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CNDJ - F05001110200020160117301ADJUNTA20210610151709-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160117301ADJUNTA20210610151709-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601173 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, el 29 de julio de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en auto del 22 de junio de 20162, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual solicitó investigar la presunta falta 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601173 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria en que pudo incurrir el investigado, al interponer demanda reivindicatoria, dentro del proceso verbal No. 050013103006201600491 00, promovido por el señor Gustavo de Jesús Salazar Pineda contra la Fiscalía General de la Nación, estando suspendido de la profesión desde el 9 de junio hasta el 8 de octubre de 2016.

Para efectos de la compulsa de copias, se aportó; poder conferido por el señor Gustavo de Jesús Salazar Pineda al doctor Pablo Antonio Jiménez, aquí disciplinable, para promover “proceso abreviado de restitución de tenencia”, con fecha de presentación personal del 15 de mayo de 2016 y recibido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de junio de 20163; demanda “reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia con prueba anticipada”, presentada por el investigado, actuando en calidad de apoderado del señor Gustavo de Jesús Salazar, recibida por el despacho en la misma fecha4; acta individual de reparto del 13 de junio de 20165 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y auto del 21 de junio de 2016, por medio del cual, el juzgado no reconoció personería al disciplinable y compulsó copias en su contra6. Se aportaron también 2 anexos: certificado de tradición y libertad de los

inmuebles con matrícula No. 001-4983057, 001-4983508, 001-4983079, 001-49830610, 001-49832511, 001-49830812, 001-49833113 y sentencia del 3 Folio 101 ibidem. 4 Folio 102 al 105, 113 al 116, 214 al 217 ibidem. 5 Folio 107 ibidem. 6 Folio 110 al 11 ibidem. 7 Folio 3 al 7, 142 al 146, 244 al 248 ibidem. 8 Folio 8 al 13, 147 al 152, 249 al 255 ibidem. 9 Folio 14 al 18, 137 al 141, 239 al 243 ibidem. 10 Folio 19 al 23, 132 al 136, 234 al 238 ibidem. 11 Folio 24 al 28, 127 al 131, 229 al 233 ibidem. 12 Folio 29 al 33, 122 al 126, 224 al 228 ibidem. 13 Folio 34 al 38, 117 al 121, 218 al 223 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del trámite No. 2002-026914.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia de fecha 9 de agosto de 201615, se constató que el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.293.846 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 88295, documento que a la fecha no se encontraba vigente16. Se aportó también, certificado de antecedentes disciplinarios del 9 de agosto de 201617, en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes 3 sanciones; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta mediante sentencia del 23 de abril de 2014, M.P. María Mercedes López, en el proceso No. 200800453 01, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 16 de diciembre de 2013 al 15 de febrero de 2014; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, M.P. María Mercedes López, en el proceso No. 201201976 01, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 8 de marzo al 7 de mayo de 2016; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, impuesta mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, M.P. Magda Victoria Acosta, en el proceso No. 201200865 01, por incurrir en las faltas 14 Folio 41 al 99, 155 al 212, 257 al 315 ibidem.

15 Folio 317 ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 318 al 319 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contempladas en el artículo 30, numeral 4° y 34, literal h), de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 9 de junio al 8 de octubre de 2016

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 23 de junio de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado18, emitió auto el 9 de agosto de 201619 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de marzo de 2017 a las 11: 00 m., emitiendo los respectivos oficios de notificación20. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia, se le declaró persona ausente21 y se le designó defensora de oficio22. El 25 de mayo de 201723, el disciplinado recusó al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, por ser “enemigos declarados”. El 7 de diciembre

de 201724, el magistrado declaró infundada la recusación y remitió las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo25, quien en auto del 14 de diciembre de 201726, señaló que no podía colegirse enemistad grave por “(…) la simple manifestación del disciplinable ni por el hecho del 18 Ibidem. 19 Folio 320 ibidem. 20 Folio 321 a 332 ibidem. 21 Folio 323, 338, 345 y 350 ibidem. 22 Ibidem. 23 Folio 351 ibidem. 24 Folio 352 al 353 ibidem. 25 Folio 353 ibidem. 26 Folio 354 al 356 adverso y reverso ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proferimiento de decisiones judiciales que vayan en contra de las pretensiones de los intervinientes” y ordenó a secretaria, proceder con el trámite correspondiente. Finalmente, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de junio de 201927. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 4 de junio28 y 3 de julio de 201929.

En esta, se recaudaron como pruebas documentales; certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del 4 de julio de 201930, en el cual constan las 2 sanciones citadas en precedencia (M.P. María

Mercedes López, en el proceso No. 201201976 01 y M.P. Magda Victoria Acosta, en el proceso No. 201200865 01) y una nueva de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, impuesta mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, M.P. María Lourdes Hernández, en el proceso No. 201500004 01, por incurrir en las falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 7 de febrero de 2019 al 6 de agosto de 2019. Se aportó también; oficio No. 7606 del 10 de julio de 2019, por medio del cual el secretario del Seccional de Antioquia informó cómo fue notificado el fallo del 4 de mayo de 2016, proferido dentro del proceso disciplinario No. 2012-086531; certificado de vigencia del 4 de junio de 201932 proferido 27 Folio 362 ibidem. 28 El conocimiento del asunto fue asignado a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, folio 366 y cd obrante a folio 388 ibidem. 29 Folio 374 al 375 y cd obrante a folio 388 ibidem. 30 Folio 376 al 377 ibidem. 31 Folio 379 al 384 ibidem. 32 Folio 367 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

que constató que la tarjeta profesional del doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, no se encontraba vigente33. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación34, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. El Seccional reprochó al disciplinado, haber presentado demanda “reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia con solicitud de prueba anticipada”, el 13 de junio de 2016, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a pesar de encontrarse suspendido de la profesión, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, dentro del trámite disciplinario No. 201200865 01, M.P. Magda Victoria Acosta, que lo sancionó con suspensión por 4 meses y rigió desde el 9 de junio al 8 de octubre de 2016. Al respecto, la primera instancia agregó lo siguiente: “(…) puede concluirse, que en la fecha de presentación de la demanda y hasta el 21 de junio de 2016, el abogado actuó estando suspendido en el ejercicio de la profesión”; esto último, en atención a que el juzgado mediante auto del 21 de junio de 2016, no le reconoció personería “por estar suspendido” y compulsó copias en su contra. 33 Ibidem. 34 Folio 374 al 375 y cd obrante a folio 388 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 18 de julio de 201935.

En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que el disciplinado le había enviado 2 correos electrónicos, señalando lo siguiente: “(…) le solicito informar, que el Juez 6º Civil del Circuito, ya me denunció Penalmente por Injuria y Calumnia”, “(…) cuando el Juzgado 6º me inadmitió la demanda en mención, no se me había notificado en debida forma el fallo en que fui sancionado, es decir, que no estaba debidamente ejecutoriado”. Solicitó tener en cuenta ambas manifestaciones y recalcó que el investigado no había sido notificado del fallo que lo sancionó. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia36 del 29 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta

contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. Señaló el Seccional que de las pruebas aportadas, se verificaba que el doctor Pablo Antonio Jiménez, en razón al poder conferido por el señor 35 Folio 389, 390 y cd obrante a folio 388 ibidem. 36 Folio 391 al 400 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Gustavo Salazar Pineda, presentó “demanda reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia” en contra de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de junio de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado No. 0500131030062016-00491-00. Sumado a ello, según el certificado de antecedentes disciplinarios del 9 de agosto de 2016, se constataba que el disciplinable en sentencia del 4 de mayo de 2016, dentro del trámite disciplinario No. 201200865 01, M.P. Magda Victoria Acosta, había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, desde el 9 de junio al 8 de octubre de 2016.

El a quo reprochó al disciplinable, haber presentado la demanda el 13 de junio de 2016, a pesar de estar suspendido de la profesión desde el 9 de junio y añadió lo siguiente: “(…) aun sabiendo que no podía ejercer mientras estaba vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejerció (sic) de la abogacía, lo hizo desatendiendo de esta manera los deberes que la Ley le impone (…)”. Agregó la primera instancia que los argumentos exculpativos del investigado no eran de recibo, en atención a que la sentencia del 4 de mayo de 2016, cobró ejecutoria el mismo día de su suscripción y sumado a ello, la providencia le fue notificada a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y enviada a su correo electrónico. Añadió el Seccional, que no se vulneró el principio non bis in ídem, en la medida en que la conducta reprochada en sede disciplinaria consistió en que el abogado actuó estando suspendido de la profesión y no por unos escritos “injuriosos” como adujo el disciplinable en uno de los correos electrónicos remitidos a su defensora de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios

de graduación de la sanción; el agravante del artículo 45, literal C, numeral 6º, en atención a las 2 sanciones disciplinarias obrantes dentro de los procesos No. 201200865 01 y 201201976 01 y la modalidad dolosa de la conducta, que la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso incidente de nulidad37, mediante el cual invocó el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y solicitó declarar la nulidad de lo actuado. Señaló que fue notificado en forma indebida, porque desde el año 2010, informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, que su dirección de notificación era: “la Calle 40 No. 42-17 3º piso”. Advirtió que con ello, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. En escrito aparte38, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y señaló 3 motivos de inconformidad. En primer lugar, aseveró que se violó el principio non bis in ídem, porque se adelantaron 2 investigaciones “gemelas”, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el No. 2016-1173 y No. 2017-02639. Solicitó investigar penal y disciplinariamente tales hechos y agregó lo siguiente: “(…) en resumidas cuentas, afecta el DEBIDO PROCESO, que malintencionadamente se

promuevan e inicien dos investigaciones disciplinarias, sobre los mismos 37 Folio 404 al 405 ibidem. 38 Folio 407 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hechos y las mismas partes “(…)”. En segundo lugar, adujo que existió “mala fe”, porque se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de julio del 2019 “(…) y sin haber evacuado dicha audiencia, ya se viene la interesada ponente con su apresurado y prevaricador Fallo, violando las más elementales normas Constitucionales y procesales, aparte de la debida ETICA (sic) JUDICIAL”. Finalmente, en tercer lugar, señaló que “mal podía la magistrada sustanciadora investigarlo”, “careciendo ella misma de las más elementales normas de Etica (sic) y pulcritud judicial”.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 29 de agosto de 201939, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 11213 del 11 de septiembre de 201940 y consta sello de recibido por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de septiembre del mismo año41.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta individual de reparto de data 24 de septiembre de 201942, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 39 Folio 411 ibidem. 40 Folio 412 ibidem. 41 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 42 Folio 3 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202143 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 202144 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-412 folios y 1 cd. 4.- Por auto del 28 de mayo de 2021, se ordenó por el despacho, imprimir la información reportada en el sistema de información virtual de la Rama Judicial, denominado “Consulta de Procesos Nacional Unificada o CPNU”, de los procesos disciplinarios No. 050011102000201601173 00, y No.

05001110200020170263900 adelantados por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, contra el doctor PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, con ocasión de la compulsa de copias promovida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN; lo anterior, para que obrara como prueba documental incorporada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 43 Folio 5 ibidem. 44 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original)

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la que resolvió SANCIONAR

al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la nulidad invocada por el disciplinado: Advierte esta Corporación que el disciplinado interpuso incidente de nulidad45, mediante el cual 45 Folio 404 al 405 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN invocó el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y solicitó declarar la nulidad de lo actuado por el a quo.

Señaló que fue notificado en forma indebida, porque desde el 2010, informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, que su dirección de notificación era: “la Calle 40 No. 42-17 3º

piso”. Advirtió que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los

intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación. El 23 de junio de 2016, el asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Para el 9 de agosto del mismo año, se aportó certificado No. 248238, por medio del cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -de ahora en adelante República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN URNA o RNA-, certificó los datos del encartado, la no vigencia de su tarjeta y relacionó las siguientes direcciones de notificación, “CLL 40 NO 42-17 y CRA 79 A # 53A-14”46.

Verificada la calidad de disciplinable del abogado, el magistrado sustanciador emitió auto el 9 de agosto de 201647 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y

calificación provisional para el día 21 de marzo de 2017 a las 11: 00 a.m. Según constancia obrante en el plenario, el auto de apertura le fue enviado a las dos direcciones físicas registradas48 y del 7 al 9 de marzo de 201749, permaneció fijado edicto emplazatorio. Como el 21 de marzo de 201750, el disciplinado no asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo lo requirió para que justificara su inasistencia. Tal comunicación le fue notificada a las dos direcciones registradas en el RNA51; al correo electrónico “juridica@incomercio.co”52; también a la “Carrera 29 A No. 7B-50 Apto 1206”53 y fijó edicto emplazatorio del 22 al 24 de mayo de 201754. El 13 de junio siguiente55, el despacho lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. Mediante autos No. 1434 del 28 de julio de 201756 y No. 1461 del 18 de octubre de 201757, la primera instancia relevó a los 46 Cf:

DIRECCIÓN CIUDAD TELEFÓNO Oficina CLL 40 NO 42-17 MEDELLIN 2166763

Residencia CRA 79 A # 53A-14 MEDELLIN 5433682 47 Folio 320 ibidem. 48 Folio 322 y 323 ibidem. 49 Folio 324 ibidem. 50 Folio 325 ibidem. 51 Folio 328 y 329 ibidem. 52 Folio 331 ibidem. 53 Folio 330 ibidem. 54 Folio 333 ibidem. 55 Folio 334 ibidem.

56 Folio 335 ibidem. 57 Folio 346 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601173 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensores previamente nombrados y el 21 de noviembre de 201758, se posesionó la defensora.

El 16 de junio de 201759, se aportó escrito fechado el 25 de mayo de 2017 y radicado bajo el No. 2016-1173, por medio del cual, el investigado señaló lo siguiente: “(…) estoy esperando quee (sic) el Ponente, de ejemplo de ética, declarándose impedido para investigarme, dado que somos enemigos declarados”. El 7 de diciembre de 201760, el magistrado declaró infundada la recusación y remitió las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo61, quien en auto del 14 del mismo mes y año62, señaló que no podía colegirse enemistad grave: “(…) por la simple manifestación del disciplinable ni por el hecho del proferimiento de decisiones judiciales en contra de las pretensiones de los intervinientes”. Tal auto se notificó al investigado a sus 2 direcciones físicas63. Por disposición de la magistrada sustanciadora que asumió desde ese momento el conocimiento del asunto64, se fijó fecha65 de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de junio de 2019. Como de costumbre, dicha notificación fue enviada al disciplinable a su oficina66 y a

su residencia67. 58 Folio 351 ibidem. 59 Ibidem. 60 Folio 352 al 353 ibidem. 61 Folio 353 ibidem. 62 Folio 354 al 356 adverso y reverso ibidem. 63 Folio 359 y 360 ibidem. 64 Por cambio de ponente: H.M. Gloria Alcira Robles Correal. 65 Folio 363 ibidem. 66 Folio 356 ibidem. 67 Folio 366 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601173 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Llegado el 4 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora preguntó a la defensora de oficio si había podido comunicarse con el querellado, ante lo cual, respondió lo siguiente: “le cuento que he tratado de ubicar al abogado Pablo, por todas las maneras posibles; redes sociales, (…) los

teléfonos que tenía dentro del expediente, pero ha sido imposible ubicar con él”. En vista de ello y con el fin de verificar si las direcciones registradas en el RNA, habían sufrido algún cambio, la magistrada ordenó por secretaria, incorporar un nuevo certificado. En consecuencia, se aportó el certificado No. 20846568, en el cual constan las mismas dos direcciones registradas en el No. 248238 y se consig

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