de 2015 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de calificar el factor de organización del trabajo de dicho despacho2.

Con la compulsa se allegó copia de la diligencia de posesión en el cargo de sustanciadora del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de la señora Bibiana María Ocampo Gaviria3.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor Marco Tulio Uribe Ángel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70509094, en su calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, de acuerdo con la certificación emitida por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, fue nombrado en propiedad, posesionado el 1º de noviembre de 2007 y, para el año 2015, seguía en el mismo cargo4. Igualmente, la Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín,

mediante oficio TSM-SG-00304-15 del 27 de noviembre de 2015, allegó copia del acta de sesión ordinaria de Sala Plena No. 017 del 22 de agosto de 2012, mediante la cual se nombró al disciplinable como Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en propiedad5. 2 Folio 2, c.o. 3 Folio 3, c.o. 4 Folios 32, 36 y 37, c.o. 5 Folios 68-72, co. P á g i n a 2 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Obra certificado No. 107967028 del 4 de abril de 2018, en el cual la Procuraduría General dio cuenta que el funcionario investigado no registraba sanciones, ni inhabilidades vigentes6.

ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 20 de mayo de 2015 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7. El 28 de mayo siguiente, el magistrado ponente, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar8, decisión debidamente notificada de manera personal al inculpado el 16 de junio de la misma anualidad9, y al agente del Ministerio Público el 5 de ese mismo mes y año10.

Igualmente, en dicho proveído dispuso requerir al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para que allegara copia íntegra de la hoja de vida de la señora Bibiana María Ocampo y, oficiar a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que informara si para la época de los hechos denunciados existía lista de elegibles para el cargo de sustanciador y que se remitiera copia del Acuerdo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el cargo, vigente para el momento del nombramiento. 6 Folio 90, c.o. 7 Folio 1, c.o. 8 Folios 5-6, c. o. 9 Folio 9, c. o. 10 Folio 6, c.o., anverso. P á g i n a 3 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito adiado 6 de julio de 2015, el funcionario investigado rindió versión libre11, e indicó que, el Acuerdo PSAA 13-10038 del CSJ contenía una regla clara conforme a la cual, quien aspirara a ocupar el cargo de sustanciador u oficial mayor en Juzgado de Circuito, debía acreditar, al menos, tres años de estudios de derecho y cuatro años de experiencia relacionada con las funciones propias del cargo y que, al cotejar esa preceptiva con la documentación obrante en la hoja de vida laboral de Bibiana María Ocampo Gaviria, se podía evidenciar que

aquella contaba con más de tres años de estudios de Derecho, pero poco menos de cuatro años de experiencia relacionada, habida cuenta que su ingreso a la Rama Judicial se produjo en Febrero del año 2012. Con todo y ello, argumentó que, si bien, en principio resultaría clara su incursión en la falta al deber de atender los requisitos exigidos para ocupar cargos en la Rama Judicial, una atenta revisión y armonización del precitado Acuerdo, con los dictados del Decreto 1785 de 2014, “por el cual se establecían las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional”, se podía concluir que no faltó a sus deberes funcionales, como quiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del memorado Decreto, se podían reconocer equivalencias entre estudios profesionales y experiencia, a la sazón de “un año de educación superior por un año de experiencia y, viceversa, o por seis meses de experiencia relacionada y curso específico de sesenta horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acreditara diploma de bachiller para ambos casos”. Por consiguiente, para el sub lite, bajo ese régimen de equivalencias, Bibiana María Ocampo estaba en condiciones de ocupar el cargo de sustanciadora, como quiera que en su hoja de vida 11 Folios 12-15, c.o. P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

acreditaba tres años de experiencia y cuatro de estudios de Derecho, amén de los estudios adicionales que había adelantado en otras disciplinas. Solicitó, además, que se tuviera en cuenta al momento de valorar su conducta la ausencia de dolo o intención dañina a los intereses del Estado y, antes bien, la presencia de circunstancias atenuantes como la carencia de antecedentes disciplinarios en caso de una eventual decisión sancionatoria, la que consideró improcedente en virtud de los argumentos expuestos. En suma, peticionó que el Seccional se abstuviera de abrirle investigación disciplinaria y se archivaran las diligencias. Como pruebas, solicitó se trasladara la hoja de vida completa de la mencionada sustanciadora; que se incorporaran al expediente los Acuerdos del Consejo Superior en que se hubiera dispuesto el régimen de equivalencias en materia de requisitos para optar al cargo de oficial mayor nominado y sustanciador nominado en Juzgados de Circuito y, la Resolución No. 007 del 17 de junio de 2015, mediante la cual le aceptó la renuncia a Bibiana María Ocampo Gaviria al cargo de sustanciadora que allegó en dos folios, en señal de enmendar posibles inconsistencias en la planta de personal del despacho judicial del cual era titular. Por auto del 23 de julio del 2015, el despacho instructor ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable y la incorporación de la documental allegada por éste12. 12 Folio 20, c.o. P á g i n a 5 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Con proveído del 8 de mayo de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Marco Tulio Uribe Ángel, en su calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín13, disponiéndose la correspondiente notificación personal, tanto al disciplinable como al agente del Ministerio público y librándose los oficios de rigor.

El 3 de junio de 2017 se notificó de manera personal al Procurador Judicial No. 114 y, el 4 de julio siguiente al funcionario inculpado14. Como quiera que no existían más pruebas por practicar, a través de auto del 19 de agosto de 201715, se cerró la investigación, en aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, determinación notificada de manera personal al implicado el 19 de septiembre ulterior16; así mismo, se notificó por estado del 29 de septiembre siguiente. En ese momento procesal, el 10 de diciembre de 2017, el funcionario investigado allegó una réplica del escrito presentado con ocasión de la versión libre, pero esta vez solicitando el archivo de las diligencias por considerar que no existía mérito para una eventual imputación17. Calificación jurídica Por auto del 13 de abril de 201818, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación profiriéndose pliego de cargos, así: 13 Folio 76, c.o. 14 Folio 76, c.o., anverso. 15 Folio 82, c.o. 16 Folio 83, c.o.

17 Folios 87-89, c.o. 18 Folios 91-99, c.o. P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Cargo único: Imputación jurídica: por la falta prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 199619, al haber, presuntamente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 35-18 de la Ley 734 de 200220 nombrado a la señorita Bibiana María Ocampo Gaviria en el cargo de sustanciador del referido despacho el día 13 de enero de 2015, sin que esta cumpliera los requisitos que para el mismo exigía el Acuerdo PSAA13-10038 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con las normas generales aducidas y los artículos 129, 132-2 y 161, incisos 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, presuntamente infringidas por el funcionario, conducta por la que se le llamó a responder como falta GRAVE e imputada a título de DOLO.

Imputación fáctica: hasta ese momento, objetivamente estaba demostrado que mediante Resolución No. 01 del 13 de enero de 2015, el inculpado nombró en provisionalidad a Bibiana María Ocampo Gaviria para el cargo de sustanciador y, como se explicó en el nombramiento que este obedecía a la necesidad del servicio para el buen funcionamiento del despacho, era necesario, entonces, designar a una

persona que cumpliera a cabalidad las funciones del mismo, lo cual no ocurrió; pues, aunque la mencionada empleada, dada su experiencia, manejo y responsabilidad venía siendo nombrada años atrás como citadora y escribiente del despacho cada vez que había una vacante, se acreditó que para la fecha en que asumió como sustanciadora no cumplía con los requisitos de que trata el precitado Acuerdo, ya que se 19 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 20 ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

(...)

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

encontraba cursando la carrera de derecho en la Universidad Autónoma de las Américas en cuarto nivel, esto es, segundo año y, conforme a la hoja de vida y a lo reconocido por el propio disciplinable en su versión libre, aún no contaba con los cuatro años de experiencia, ni con los tres años aprobados de estudio que se requerían para ocupar el cargo. Así

mismo que, ante la falta de lista de elegibles, era deber del titular del despacho nombrar a quien reuniera los requisitos, pero eso no sucedió. Es decir, que el funcionario debiendo sujeción a las normas reglamentarias optó por desconocerlas, lo que era inadmisible ya que en Medellín existen más de diez facultades de derecho y bien podía encontrar una persona que reuniera los requisitos de ley, por lo que hasta ese momento no podía considerarse justificada la conducta del investigado, más aún cuando aquél había reconocido que la persona designada no satisfacía los requisitos. PRUEBAS En el decurso procesal se decretaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción: - Copia de la hoja de vida de Bibiana María Ocampo, con los respectivos anexos, allegada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 1605 del 29 de julio de 201521. - Oficio CSJA-SA15-4870 del 9 de septiembre siguiente, con el cual, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que el “Sistema de Información de Relatoría” “no registra Acuerdos que hagan referencia a homologación de requisitos para optar a cargos de oficial mayor nominado del circuito. Así mismo, los registros 21 Folio 29, c.o. P á g i n a 8 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador perdió (sic) vigencia desde el día 27 de mayo de 2013, por lo tanto no existía lista de elegibles para enero de 2015” 22. - Copia del Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 201323. - Copia de la Resolución No. 007 del 17 de junio de 201524, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín aceptó la renuncia a Bibiana María Ocampo Gaviria al cargo de sustanciadora. - Oficio No. 499 del Juzgado Civil del Circuito de Girardota Antioquia remitiendo lo solicitado25. Por escrito del 2 de mayo de 201826, el funcionario investigado se dio por notificado de la formulación del pliego y presentó como descargos los mismos argumentos esgrimidos desde un principio, atinentes a la equivalencia que debía aplicarse en el caso concreto, a partir de la cual desaparecerían las razones de la imputación porque se acreditaría que la sustanciadora sí cumplía los requisitos para el cargo, replicando el mismo pedimento probatorio de las documentales que para ese momento ya se habían practicado e incorporado al expediente, excepto en lo relacionado con que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Girardota Antioquia, para que allegara la hoja de vida de Bibiana María Ocampo Gaviria con los anexos alusivos a la experiencia y títulos de formación profesional. 22 Folios 44-50, c.o. 23 Ibíd. 24 Folios 16, 17, co. 25 Folios 114 -119, c.o.

26 Folios 104-106, c.o. P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En virtud del pedimento probatorio faltante, por auto del 29 de octubre de 2018, se dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Girardota Antioquia, para lo pertinente27.

Por auto de sustanciación No. 859 del 19 de noviembre de 2018, se declaró precluido el periodo probatorio y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 55 del CDU28, librándose las comunicaciones de rigor y, tras cobrar ejecutoria, el 18 de enero de 2019 se corrió el traslado para alegar de conclusión29, término dentro del cual los sujetos procesales guardaron silencio30. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, sancionó con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término al doctor Marco Tulio Uribe Ángel, en su calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-10038 del Consejo Superior de la Judicatura,

constitutiva de falta GRAVE, en la modalidad DOLOSA. En sustento de tal decisión, expuso que, conforme a las pruebas allegadas, se encontraba demostrada la tipicidad de la conducta, dado que, mediante Resolución No. 03 del 27 de junio de 2014, el doctor Uribe Ángel, en su condición de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, 27 Folio 110, c.o. 28 Folio 131, c.o. 29 Folio 136, c.o. 30 Folio 137, c.o. P á g i n a 10 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA designó en el cargo de sustanciadora en provisionalidad a Bibiana María Ocampo Gaviria, a partir del 1º de julio de 2014, sin que para ese momento la empleada hubiese finalizado y aprobado todas las materias

del pensum académico de la carrera de derecho, luego entonces, se debía atener a los requisitos del aspirante en condición de estudiante. En tal sentido, estaba evidenciado que, para el 27 de enero de 2014, tal como lo había certificado la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas, Bibiana Ocampo apenas se encontraba matriculada en el quinto nivel del programa de Derecho y, para el 1º de julio de ese mismo año iniciaba el sexto semestre, por lo tanto, al momento de la posesión no había cumplido con el requisito de los tres años de estudios superiores que equivalían a seis semestres aprobados.

Así mismo, que el requisito de experiencia que se le aplicaba a estudiantes de derecho, esto es, tres años para el cargo de sustanciador u oficial Mayor nominado en Juzgado de Circuito, también brillaba por su ausencia, pues conforme al certificado allegado, Bibiana María Ocampo había ingresado a la Rama Judicial el 1º de febrero de 2012 como citadora III en encargo, hasta el 10 de septiembre de ese mismo año; luego fue vinculada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 22 de enero de 2014 en el cargo de escribiente y, posteriormente, el 23 de enero de ese mismo año, sin cumplir con los requisitos se le designó como oficial mayor, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de ese mismo año y, posteriormente, mediante Resolución No. 03 del 27 de junio de 2014 se le designó como sustanciadora a partir del 1º de julio siguiente. P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Entonces, bajo ese panorama, para el momento en que el aquí investigado nombró a Bibiana María Ocampo Gaviria como sustanciadora, la empleada solo contaba con 28 meses y 28 días de experiencia relacionada, es decir, que tampoco cumplía con ese requisito.

En síntesis, que con las probanzas obrantes se pudo establecer que el

doctor Marco Tulio Uribe Ángel, en su condición de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de la Resolución 03 del 27 de junio de 2014, designó como sustanciadora a Bibiana María Ocampo Gaviria, sin reunir ninguno de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA1310038 del 7 de noviembre de 2013, dado que para ese momento no tenía aprobados los tres años de estudio superiores en derecho, como tampoco los tres años de experiencia laboral relacionada. Igualmente dijo la instancia primigenia que, para el caso no era aplicable el régimen de equivalencias alegado por el disciplinable y contenido en el artículo 26 del Decreto 1785 de 2014, por cuanto dicha disposición, tal como lo indicaba su artículo 1° aplicaba a “los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado y Sociedades de Economía Mixtas sometidas al régimen de dichas empresas, del orden Nacional (...)” determinando, además que, “El presente decreto no se aplica a los organismos o entidades cuyas funciones o requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley”. P á g i n a 12 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

Por consiguiente, se concluía que, para el caso de los cargos en la Rama Judicial, se había establecido en el artículo 256 de la Constitución que el Consejo Superior de la Judicatura era el encargado de administrar la carrera judicial y, el artículo 257 ibídem, señalaba entre sus funciones la de “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos”. Así mismo, que obraba respuesta del Consejo Superior en la que se indicaba que no se habían proferido por parte de esa dependencia Acuerdos que refirieran al régimen de equivalencias u homologación de requisitos para optar a cargos de oficial mayor o sustanciador nominado de Juzgado de Circuito, con lo cual no había duda entonces, que los requisitos a aplicar eran los establecidos en el plurimentado Acuerdo 10038, todo por lo cual se demostraba que el inculpado atentó contra el buen funcionamiento del Estado y desatendió las disposiciones reglamentarias de rigor. Igualmente, se indicó que tampoco se podía tener como justificación la inexistencia de listas de elegibles y la apremiante necesidad de proveer el cargo para atender las agobiantes tareas del servicio de la administración de justicia, dado que en Medellín existían muchas facultades de derecho y, por ende, muchos profesionales que reunían los requisitos, destacándose, además, que no era cierto lo aludido por el disciplinable en cuanto a que Bibiana María Ocampo Gaviria en la actualidad desempeñaba el cargo de sustanciadora para el Juzgado Civil

del Circuito de Girardota, porque dicho despacho, mediante Resolución No. 017 del 9 de noviembre de 2017, la designó fue como escribiente. En relación con la culpabilidad indicó que la gravedad de la falta estaba dada por el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras de la P á g i n a 13 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA provisión de cargos en la Rama Judicial, siendo aquellas de obligatoria observancia y, en cuanto a la modalidad dolosa, se tenía que el inculpado conocía los requisitos para designar el personal a su cargo y, aun así, concretó su voluntad en nombrar a una persona que no los reunía.

En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, en aplicación del numeral 2° del artículo 44 del CDU, se preveía la sanción de suspensión e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas y, en el artículo 46 ibídem, se definían los límites para dicha sanción entre 1 y 12 meses; por tanto, en atención a que el investigado no registraba antecedentes, se consideraba proporcional y razonable imponerle suspensión durante un (1) mes e inhabilidad especial en el ejercicio de sus funciones por el mismo término. RECURSO DE APELACIÓN Estando en términos, el 9 de abril de 201931, el disciplinado presentó

medio vertical contra la sentencia proferida por el a quo, con soporte en los siguientes argumentos: Señaló que, si bien en los descargos tuvo a bien admitir que el Acuerdo 10038 tantas veces referido, contenía de forma clara los requisitos para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, que no eran otros que tres años de estudios de derecho y cuatro años de experiencia relacionada, en modo alguno esa afirmación debió 31 Se sabe que el recurso fue interpuesto de forma oportuna, como quiera que para el 9 de abril de 2019, fecha de interposición, apenas se había desfijado el edicto con fines de notificación, lo que indicaba que a partir del día siguiente corrían los tres días de ejecutoria. Cfr. Folios 150 y 156, c.o. P á g i n a 14 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA entenderse por el fallador de primer grado como admisión o confesión expresa de la falta endilgada, de lo cual surgía, cuando menos improcedente y exagerada la graduación de la falta y la sanción impuesta a título de dolo.

Argumentó que no podía predicarse una actuación dolosa de su parte respecto del nombramiento de Bibiana Ocampo, porque para dicha fecha la servidora contaba con más de tres años aprobados de estudios de derecho y, aunque un poco menos de cuatro años de experiencia relacionada, lo cierto era que desde su ingreso en febrero de 2012 y

durante la vigencia de su vínculo laboral había adquirido y demostrado con lujo de competencias la experiencia suficiente para el desempeño de las funciones que entrañaba el cargo asignado. Reiteró que, de cara a la normativa reguladora de los requisitos, resultaba tan solo aparentemente clara la incursión en la falta endilgada, porque al acudir a los dictados del Decreto 1785 de 2014, en cuanto a las equivalencias allí previstas, se diluía la falta y, en tal caso, no resultaban contundentes los argumentos que llevaron a la primera instancia a atribuirle responsabilidad, pues la conclusión a la que se podía arribar era distinta si se aplicaban las homologaciones que permitía la disposición citada. Por lo mismo, ningún asomo de dolo afloraba ni podía válidamente inferirse de su proceder, como tampoco estaba acreditada la falta disciplinaria. Entonces, que si bien era cierto que el aludido nombramiento podría no ajustarse al Acuerdo PSAA 1310038 del CSJ, también lo era que no se estaba teniendo en cuenta el Decreto 1785 de 2014 y su régimen de equivalencias aplicable al caso. P á g i n a 15 | 36 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Insistió que debía tenerse en cuenta que para la fecha en que se efectuó el nombramiento, al no existir lista de elegibles, en aras de garantizar la prestación del servicio y ante el cúmulo abrumador de tareas que tenía el

Juzgado, optó por designar a la servidora, porque tampoco conocía de otra persona cercana al despacho que reuniera los requisitos mínimos para ocupar el cargo, y la designada era brillante y eficiente en su labor, gracias a lo cual no en vano aquella hoy ocupaba un cargo similar ya debidamente inscrita en la carrera judicial. Por todo ello, invocó la ausencia de dolo o de intención dañina a los intereses del Estado y, por el contrario, adujo la sana intención de cumplir fiel y cabalmente con los deberes funcionales, bajo el convencimiento pleno de estar actuando conforme a la normativa reguladora de la carrera judicial y en favor el máximo interés de la entidad y de la pronta y cumplida administración de justicia, sumado a que no tenía antecedentes ni amonestaciones de ninguna índole. Así las cosas, solicitó que se revocara el fallo sancionatorio y se le absolviera de los cargos formulados o, en subsidio, se desestimara y revocara la sanción accesoria de inhabilidad especial, dada la ausencia de dolo, permitiendo compensar el tiempo de suspensión con el pago del salario que percibía para la fecha de ocurrencia del hecho y, atendiendo, en todo caso, la cláusula de la prohibición de reformatio in pejus. P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501040 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 2 de mayo de 2019 el a quo concedió la apelación y remitió

las diligencias al Superior32, lo cual se surtió mediante oficio No. 536 del 28 de mayo siguiente33. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 2 de julio de 2019 al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura34. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 y, ante la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue repartido en dicha fecha a quien aquí funge como ponente35, quien, por auto del 16 de marzo siguiente36 avocó el asunto y ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del implicado y descartar la duplicidad de quejas para el mismo propósito, así como también comunicar al incul

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