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CNDJ - F05001110200020160218401ADJUNTA20210618101106-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020160218401ADJUNTA20210618101106-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602184 01 Aprobado según Acta N. 34 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 del 31 de enero de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ROSA ORALIA PÉREZ RESTREPO con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín mediante auto del 30 de agosto de 2016 al interior del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 201501425, donde se solicitó investigar a la apoderada judicial de los 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600846 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demandantes doctora Rosa Oralia Pérez Restrepo, por la presunta interposición reiterada de peticiones y solicitudes que estimó infundadas e improcedentes, incurriendo en actuaciones manifiestamente dilatorias que entorpecieron el normal desarrollo de la actuación, así como, la utilización de términos desobligantes e irrespetuosos para con el titular del despacho y la contraparte, faltando presuntamente en el debido respeto en las actuaciones profesionales.

Con la compulsa se aportó copia del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 2015-01426 instaurado por Juan David Merino Pérez y Simón Andrés Merino Pérez en contra de Evacol LTDA, Diego Alonso Arango y otros. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de noviembre de 20162 se constató que la doctora Rosa Oralia Pérez Restrepo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32427323 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 21945 documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

2 Folio 485 del cuaderno original. 3 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 30 de noviembre de 20164, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de junio de 2017 a las 09:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación.

A la anterior data no compareció la abogada investigada, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, finalmente asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de febrero de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 14 de febrero5, 26 de noviembre de 20186, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre Señaló la abogada que el Juez 24 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado identificado bajo el radicado No. 201501426, instaurado por Juan David Merino Pérez contra Evacol y otros, ordenó expedir copias para que se investigara su conducta profesional al considerar que como apoderada del demandante no actuó con mesura y ha cuestionado la imparcialidad en la actuación del

funcionario. 4 Folio 498 ibidem. 5 Folio 533 ibidem. 6 Folio 33 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que presentó la demanda considerando que era un asunto jurídico simple y elemental dada la claridad de los hechos, pruebas, pretensiones y fundamento jurídico de la demanda, pero ocurrió que luego de integrada la litis cada actuación de las partes en especial de la demandada, hicieron de ese proceso algo complejo lo que implicó la presentación de recursos, peticiones de declaratoria de impedimento y de recusación para el juez de conocimiento, debidamente sustentados y fundamentados legalmente.

Argumentó que dentro del proceso se habló de mora en el pago del canon de arrendamiento, sin embargo, es el demandado el que tiene que demostrar el pago, “pero pagaron mal a través de pago por consignación con cedula errada del acreedor, en el domicilio que no correspondia pagar en el municipio del santuario, cuando el inmueble y el arrendador están en Medellín, son formas de pagar mal” (sic). Precisó la normatividad respecto de las obligaciones del arrendador y arrendatario constitutivas a su vez como causales legales generales para la terminación del contrato de arrendamiento, dejando claro que se había presentado un mal pago, en el asunto. Adujo que los memoriales presentados a lo largo del trámite procesal fueron respetuosos, claros y encaminados a cumplir el deber legal de

observar y cumplir la Constitución y la ley. Añadió que el fallo de única instancia fue adverso no solo a los intereses de la parte que representaba sino del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y fue la nueva apoderada del señor Juan David Merino quien presentó una acción de tutela por vía de hecho, misma que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue denegada en primera instancia, pero en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dispuso que el juez de instancia dejara sin efecto la sentencia de única instancia y se pronunciara de fondo nuevamente, sin embargo, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín “con algunas novedosas teorías jurídicas desconocidas en el ámbito judicial, equiparó los títulos judiciales a títulos ejecutivos, presumió sin prueba alguna la mala fe del demandante, reconoció pago de la demandada y nuevamente se desconoció la constitución, la ley, los precedentes judiciales y el fallo de tutela, lo que implicó que el 5 de febrero del 2018 se presentara incidente de desacato el cual tramita la juez séptima del circuito de Medellín, quien el 8 de febrero ordenó un requerimiento al juez 24 civil municipal”.

Concluyó que hasta el momento que representó los intereses del demandante fue mesurada en los escritos presentados, por lo que solicitó

sean leídos cuidadosamente para encontrar el verdadero sentido de los mismos, donde no hubo ofensas contra el juez, pero si un llamado a que como director de la causa actuara como lo establece la Constitución y la ley. Igualmente allegó como pruebas las siguientes: (i) copia del escrito de petición de la acción de tutela instaurada por la abogada María Eugenia Ochoa Palacios, (ii) fallo del Tribunal Superior de Medellín del 4 de diciembre de 2017, (iii) copia del escrito de petición de iniciación del incidente de desacato. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Testimonio El señor Juan David Merino Pérez precisó que conoció a la abogada Rosa Oralia Pérez Restrepo desde hace muchos años, y fue su apoderada en un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la empresa

Evacol. Indicó que el resultado en ese proceso fue que el Juzgado de conocimiento no restituyó el inmueble, a pesar de que se había incurrido en mora por parte de los arrendatarios, al haber realizado unas consignaciones mal; por lo que se presentó tutela, que fue concedida en segunda instancia y posteriormente el juzgado volvió a dictar sentencia, considerando que no fue fallada en derecho. Señaló que en alguna oportunidad fue al juzgado con su apoderada para revisar el proceso y el juez los llamó a su oficina y les manifestó que estaba

próximo a dictar sentencia, que porqué presentaba tantos memoriales dilatando el proceso, a lo que le manifestó la abogada que lo hacía con fundamento en la ley; lo cual le sorprendió porque fue una actuación salida de contexto, por lo que formularon una recusación y como fue negada presentaron una solicitud de impedimento. Formulación de cargos El 26 de noviembre de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo, que la abogada posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, por presuntamente trasgredir el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la misma norma.

El Seccional señaló que la abogada no observó el respeto debido con su contraparte y el juez, dentro del proceso verbal sumario al presuntamente realizar las siguientes afirmaciones en tres memoriales, así:

1. Memorial del 27 de junio de 2016, la profesional del derecho se refirió a la parte demandada en las siguientes expresiones: "el señor apoderado de los demandados acude a una vulgar, singular y ridícula forma de acreditar el pago de los cánones (...)” A través de personas que no señalan en manera alguna su vinculación con las partes en forma prosaica, pedestre, ramplona e inelegante” (fl. 340 - 346 c.o.).

2. Memorial del 27 de julio de 2016, la investigada interpuso escrito a través del cual recusó al Juez 24 Civil Municipal de Medellín, utilizando expresiones como: "Ahora bien resulta, cómico que se diga que se privaría al demandado la posibilidad de ser oído de manera restrictiva y extrema cuando ha ocurrido todo lo contrario, es él quien ha explayado sus posibilidades y se ha pronunciado cuanto ha querido en este proceso." (fs. 417 c.o.).

3. Memorial del 25 de agosto de 2016, se trató de un escrito denominado respuesta a las excepciones de mérito, allí señaló las siguientes expresiones: "me permito manifestarle que de no pronunciarse un impedimento de parte suya (...) debo admitir la continuidad del proceso en su despacho con las obvias desventajas que se sobrevienen"

Refiriéndose a la parte demandada, afirmó: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN "(..) burdo sofisma de distracción para alejar al juzgado de las verdaderas causales de terminación del contrato (..) (..) señalando absurdamente que si es que se trata de un proceso ejecutivo o de un proceso ordinario en el que se busca el reconocimiento de una obligación (...) (...) No parece ni tan experimentado el avezado abogado (...). (...) creo que nos encontramos ante un litigante temerario, ante lo que se ha denominado "improbus litigatur" (contendiente

deshonesto, pleitista de mala fe), que es el que tiene la naturaleza bifronte - (..) ejerciendo una litigación bizantina, activa de la prestación de la función jurisdiccional basándose en motivos fútiles (...). (...) Litigar temerariamente, como lo viene haciendo el Dr. ROMAN CASTANO OCHOA, es actuar de mala fe, con la idea de lograr beneficios en base a mentiras, engaños, ocultar información, etc (..) a quien se le pueden atribuir las patrañas en las que se fundamentan sus excepciones (...) (fs. 379 - 383 c.o.). Asimismo, el Seccional dispuso la terminación de actuación respecto a los hechos relacionados con los memoriales presentados por la investigada al interior del proceso restitución de bien inmueble arrendado, porque no se consideró que tuvieran vocación de dilatar el procedimiento, especialmente cuando las peticiones elevadas por la litigante, buscaban cuestionar y poner en conocimiento del juez de la causa, situaciones distintas, de ahí que la conducta no encuadraba en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Etapa de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó el 3 de diciembre de 20187, en la que asistió la investigada y su defensora de confianza, oportunidad en la

que se le reconoció personería para actuar y procedió a presentar los alegatos de conclusión, señaló que los escritos presentados por su prohijada fueron educados, razonables y proporcionales al agravio empleado por el abogado del demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Argumentó que al examinar el significado de las palabras: vulgar, ridícula, prosaica, pedestre y ramplona, utilizadas por la investigada, se puede observar que son sinónimos de: inelegante, ordinaria, insulsa, incorrecto, etc., las cuales no conllevan insulto o agravio y menos atentan contra el buen nombre o la dignidad de la contraparte o de la administración de justicia. Señaló que la palabra cómico es sinónimo de risible, al ser notorio que el despacho de conocimiento, permitió la actuación del apoderado judicial del demandado sin ninguna restricción, pese a no constatarse el pago de los cánones de arrendamiento, por ende, el vocablo explayarse, lo utilizó para ilustrar que su contrincante se extendió, alargó o amplió a través de varios memoriales su actuar. Reiteró que los escritos presentados por la abogada fueron adecuados, proporcionales y racionales, en el sentido que la apoderada de la demandada fue irrespetuosa con su clienta al referirse como “ignorante, ni que lee la ley”. 7 Folio 536 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, sostuvo que no se vulneró la dignidad, moralidad y buen nombre del apoderado judicial del demandado, especialmente cuando los dichos quedaron dentro del proceso y no tuvieron trascendencia social, pues, el efecto fue interpartes, por ello, solicitó relevar a su cliente del cargo imputado.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada Rosa Oralia Pérez Restrepo, con multa de dos (2) S.M.L.M.V, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma, a la vez, que la absolvió por las expresiones consignadas en el escrito presentado el 27 de junio de 2016. Indicó el seccional de instancia que, en desarrollo del proceso verbal sumario, la profesional del derecho impetró varios memoriales, los cuales contienen palabras desobligantes para con el director del proceso y la contraparte, entre los que se encuentra los escritos presentados el 27 de julio de 2016 a través del cual recusó al Juez 24 Civil Municipal de Medellín, utilizando expresiones como: "Ahora bien resulta, cómico que se diga que se privaría al demandado la posibilidad de ser oído de manera restrictiva y extrema cuando ha ocurrido todo lo contrario, es él quien ha explayado sus posibilidades y se ha pronunciado cuanto ha querido en este

proceso". Y el del 25 de agosto de 2016, donde dio respuesta a las excepciones de mérito y señaló las siguientes expresiones:"(..) burdo sofisma de distracción para alejar al juzgado de las verdaderas causales de terminación del contrato (..). (..) señalando absurdamente que si es que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se trata de un proceso ejecutivo o de un proceso ordinario en el que se busca el reconocimiento de una obligación (...). (...) No parece ni tan experimentado el avezado abogado (...). (...) creo que nos encontramos ante un litigante temerario, ante lo que se ha denominado "improbus litigatur" (contendiente deshonesto, pleitista de mala fe), que es el que tiene la naturaleza bifronte - (..) ejerciendo una litigación bizantina, activa de la prestación de la función jurisdiccional basándose en motivos fútiles (...). (...) Litigar temerariamente, como lo viene haciendo el Dr.

ROMAN CASTANO OCHOA, es actuar de mala fe, con la idea de lograr beneficios en base a mentiras, engaños, ocultar información, etc. (..) a quien se le pueden atribuir las patrañas en las que sefundamentan sus excepciones (...). Para el a quo las referidas expresiones más allá de controvertir las interpretaciones realizadas por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda, tenían la potencialidad suficiente para

lesionar el haber moral del contrincante y develaban la intención de atacar a su colega en su honra y buen nombre, así como, ridiculizar o menospreciar la actuación del juez, al calificar como cómico, el escuchar al demandado sin cancelar los cánones de arrendamiento, desconociendo la elegantia iuris que debe acompañar los escritos elaborados por los abogados y presentados ante la administración de justicia o ante las autoridades administrativas. Añadió el seccional de instancia que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por lo tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor; situación que se reveló cuando la abogada inculpada realizó las manifestaciones en los memoriales impetrados el 27 de julio y 25 de agosto de 2016, donde trató de "cómico que se diga que se privaría al demandado de la posibilidad de ser oído", como argumento para sustentar la recusación presentada, y en el último escrito calificó de temerario, deshonesto, pleitista y de mala fe a

su colega, además, señaló que las excepciones propuestas se sustentan en patrañas, por lo que utilizó expresiones o frases con animus injuriandi, que tenían la potencialidad de afectar el haber moral de la contraparte. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. LA APELACIÓN En el recurso de apelación8, la defensora de confianza de la investigada expuso sus motivos de inconformidad frente a lo que consideró la instancia sobre los dos memoriales presentados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y para el efecto señaló lo siguiente: Frente al primero, del 27 de julio de 2016, refirió que en ese memorial no hay expresiones que conlleven insulto, menosprecio o agravio contra nadie, sólo surgió “como la forma de describir el retrato de una situación 8 Folio 134 al 138 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustancial y procesal irregular, que pese a las peticiones de la Investigada, no fueron corregidas por el Director del proceso” (sic), por lo que solicitó absolver a la investigada por la expresión expuesta en ese escrito.

En relación con el segundo, del 25 de agosto de 2016 en respuesta a las

excepciones de mérito, señaló la apelante que las expresiones subrayadas por el seccional de instancia se analizaron de forma aislada, sin embargo, debían examinarse en conjunto para llegar a la conclusión que tenían un sentido y un significado que lo justificaba de acuerdo con las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Indicó que cuando la abogada tildó al litigante de temerario lo hizo bajo el entendido que carecía de razón, y la mala fe obedeció a un calificativo por cuanto no acreditó el pago de los cánones demandados, con la prueba pertinente e idónea. Añadió que no se vulneró de manera alguna, la prestancia, dignidad, moralidad y buen nombre del apoderado de la contraparte, porque en esencia los dichos reprochados quedaron en la intimidad, y no trascendieron. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por la apoderada contractual de la disciplinada9, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través 9 Folio 575 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de auto del 5 de marzo de 2019 lo concedió y ordenó el envío a la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de mayo de 201910, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202111 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 202112, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5.576 y 3 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 10 Cf. Archivo virtual denominado: “2144”. 11 Cf. Archivo virtual denominado: “05001110200020160084601 Carat y Consta”. 12 Cf. Archivo virtual denominado: “CONSTANCIA DE OFICIAL MAYOR” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original)

(…)” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201600846 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuesto por la defensora de confianza de la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia

suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (...)".

La defensora de confianza de la disciplinable fundamento su apelación explicando las intenciones de su prohijada en los dos memoriales que presentó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que se analizaran de forma individual, así:

1. El 27 de julio de 2016, la disciplinada interpuso memorial a través del cual recusó al Juez 24 Civil Municipal de Medellín, utilizando expresiones como: "Ahora bien resulta, cómico que se diga que se privaría al demandado la posibilidad de ser oído de manera restrictiva

y extrema cuando ha ocurrido todo lo contrario, es él quien ha explayado sus posibilidades y se ha pronunciado cuanto ha querido en este proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó la apelante que en el contenido de ese memorial no hay expresiones que conlleven insulto, menosprecio o agravio contra nadie, sólo surgió del relató de una situación ocurrida en el proceso.

Al respecto considera esta Comisión que este argumento debe ser acogido en el entendido que si bien la palabra “cómico” no es una expresión cordial tampoco se ve el ANIMUS INJURIANDI, teniendo en cuenta que la frase no sale del giro ordinario de la controversia judicial y que mirada en su contexto no envuelven el más mínimo deseo de causar agravio al juez, en tanto va dirigida a enfatizar una situación ocurrida dentro del proceso. Nótese que, conforme al RAE, por cómico se entiende: “Que divierte y hace reír. Situación cómica”, de ahí, que la abogada no está calificando al juez como tal, estaba era adjetivando a la situación que según la profesional del derecho estaba sucediendo con el demandado al suponer que se le habían dado todas las posibilidades para que se pronunciara en torno al proceso. Por lo anterior se absolverá a la abogada de los cargos imputados por la manifestación realizada en el memorial del día 12 de julio de 2016 donde recusó al ju

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