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CNDJ - F05001110200020160217601ADJUNTA20210723083309-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160217601ADJUNTA20210723083309-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602176 01 Aprobado según Acta N. 44 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Iván Díaz Díaz, quien relató que como su cónyuge promovió demanda de fijación de cuota alimentaria en su contra, contrató al profesional del derecho para que representara sus intereses. Relató que 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 al 3 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602176 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el proceso verbal sumario correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, quien citó a audiencia para el 31 de agosto de 2016.

Señaló que en esa oportunidad, se comunicó con el abogado y este le dijo, “que no era necesaria su asistencia, que él como su representante se encargaría de eso”; sin embargo, no asistió a la diligencia, lo que ocasionó que el juez accediera a las súplicas de la demandante y le embargaran el sueldo en un 40%, luego de lo cual agregó lo siguiente: “(…) el embargo de mi salario, hace imposible cumplir con el cúmulo de mis obligaciones y compromisos económicos, afectando de manera grave mi calidad de vida”3.

Aportó con la queja: recibo por $700.000 por concepto de honorarios suscrito el 20 de mayo de 2016 por el disciplinable4; providencia del 31 de agosto siguiente, por medio de la cual, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín accedió a las súplicas de la demandante5; poder especial conferido por el quejoso al inculpado, con fecha de presentación personal del 20 de mayo de ese mismo año6 y contestación de la demanda presentada por el togado7.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 11 de enero de 20178, se constató que el doctor Gabriel Ángel Valladares Villa, se identifica con la cédula de

3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 5 adverso y reverso ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folio 7 al 8 ibidem. 8 Folio 9 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ciudadanía No. 8’269.044 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 22104, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de octubre de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado9, emitió auto el 11 de enero de 201710, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de mayo siguiente a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación11, diligencia que por disposición del despacho se reprogramó12 para el 28 de noviembre de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 28 de noviembre de 201713. En esta, se recaudaron como pruebas

documentales las siguientes: excusa médica otorgada al disciplinable desde el 9 de junio hasta el 9 de julio de 2016 por la Clínica Medellín14, 9 Folio 9 ibidem. 10 Folio 11 ibidem. 11 Folio 12 al 17 ibidem. 12 Folio 18 al 22 ibidem. 13 Folio 23 y cd obrante a folio 35 ibidem. 14 Folio 24 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prórroga de la incapacidad médica desde el 10 de julio hasta el 23 de agosto de 201615 y del 24 de agosto hasta el 7 de septiembre de 201616 e historia clínica17.

Se escuchó en versión libre al disciplinable18, quien relató que contestó la demanda en debida forma y sólo le cobró al quejoso “la mitad de los honorarios”. Relató que cuando el denunciante se acercó a su oficina, le explicó que había pasado por una operación grave y que si el quejoso lo deseaba, podrían recurrir la sentencia por vía del recurso de revisión, pero que no se lo recomendaba porque, “no le iban a rebajar la cuota, sino que lo iban a condenar en costas”, y que además le indicó que “ganando $3’200.000, una cuota alimentaria de “$1’200.000 y algo” era ajustada”.

Aclaró que nunca le dijo al quejoso que no asistiera a la diligencia, le explicó que estaba incapacitado y agregó lo siguiente, “(…) tengo una incapacidad de 90 días, fui intervenido el 9 de junio de 2016, no fui a la audiencia del 31 de agosto de 2016, porque estaba todavía muy inválido. No presenté la excusa, ni la he presentado porque primero, es decir, yo aquí estoy libre de culpa porque le dije ‘no vayamos a apelar’. No pude ir, yo estaba bastante incapacitado, no porque lo haya dicho un papel, sino porque físicamente lo estaba”. Esbozó que tuvo graves afectaciones de salud que derivaron en peritonitis. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja19 al señor Iván Díaz Díaz, quien indicó que denunció al abogado porque no cumplió con el mandato y no lo representó en debida forma. Señaló que se acercó a hablar con el profesional y le preguntó por qué no se había presentado a 15 Folio 25 ibidem. 16 Folio 26 ibidem. 17 Folio 27 al 32 ibidem. 18 Folio 23 y cd obrante a folio 35 ibidem. 19 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la audiencia y le pidió explicarle la razón por la cual “el juzgado lo había ‘castigado’ accediendo al 100% de la cuota que pidió su cónyuge”, pero el

abogado le respondió “que se encontraba enfermo”. Manifestó que preguntó al profesional del derecho “cuándo ‘iban a hacer eso’, para darse cuenta cómo lo habían castigado”, y optó por acudir al juzgado a solicitar copias de la sentencia proferida en su contra. Relató que 8 o 15 días después de ir al despacho de conocimiento, fue donde el abogado le llevó las copias del proceso y le preguntó por qué no había ido a presentar “alguna cosa” y agregó lo siguiente, “(…) debió presentar esa excusa ante el juez”. Aseveró que hasta esta oportunidad tuvo comunicación con el encartado, porque después dejó de contestarle y cuando acudió a su oficina nadie daba razón de él. Añadió que el día que entregó $300.000 al inculpado, este fue muy claro en decirle, “que no tenía que acudir a la audiencia porque ‘para eso estaba él’, quien debía representarlo directamente”. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Indicó el a quo que el abogado, siendo contratado por parte del quejoso en el proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelantó en el Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Medellín, contestó la demanda, pero dejó de asistir a la audiencia del 31 de agosto de 2016, dando lugar a que se

20 Folio 23 y cd obrante a folio 35 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profiriera sentencia adversa a los intereses de su representado y se dispusiera la cuota alimentaria a favor de la parte demandante. 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 18 de enero de 201821. En el trámite de esta se aportó el certificado actualizado de antecedentes del investigado en el que no registra ninguna sanción22 y se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, quien manifestó lo siguiente: “he analizado cada procedimiento que tuve en el trámite de la regulación de alimentos. En mi consciencia y por lo que yo conozco, me atrevo a hacer una solicitud a su señoría: no me juzgue con culpabilidad alguna. Yo tuve 90 días de incapacidad que se demuestran con los escritos que presenté en la anterior audiencia. Mi operación no fue un dolor de cabeza, ni un cólico, fue una apendicitis con peritonitis y mi estado anímico por 90 días. El médico certificó muy claro que yo estaba incapacitado, por tal razón, le hago esa solicitud” 23. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia24 del 23 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado GABRIEL

21 Folio 33 y cd obrante a folio 35 ibidem. 22 Folio 34 ibidem. 23 Folio 33 y cd obrante a folio 35 ibidem. 24 Folio 36 al 46 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ÁNGEL VALLADARES VILLA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Señaló el a quo, que las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que el quejoso contrató al abogado para que representara sus intereses dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria seguido en su contra; sin embargo, el disciplinado dejó de asistir a la audiencia del 31 de agosto de 2016, en la cual se llevó a cabo lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, ocasionando con su ausencia, que el juzgado condenara al aquí denunciante al pago de las pretensiones de la demanda. Indicó la primera instancia que si bien era cierto que el profesional del derecho había tenido una intervención quirúrgica el 9 y 24 de junio de 2016, debió solicitar la interrupción del proceso, haber sustituido o renunciar o al poder, para así evitar que el 31 de agosto de 2016 se dictara sentencia adversa al quejoso, pero aun así, permitió que el querellante no

tuviera una defensa en el proceso y agregó lo siguiente: “(…) el abogado dejó de cumplir sus deberes, era deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este caso uno de ellos era asistir a la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P., junto con su cliente, además de que tenía una justificación para no asistir pero no hizo uso de ello, lo que la ausencia del abogado generó que el señor Díaz Díaz, no tuviera la representación al momento de dictarse sentencia”25. 25 Folio 41 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Alegó la primera instancia que el abogado dejó de asistir a la diligencia del 31 de agosto de 2016, y no justificó su inasistencia ni solicitó al juzgado de conocimiento la interrupción del proceso. El Seccional le reprochó al investigado no haber renunciado o sustituido el poder para que su prohijado pudiera contratar otro abogado y ser debidamente representado.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA.

DE LA CONSULTA

La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado del 8 al 10 de mayo de 201826, pero el disciplinado, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 28 de junio de 201827, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 26 Folio 51 ibidem. 27 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Por auto del 11 de julio de 2018, el entonces magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto y ordenó que por Secretaria Judicial de la Sala se acreditaran los antecedentes disciplinarios del abogado y se corriera traslado al Ministerio Público.

3. El 16 de agosto de 201828, el representante del Ministerio Público rindió su concepto, a través del cual solicitó confirmar la decisión proferida por

la primera instancia, en la medida en que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

4. Cumplido lo dispuesto en auto del 11 de julio de 2018, el 31 de agosto siguiente29, el proceso pasó al despacho del entonces Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 5.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de enero de 202130, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202131, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 20-20-54 folios y 1 cd. 28 Folio 12 al 15 ibidem. 29 Folio 19 ibidem. 30 Folio 20 ibidem. 31 Folio 21 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201602176 01

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conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental32; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas aportadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión proferida por el Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: 32 Folio 23, 33 y cd obrante a folio 35 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Iván Díaz Díaz, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra en el Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Medellín, y aun así, no asistió a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso programada para el 31 de agosto de 2016, ocasionando con su ausencia, que el juez accediera a las pretensiones de la demandante y el quejoso, allá opositor, fuera condenado ipso facto a reconocer una cuota de alimentos a su cónyuge. El día 20 de mayo de 201633, el doliente le otorgó poder al abogado para que este lo representara dentro del trámite adelantado por la señora María Rocío Fernández en su calidad de cónyuge, quien reclamaba la fijación de

una cuota alimentaria a su favor. Trabada la litis contestatio34, el Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Medellín citó a las partes a audiencia inicial para el día 31 de agosto de 2016; sin embargo, llegada la fecha de la diligencia, el apoderado del quejoso no asistió, tal como lo registró el despacho de conocimiento en la providencia de la misma fecha, “(…) se hicieron presentes la parte actora, 33 Folio 6 ibidem. 34 Folio 7 al 8 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA señora MARÍA ROCÍO FERNÁNDEZ BETANCUR, identificada con cédula (…), su apoderado judicial (…). No se hace presente el demandado IVAN DÍAZ DÍAZ, ni su apoderado judicial que lo representa”35. (negrilla fuera del texto original).

Seguido de lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, según el cual, “la inasistencia injustificada del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.” (negrilla fuera del texto original), el juzgado accedió a las pretensiones de la demandante y fijó una cuota alimentaria a su favor y en contra del quejoso por $1’200.000 mensuales así, “(…) esta (sic) cuotas serán entregadas a la señora MARÍA ROCÍO FERNÁNDEZ los primeros cinco días de cada mes o

consignadas en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho posee en el Banco Agrario de esta localidad”36. (negrilla fuera del texto original). De lo dicho hasta aquí, se observa que la ausencia del disciplinado a la audiencia del 31 de agosto de 2016 derivó en consecuencias graves para su prohijado, quien justamente le confirió poder para que lo representara en el trámite alimentario, con la finalidad, de que en caso de ser condenado a pagar una cuota mensual a su cónyuge, la misma “(…) no fuera alta ni afectase su calidad de vida”37; sin embargo, como pasa de verse, el disciplinado, al dejar de asistir a dicha audiencia, ocasionó que el despacho accediera de forma automática a la cuota pretendida por la demandante, dejando acéfalo los intereses del querellante y su representación, que valga repetir, buscaba sacar avante sus pretensiones. 35 Folio 5 ibidem. 36 Folio 5 adverso ibidem. 37 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, no hay lugar a dudas que la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 31 de agosto de 2016, implicó para el quejoso, una condena mensual, que ni siquiera pudo ser debatida o controvertida, de donde claramente se deduce la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente

defensa.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º

de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuanto el abogado no asistió a la audiencia del 31 de agosto de 2016, aun cuando fue enterado de la realización de la misma, ni tampoco presentó justificación ni antes ni después, pese a haber sido requerido por

el despacho judicial, dejando de lado su compromiso con su cliente, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, se reitera, dejó de hacer las actuaciones propias del mandato que le fue conferido que le imponían ejercer la debida defensa del señor Iván Díaz Díaz y no procedió a justificar su actuar. Al respecto, señaló el investigado que no acudió a la diligencia “porque se encontraba enfermo, en la medida en que el 9 y 24 de junio de 2016 había sido sometido a una intervención quirúrgica”. Con relación a este argumento, esta Comisión advierte el disciplinado ciertamente estuvo incapacitado desde el 9 de junio hasta el 7 de septiembre de 2016, lo que constata que para el 31 de agosto de 2016 se encontraba indispuesto; no obstante, tal incapacidad no lo exime de responsabilidad disciplinaria, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, vale la pena resaltar que el despacho de conocimiento programó la audiencia inicial para el 31 de agosto de 2016 y el cuadro clínico del abogado inició desde el 9 de junio de 201638, en ese entendido, la imposibilidad de asistir a la audiencia del 31 de agosto de 2016, no era sorpresiva ni imprevisible, pues el encartado ya presentaba dolencias desde 2 meses y 22 días atrás, lo que le permitía tomar las medidas 38 Folio 24 al 32 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pertinentes para no dejar sin representación a su prohijado, por ejemplo, sustituyéndole el poder a un colega.

A ello se suma el hecho de que el 24 de agosto de 201639, el encartado acudió a la Clínica Medellín y el galeno Alejandro Múnera Duque le amplió la incapacidad por 15 días más, esto es, hasta el 7 de septiembre de 2016. En este orden de ideas, si desde el 24 de agosto de 2016 era consciente que para el 31 de agosto de 2016 se encontraba incapacitado y no podía asistir a la audiencia, debió ser diligente e informar dicha situación al despacho de conocimiento, para que este procediera a reprogramar el acto procesal que sin lugar a dudas era de trascendental importancia. Al respecto, el mismo artículo 372 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, señala la posibilidad de reprogramar la audiencia inicial así, “(…) si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. (negrilla fuera del texto original). Teniendo el inculpado incapacidad médica desde el 24

de agosto de 2016, esto es, 7 días antes de la audiencia del 31 de agosto de 2016, y siendo consciente que en esta última fecha seguiría incapacitado, el disciplinado debió avisar al despacho su convalecencia adjuntando la “prueba siquiera sumaria” de lo que solo aquí se alega como “justa causa” (num. 3°, art. 372, CGP), y así tratar de lograr que la audiencia fuera aplazada. 39 Folio 26 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602176 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Incluso, pudo presentar la incapacidad 3 días después de realizada la audiencia, de conformidad con el mismo artículo que señala lo siguiente, “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó”,

(negrilla fuera del texto original), aun así no se excusó. Tampoco atendió el requerimiento del juzgado, que le concedió un término de 3 días para excusarse tal como pasa a verse, “(…) se le conc

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