CNDJ - F05001110200020150225301ADJUNTA20211014141833-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150225301ADJUNTA20211014141833-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201502253 01 Aprobado según Acta N.º 65 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual declaró responsable a la doctora Luz Adriana Gómez Salazar, en su calidad de Fiscal 78 Local de La Ceja y, en consecuencia, la sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y por ello incurrir en la falta gravísima contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, “en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer lo previsto en el numeral 3°, inciso 2° del artículo 240, numerales 4 y 10 del artículo 24[1 del Código Penal], inciso 4° del artículo 302 y numeral 2 [del artículo 313] de la Ley 906 de 2004”, a título de dolo. 1 Sala conformada por las Magistradas, doctoras Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en la remisión que el 21 de octubre de 2015 hiciera el Personero Municipal de La Ceja, Antioquia2, respecto de la queja presentada por la señora María Gladys Gaviria Ortiz, quien manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Luz Adriana Gómez Salazar, Fiscal 78 Local de La Ceja, al considerar que presuntamente incurrió en irregularidades al proferir la orden del 7 anterior, mediante la cual dispuso la libertad de Guillermo León Parra Vargas, a pesar de que este fue capturado en flagrancia3.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora Luz Adriana Gómez Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’406.754, en su calidad de Fiscal 78 Local de La Ceja, Antioquia4, nombrada en encargo desde el 7 de febrero de 2005 (fl. 83, c.o.) y en provisionalidad desde el 5 de agosto de 2008 (fls. 84, 161 a 165). Asimismo, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 478.042 de 26 de junio de 2018, señaló que la referida funcionaria carecía de
antecedentes disciplinarios (fl. 193, ib.). 2 Fl. 1 del expediente físico, C.O. 3 Fls. 2 y 3, ib. 4 Fls. 48-58, ib. P á g i n a 2 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 29 de octubre de 2015 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5.
El 16 de diciembre siguiente, el magistrado ponente6, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar, y el decreto de algunas pruebas, entre ellas, el acopio del proceso objeto de reproche disciplinario. Versión libre. El 8 de marzo de 2016, la doctora Luz Adriana Gómez Salazar señaló que inició la acción penal en indagación, por cuanto la conducta de tentativa de hurto no consagraba medida de aseguramiento; además, no se había podido demostrar el ingreso de los sujetos armados al inmueble, pues no se logró incautar el arma de fuego. Precisó que “la investigación estaba muy primaria y aunque la persona capturada reporte antecedentes, ello no significa que deba estar retenido”; añadió que en su criterio no se configura el delito de secuestro,
pues de los hechos narrados por la víctima, la intención de los sujetos era la de hurtar, al igual, que el propósito como delegada del ente acusador era escuchar al capturado para ponerle de presente las “bondades de colaborar con la justicia”, en el sentido de “informar quién era su acompañante al momento de la comisión del ilícito”7. 5 Fl. 1, ib. 6 Fl. 3, ib. 7 Fls. 7 y 8, ib. P á g i n a 3 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Por último, refirió que el “cúmulo de trabajo de un Fiscal es alto y por ello debemos establecer prioridades”, luego de lo cual allegó la carpeta No. 0537661000121201580868 seguida contra Guillermo León Parra Vargas por el delito de hurto agravado8, de la cual se extrae, entre otras cosas, que mediante oficio SIJIN 563322 de 7 de octubre de 2015, el analista criminólogo de la Policía Nacional, dio cuenta que el capturado Guillermo León Parra Vargas había sido procesado entre los años 1996 y 2011 por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, tentativa de homicidio y extorsión9.
Mediante proveído de 31 de octubre de 2016, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo dispuso la apertura de investigación disciplinaria10 contra la
doctora Luz Adriana Gómez Salazar, en su calidad de Fiscal 78 Local de La Ceja, y la práctica de algunos elementos suasorios (fl. 59 y vto. c.o.). La inculpada, una vez más, rindió versión libre en el sentido de indicar que en el lugar de los hechos únicamente se encontró en poder del capturado un pasamontaña negro; por lo tanto, no se configuraba el delito de porte de arma de fuego y, en consecuencia, no había prueba para llevar al señor Guillermo León Parra Vargas ante el juez y solicitar una medida de aseguramiento por el referido delito. Relató que el delito de hurto no se consumó, pues si bien existió un atentado contra el patrimonio económico de la señora María Gladys Gaviria Ortiz, los asaltantes no extrajeron ningún elemento del inmueble, de ahí que la conducta configurada fuera la de tentativa de hurto agravado, situación puesta en conocimiento de la denunciante, hoy quejosa. 8 Fls. 20-44, ib. 9 Fl. 40, ib. 10 Fl. 59, ib. P á g i n a 4 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Precisó que según el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, toda persona se presume inocente hasta el momento mismo del procedimiento de
sentencia condenatoria; entonces, los elementos de convicción recaudados por medio de los actos urgentes, no eran suficientes y por ello procedió a otorgar la libertad al capturado, al existir incertidumbre que debía ser resuelta en favor del indiciado. Señaló que "(...) la Fiscalía General de la Nación, podrá conceder la libertad a quien haya sido restringido en ella, sin acudir al Juez de Control de Garantías, únicamente cuando se trata de un delito que no amerite detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P., y cuando no se cumplan las condiciones legales de la flagrancia, de conformidad con el artículo 301 de la misma obra. Así lo hice, di cumplimiento a la Ley, porque para mí estábamos en presencia para ese momento de un delito de HURTO AGRAVADO en modalidad de tentativa cuya pena no supera los 4 años de prisión". (fls. 64 - 69 c.o.). Por último, destacó que la “conducta delictiva fue minutos, de instantes y el ánimo era robar un dinero”, mas no se probó el “porte de arma de fuego o secuestro, como lo afirma la quejosa”, aunado a que las “víctimas no fueron afectadas en su patrimonio económico, ni en su integridad personal. Muy por el contrario, el capturado, señor Guillermo León, recibió una fuerte golpiza de los ciudadanos vecinos del sector, quienes le causaron lesiones dictaminadas en medicina legal con una incapacidad provisional de 14 días”11. 11 Fl. 69, ib. P á g i n a 5 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Seguidamente, allegó copia de la causa penal en estudio12.
La Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, certificó el cargo de la implicada, remitió los salarios devengados por aquella y allegó las estadísticas de producción del segundo semestre de 2015 (fls. 48-58, 163168 c.o.). Mediante auto de 22 de enero de 201813, se cerró la investigación, tras darse aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Pliego de cargos. En pronunciamiento de 23 de marzo de 2018, la primera instancia formuló pliego de cargos a la doctora Luz Adriana Gómez Salazar, en su calidad de Fiscal 78 Local de La Ceja, por presuntamente haber transgredido el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “con lo cual pudo incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer lo previsto en el numeral 3°, inciso 2° del artículo 240, numerales 4 y 10 del artículo 24[1 del Código Penal], inciso 4° del artículo 302 y numeral 2 [del artículo 313] de la Ley 906 de 2004”, en armonía con el artículo 196 de la Ley
734 de 2002, a título de dolo. La imputación fáctica consistió en que, en principio, “no se daban los presupuestos legales para haber otorgado la libertad al señor Guillermo León Parra Vargas, mediante resolución del 7 de octubre de 2015 al interior del SPOA 0537661000121201580868, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la señora María Gladys Gaviria Ortiz en la noticia criminal 12 Fls. 70-90, ib. 13 Fl. 169, ib. P á g i n a 6 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA puesta a disposición al momento de la aprehensión, dan cuenta, de bulto, de la existencia de hipótesis delictiva calificable como delito de mayor entidad y, por ende, sancionado con pena superior al considerado, al momento de disponer la libertad inmediata del capturado, por la disciplinada”14.
La reseñada falta fue considerada como gravísima por así preverlo el artículo 48.1 del CDU, bajo la modalidad dolosa en razón a que la formación de la fiscal investigada, le permitía conocer las disposiciones contenidas en los Códigos Penal y de Procedimiento. Así mismo, dispuso notificar personalmente a la investigada y correrle traslado para que presentara sus descargos, quien a través de defensora contractual, pidió ser escuchada en versión libre, sin solicitar prueba alguna15.
PRUEBAS Por auto de 23 de octubre de 2018, se ordenó librar el respectivo despacho comisorio para escuchar en injurada a la implicada, la incorporación de sus antecedentes disciplinarios y el acopio íntegro de lo actuado en la noticia criminal 053766100012120158086816, asunto del cual se extrae que a la disciplinable, mediante resolución de 16 de mayo de 2018, le fue aceptada la manifestación de impedimento que expresó, con motivo de la formulación de cargos en este asunto, siendo remitido el caso a la Fiscalía 66 Local de El Retiro, Antioquia17. 14 Fl. 176, c.o. 15 Fl. 190, ib. 16 Fl. 191, c.o. 17 Fl. 251, ib. P á g i n a 7 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 2018, la defensa de la inculpada, luego de indicar que era “cierto que la captura se produjo porque el indiciado ingresó a una residencia y que en el hecho participó una segunda persona, la cual no pudo ser capturada”, insistió en las razones que consideró viables para el otorgamiento de la libertad del señor Parra Vargas, para concluir en que la pena mínima del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, no implicaba medida de aseguramiento18.
Aseveró que si la pena se disminuye cuando la conducta se comete sobre
cosa cuyo valor no sea inferior a un salario mínimo mensual, con mayor razón aplica el artículo 268 de la Ley 599 de 2000 cuando la conducta no se cometa sobre ningún bien, pues lo hurtado no presenta ningún valor, por lo que el delito arrojaba una pena inferior a los 4 años de prisión, para lo cual hizo el siguiente análisis: Delito de hurto calificado y agravado 6 a 14 años de prisión Aumento por la calificante de violencia 8 a 16 años de prisión Aumento por agravantes del hurto 12 años (en el mínimo) (De la mitad a las ¾ partes) Se reduce la rebaja por tentativa 6 años (en el mínimo) (pena no menor de la mitad del mínimo) Se deduce la rebaja del 268 del C.P. 3 años (en el mínimorestando la mitad permitida por la norma) Relató que el “maltrato al momento de la captura hace ilegal la misma y procede la libertad”19, por lo que las “lesiones que presentaba el capturado 18 Fl. 282 y ss., ib. 19 Fl. 284, ib. P á g i n a 8 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA me impresionaron y al consultar que la persona no tenía antecedentes vigentes, procedí a otorgarle la libertad”20 que “de bulto” advirtió, siendo igualmente importante la dignidad humana de quien (Parra Vargas) incluso se
presentó en el 2016 de manera voluntaria a su despacho aportando todos sus datos, criterio que ha sido dispensado por otros fiscales en asuntos similares al que nos ocupa. Mediante proveído de 16 de agosto de 2018, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión21, oportunidad de la cual hizo uso la defensa para deprecar la absolución de su asistida22; sin embargo, mediante providencia de 27 de septiembre siguiente, la primera instancia varió el pliego de cargos en el siguiente sentido: “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la doctora Luz Adriana Gómez Salazar, Fiscal 78 Local de La Ceja, Antioquia, por presuntamente haber infringido el deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer lo previsto en el numeral 3° e inciso 2° del artículo 240, y numerales 4 y 10 del artículo 24[1] del Código Penal, así como el inciso 4° del artículo 302 y numeral 2° de la Ley 906 de 2004, calificada como falta gravísima a título de dolo”23. (Se resalta). La reseñada imputación jurídica, soportada en el mismo sustrato fáctico, pues lo pretendido fue precisar que el deber descrito en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, no se acompasaba con la motivación fundada en el artículo 153.1, ídem. 20 Fl. 285, ib.
21 Fl. 293, c.o. 22 Fls. 303 – 311, c.o. 23 Fl. 316, c.o. P á g i n a 9 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Del aludido proveído se notificó el 29 de octubre de 2018 de manera personal la defensora de confianza de la encartada, quien formuló una solicitud probatoria, esto es, citar en declaración a María Gladys Gaviria Ortiz y tener en cuenta la decisión de archivo proferida el 31 de julio de 2018 por el Fiscal 66 Local de El Retiro, doctor Heriberto Pineda Vargas, soportado en la manifestación de ausencia de interés del sujeto pasivo, en aplicación de los artículos 79 y 200 de la Ley 906 de 2004, y 250 (numeral 8°) de la Constitución Política, y el principio de mínima intervención.
Mediante proveído de 16 de noviembre de 2018, la primera instancia tuvo por aportados los aludidos medios de prueba, oportunidad en la cual dispuso de nuevo correr el traslado para alegaciones finales, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 del CDU, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 201124. TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES 1). La apoderada de la encartada pidió su absolución, con fundamento en lo
siguiente: La decisión tomada por la investigada se encuentra plenamente ajustada a derecho y el concederle la libertad al señor Guillermo León Parra Vargas tuvo dos componentes jurídicos, que se resumen en que: a) la pena mínima del delito en el caso concreto no implica la imposición de una medida aseguramiento y b) la ilegalidad de la captura. 24 Fl. 335, ib. P á g i n a 10 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Indicó que "las disposiciones sobre las cuales se fundó el pliego de cargos y por las cuales la Sala consideró que la disciplinable posiblemente se encuentra incursa en falta disciplinaria, fueron aplicadas de forma adecuada a los hechos narrados por la quejosa, también es cierto que de estos mismos hechos se desprende que el capturado no logró realizar el hurto y, por lo tanto, a su comportamiento le es aplicable el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 que consagra la tentativa. Igualmente, del relato de la denunciante se entiende que la captura se produjo antes de que los responsables lograran apropiarse de algún bien material, lo que da lugar a la aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Si bien el análisis que hace el Despacho en el pliego de cargos es acertado de acuerdo con las circunstancias en las que se presentó la captura del señor
Guillermo León, el mismo resulta incompleto, pues no se detuvieron en cuenta las demás circunstancias que están señaladas en la ley", lo que demostraría que "la eventual pena a imponer queda establecida entre 3 y 4 años de prisión". Agregó que “la conducta asumida por la investigada en cuanto a la decisión de otorgarle la libertad al capturado Parra Vargas, es ajustada a derecho pues de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, cuando se presentan casos de flagrancia (como sucedió una investigación penal que dio origen al proceso disciplinario) y el delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía imponiéndole el compromiso de presentarse cuando sea necesario". Adujo que debía valorarse que en el expediente obraba como prueba la orden de libertad expedida por la Fiscal, y dentro de la misma se lee: “ES PROCEDENTE DAR LA LIBERTAD INMEDIATA AL SEÑOR GUILLERMO P á g i n a 11 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
LEON PARRA VARGAS PORQUE EL DELITO NO COMPORTA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO, ADVIRTIÉNDOLE QUE EN CASO DE SER
REQUERIDO POR ESTE DESPACHO DEBE ACUDIR A LAS
RESPECTIVAS CITACIONES”.
Y que dicho documento, se encuentra suscrito por el capturado cumpliendo
así con lo señalado en la ley, aunado a que tal y como fue manifestado por la investigada en su versión libre, el señor Parra Vargas siempre se ha presentado ante las autoridades cuando ha sido requerido. Respecto de la “ilegalidad de la captura”, expresó que si bien esta no fue la razón principal para otorgarle la libertad al capturado, sí fue una razón de peso para tomar la decisión, pues las lesiones que presentaba el señor Parra Vargas le causaron una fuerte impresión y consideró que presentar en estas condiciones al capturado frente a un Juez de Control de Garantías violaba ostensiblemente el principio de la dignidad humana. Lo anterior, para concluir que en esta investigación la Fiscal actuó legalmente, pues aplicó rigurosamente todas las disposiciones legales teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que se presentaron en la actuación penal. Agregó que la primera instancia dejó de lado las normas que son benéficas para el procesado como la aplicación de la diminuente punitiva por la tentativa, y las circunstancias de atenuación punitiva que también deben ser consideradas, y que aplicadas en conjunto con el delito endilgado y las circunstancias calificantes y agravantes del hurto, permitían concluir que la pena no superaba los 4 años y, por tanto, era procedente que la Fiscal le otorgara la libertad. Además, si a este análisis jurídico le agregamos que el P á g i n a 12 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA capturado presentaba lesiones considerables en su integridad que tornaban ilegal su captura, no se debía esperar otro comportamiento diferente al asumido por la disciplinada que fue el de otorgar la libertad con las advertencias respectivas.
En punto de controvertir la presunta actuación constitutiva de prevaricato por acción, señaló que en este asunto no se presentaba el aspecto objetivo del tipo penal, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la disciplinada no es manifiestamente contraria a la ley, bajo el entendido que la determinación de concederle la libertad al capturado, está soportado en las normas que le son aplicables al caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias narradas por la denunciante. Respecto al aspecto subjetivo del prevaricato por acción, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia también debía probarse en la actuación, y acá no se probó el dolo de la disciplinada que permitiera concluir que con la decisión adoptada por la investigada, buscó transgredir el ordenamiento jurídico, ni mucho menos realizar un acto de corrupción. Indicó que debía valorarse que la señora Gaviria Ortiz manifestó su deseo de no querer continuar con la investigación penal, por lo cual, el fiscal de El Retiro, resolvió archivar las diligencias, lo que confirmaría que la adecuación típica de la encartada fue ajustada a derecho. 2). Por su parte, el Procurador 119 Judicial II Penal de Medellín, pidió la imposición de sanción en contra de la encartada, con fundamento en lo siguiente: P á g i n a 13 | 43
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Señaló que de las pruebas allegadas a esta actuación, era dable deducir con certeza, tanto la existencia del hecho investigado como la responsabilidad de la doctora Gómez Salazar, en su condición de Fiscal 78 local de la CejaAntioquia.
Sostuvo que los argumentos defensivos de la disciplinable carecían ostensiblemente de fundamento fáctico, primero, por la larga experiencia de la fiscal, ya que de acuerdo a las competencias que se le asignan por el código de procedimiento penal a los fiscales locales y la cotidianidad "resultan expertas en el delito de hurto de ocurrencia frecuente". Expuso que si a una persona se le exhibe un instrumento aun con apariencia de arma, califica la conducta a voces del artículo 240 del Código Penal, y que no puede hablarse, como lo dice la disciplinable, que no se había logrado probar que los sujetos estaban armados, cuando en esa etapa primigenia no se cuenta con pruebas sino solamente con actos urgentes, calificación que no podía quedar al arbitrio de nadie sin necesidad de una comprensión mayor. Señaló que había aspectos que no ameritaban discusión, pues eran circunstancias objetivas de agravación claras, como que se había recogido un pasamontaña que portaba el capturado y en la conducta punible
intervinieron dos personas. Arguyó que las circunstancias de agravación y calificación eran totalmente claras, por lo que la exculpación de la disciplinable en que la decisión obedeció a que se trataba de un hurto tentado, resultaba ciertamente insostenible, y solo se traducía como un abierto desconocimiento del texto legal, que "superpone el capricho, el arbitrio al texto legal", por lo que la P á g i n a 14 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA inculpada claramente produjo una decisión manifiestamente contraria a la ley, incursionando en el punible de prevaricato por acción.
Controvirtió la tesis defensiva consistente en que como quiera que el indiciado no se apoderó de ningún bien, al ser un hurto tentado, era aplicable la atenuación punitiva del 268 del Código Penal, bajo el supuesto de que lo hurtado no presentaba ningún valor, como queriendo indicar que en los casos de tentativa de hurto no hay cuantía, lo que resultaba ser una tesis novedosa, pero no por ello dejaba de ser equivocada, pues la cuantía en estos casos está delimitada por el valor del bien que se pretendía hurtar. Por último, señaló que si bien la disciplinable esbozó que para dar la libertad, fue el estado de salud en que se encontraba el indiciado, pasó por alto que
“lo primero que debe hacer el Fiscal es evaluar la legalidad de la captura; si de los elementos arrimados se desprende que esta fuere ilegal, habrá de restablecerse la libertad. Ahora, el juicio de si el delito comporta o no medida de aseguramiento privativa de la libertad es posterior y supone que la captura haya sido legal, en tanto este es un tema que aunque se diga legal de connotación constitucional conforme a los artículos 28 y 32 de la Constitución Política, que involucra [ese] derecho fundamental (…), la fiscal realizó la verificación de los derechos del capturado en esa acta suscrita el 7 de octubre de 2015, sin que se haya referido al punto”. Con fundamento en lo anterior, solicitó sancionar a la inculpada, pero también compulsarle las copias respectivas ante la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara penalmente. 3.) La funcionaria inculpada guardó silencio, pese a estar enterada. P á g i n a 15 | 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de 2019, declaró responsable a la doctora Luz Adriana Gómez Salazar, en su condición de Fiscal 78 local de Local de La Ceja, Antioquia y, en consecuencia, la sancionó con destitución
e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y por ello incurrir en la falta gravísima contemplada “en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer lo previsto en el numeral 3°, inciso 2° del artículo 240, numerales 4 y 10 del artículo 24[1 del Código Penal], inciso 4° del artículo 302 y numeral 2 [del artículo 313] de la Ley 906 de 2004”, a título de dolo. Lo anterior, tras analizar las pruebas, en especial los hechos y circunstancias en que se produjo la captura de Parra Vargas en el marco de la noticia criminal objeto de reproche, pero también por lo afirmado por la funcionaria en su versión libre, para luego desestimar sus argumentos defensivos, en el siguiente sentido: a) Las circunstancias de agravación punitiva relacionadas con la intervención de una “persona disfrazada” (num. 4°, art. 241, CP) y “dos personas reunidas para cometer el hurto” (num. 10, ib.), eran obvias, “cuando la víctima aduce que fueron dos sujetos con pasamontañas los que ingresaron a su morada, inclusive, aquel elemento fue incautado al momento de poner a disposición de la Policía a Guillermo León Parra Vargas”. Sostuvo que si bien es cierto la inculpada, luego de proferido el pliego de cargos, varió su defensa en el sentido de plantear que ella sí consideró que la
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201502253 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA conducta era la de hurto agravado y calificado en grado de tentativa, al momento de conceder la libertad que se examina disciplinariamente, solo que del análisis de la situación consideró que había lugar a aplicar atenuantes punitivos consagrados en el 268 del Código Penal y, en consecuencia, la conducta no compartiría medida de aseguramiento, haciendo una "anticipación" de la eventual pena a imponer, consideró el a quo que dicha tesis de defensa no estaba llamada a prosperar, porque en la resolución de 7 de octubre de 2015 la inculpada nunca hizo referencia siquiera a circunstancias de agravación ni de calificación de la conducta de "tentativa de hurto", que fue del delito sobre el cual se planteó el análisis de improcedencia de medida de aseguramiento y, por ende, de libertad por este hecho, es decir, se trató de un razonamiento lógico interno y/o privado, aserto que impedía revisar parámetros de una autonomía funcional. b) Agregó que la exculpación de la doctora Gómez Salazar, según la cual, para el momento de la indagación e investigación no se habían logrado probar circunstancias como el ingreso de los sujetos a la vivienda, ni obtener el arma de fuego y que sólo se obtuvo el pasamontañas, pasó por alto que al inicio de la actuación en la que se habla de una captura en flagrancia, no
podía plantear debate probatorio alguno, pues solo se contaba con los elementos materiales suasorios que hacían parte de los actos
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