CNDJ - F05001110200020170043601ADJUNTA20220224072949-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170043601ADJUNTA20220224072949-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201700436 01
Aprobado según Acta No.015 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO ENRIQUE LANCHEROS MACÍAS, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con la Magistrada Gladys
Zuluaga Giraldo
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201700436 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por los señores José Bernardo y Gloria Elena Parra Ríos, porque
presuntamente el abogado abandonó el trámite de la sucesión de la señora Olga del Socorro Ríos Betancur adelantado ante el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Jericó -Antioquia, distinguido bajo el radicado No. 2016-002012.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado3, quien según certificado emitido por la Secretaría de esta Corporación no registra antecedentes disciplinarios, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquía, mediante auto del 27 de marzo de 20174, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 30 de enero de 2018, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado, fijándose nueva fecha para el 13 de julio de 2018, y comoquiera que de nuevo no asistió, previo emplazamiento, se declaró persona ausente mediante auto del 24 de septiembre de 2018 y se le designó como defensor de oficio al Dr.
Jorge León Arango Arango, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.580.128 y tarjeta profesional No. 122638. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo a través de la plataforma Teams, en las sesiones del 29 2 Carpeta No. 4 Queja 3 Según certificado n.° 82343 del 24 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se advierte la vigencia de la tarjeta profesional de abogado del doctor
Mario Enrique Lancheros Macías, quien registra las siguientes direcciones: Calle 14 No. 10-57 y Diagonal 5 Bis 43-10 de Bogotá. Y la aportada en la queja en la Calle 70ª No. 68B-36. 4 Carpeta auto de apertura No. 07 P á g i n a 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de octubre de 20185,y 15 de abril de 2021, con la asistencia del defensor de oficio y del investigado.
Se anota, que mediante escrito del 23 de mayo de 2019 el abogado disciplinable informó que desde el 19 de febrero de 2019 se encontraba privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota Patio 3, y por ello solicitó que fuese escuchado vía Skype6. En esta etapa se escuchó en versión libre al implicado, quien manifestó que la señora Gloria Elena Parra contrató sus servicios profesionales para adelantar un proceso de sucesión en el Municipio de Jericó -Antioquia, y refirió que presentó la demanda de sucesión, facultando la señora Parra a un familiar para que revisara constantemente el trámite del proceso. Indicó que invitó a su representada para que viajaran nuevamente a Jericó a fin de verificar el estado del proceso de sucesión quien se negó a cancelar los viáticos, razón por la cual el día 16 de noviembre
de 2016, envió por correo certificado de 472 la renuncia al poder otorgado y, reconoció que no volvió a revisar el expediente, por lo que desconocía si fue o no aceptada por el Juez. Aclaró que la señora Parra no le canceló dinero alguno por concepto de honorarios profesionales. En esta etapa procesal se recaudó como prueba el Oficio No. 697 del 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó - Antioquía, mediante el cual se informó respecto del proceso distinguido con el radicado No. 2016 00201 lo siguiente: 5 Carpeta acta audiencia No. 33 6 Carpeta No. 3 P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dando respuesta al oficio de la referencia, y ampliando la información solicitada, me permito informarle que la demanda de sucesión infestada de la causante OLIVA DEL SOCORRO RIOS BETANCUR, fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, el día 02 de septiembre de 2016, remitida por competencia a este despacho el día 16 de septiembre del mismo año. Se paso al despacho el día 20/10/2016. Se recibió renuncia al poder del doctor MARIO ENRIQUE LANCHEROS MACIAS el día 17/11/2016. Se dio apertura al trámite de sucesión el 08/03/2017, no se aceptó renuncia al poder, providencia que
fue notificada en estados7. (Subrayado fuera de texto). Cabe anotar que el motivo de no aceptación de la renuncia al poder presentada por el abogado, fue por no haber allegado la comunicación de la renuncia a su cliente. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de abril de 2021, se formularon cargos contra el abogado Mario Enrique Lancheros Macías por cuanto abandonó la gestión encomendada, pues se obligó a adelantar por vía judicial el proceso de sucesión de la causante Olga del Socorro Ríos Betancur, madre de los quejosos; sin embargo, pese a haberlo iniciado, no volvió a realizar actuación alguna para dinamizar su trámite. Por lo anterior, se le atribuyó al disciplinable haber infringido el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem a título de culpa, normas que señalan: 7 Carpeta No. 35 P á g i n a 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 22 de junio de 20218 a través de la plataforma Microsoft Teams, oportunidad en la cual el disciplinable alegó de conclusión, señalando que si bien era cierto que la señora Gloria Elena Parra Ríos le hizo una consulta en alguna ocasión, en ningún momento suscribió contrato de prestación de servicios, no suscribió acuerdo para el fin cuestionado, como tampoco recibió pago alguno por la labor que le hubiera podido prestar, razón por la cual, solicitó la absolución del cargo imputado.
A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía profirió sentencia el 30 de junio de 20219, mediante la cual declaró 8 Carpeta No. 59 9 Carpeta No. 60 P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable disciplinariamente al abogado Mario Enrique Lancheros Macías, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.
Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, el investigado no interpuso recurso de apelación contra la decisión
sancionatoria en cita, y por ello, se remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado, por cuanto, a pesar de haber instaurado la demanda de sucesión encargada, abandonó el trámite judicial, toda vez que el implicado no se percató que el Juzgado de conocimiento no le había aceptado la renuncia al poder.
Por lo anterior, la primera instancia encontró materializada la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al vulnerar el deber del numeral 10º del artículo 28 ibídem, sin encontrar justificación a la conducta del encartado. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al considerar que la conducta es de trascendencia social por tratarse de un deber importante en el ejercicio profesional y no contar el implicado con antecedentes disciplinarios, siendo razonable, proporcional y necesario afectarlo con la sanción en cita.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias correspondieron por reparto del 13 de octubre de 2021
al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra P á g i n a 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición jurídica que en su contenido normativo encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
6.2. Concepto. La consulta es una institución jurídica que tiene por objeto esencial garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación de los investigados, como la doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y, por tanto, tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino
un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que afecta a la actuación, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta institución: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta fase procesal, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el
abogado implicado. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección de los derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra de éste. P á g i n a 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto de la vinculación del abogado, quien participó activamente en este proceso disciplinario, conectándose a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional una vez se conoció de su privación de la libertad, quien alegó de conclusión y rindió versión libre en la presente actuación disciplinaria. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. - De la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, en especial la documental recaudada, se reprocha al abogado LANCHEROS MACÍAS, que no obstante haber presentado el 2 de septiembre de 2016 la demanda de sucesión de la señora Olga del Socorro Ríos Betancur, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó -Antioquia bajo el radicado 2016-0201, órgano
judicial que el 8 de marzo de 2017 declaró abierto el juicio; el disciplinable abandonó su gestión profesional por más de 1 año y 4 meses, al no notificar a los herederos de la causante y al cónyuge sobreviviente, como tampoco realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados, abandonando así la gestión encomendada. En el asunto, es preciso recordar lo expresado por el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, disposición jurídica que determina: ARTÍCULO 76. Terminación del poder. P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (se subraya).
Pues bien, en el caso concreto se tiene acreditado que el disciplinable no cumplió con la comunicación de la renuncia al poder a su cliente, razón por la cual, el Juzgado de conocimiento no le aceptó tal renuncia, y en consideración a ello, es que permanecía vigente el deber profesional de diligencia en la gestión encomendada. Como prueba recaudada en la actuación, se tiene la respuesta allegada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jericó -Antioquia, en la que se evidencia que el 2 de septiembre de 2016 únicamente la
señora Gloria Elena Parra Ríos confirió poder al abogado LANCHERO MACÍAS para adelantar la sucesión intestada de su señora madre Olga del Socorro Ríos Betancur, y ese mismo día el implicado presentó la correspondiente demanda, correspondiendo su conocimiento de manera inicial al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó -Antioquia, la cual fue remitida por competencia el 16 de septiembre de 2016 al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Jericó -Antioquia. En el marco de la actuación civil antes referenciada, el abogado implicado envió al juzgado de conocimiento del trámite sucesoral el día 17 de noviembre de 2016 a través de correo de la compañía 4/72, un memorial en el cual manifestó que renunciaba al poder conferido. El 8 de marzo de 2017, el Juzgado declaró abierto y radicado el juicio de sucesión de la causante Ríos Betancur bajo el radicado N.º 2016P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 0201, reconoció como heredera a la señora Gloria Elena Parra Ríos, ordenó la notificación a los demás hijos legítimos que no habían conferido poder y al cónyuge sobreviviente, así como a los herederos indeterminados.
En la providencia en cita, el juzgado reconoció como apoderado de la de la heredera reconocida al disciplinable Dr. MARIO ENRIQUE
LANCHEROS MACÍAS y negó la solicitud de renuncia presentada por el profesional del derecho, toda vez que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76-4 del Código General del Proceso, en el sentido de haberle informado a su cliente de esa renuncia, decisión judicial que fue notificada por estado del 9 de marzo de 2017. Pese a lo anterior conforme a la certificación del 24 de julio de 2018, allegada para esa fecha por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó -Antioquia, el proceso se encontraba inactivo a partir del auto de apertura de la sucesión, por cuanto el togado a partir de entonces no había cumplido con las cargas que le correspondían de notificar a los herederos conocidos, señores José Bernardo, Dora Elena, Luz Dary del Socorro y Flor María Parra Ríos en calidad de hijos legítimos de la causante y al cónyuge sobreviviente Bernardo Antonio Parra en los términos del artículo 492 del Código General del Proceso, así como tampoco realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados. En consecuencia, para esta Superioridad es acertada la valoración fáctica y probatoria que realizó el a quo al colegir que, con su omisión, el disciplinable incurrió en la conducta descrita por el legislador como falta a la debida diligencia profesional y que se consagra en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, comportamiento con el cual vulneró el deber de atender con celosa P á g i n a 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencia el encargo profesional previsto en el normado 28, numeral 10° ibídem.
Destaca la Comisión que el letrado, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, afectó los intereses económicos de su cliente, toda vez que, al ponderar los principios de acceso a la justicia, buena fe, lealtad -todos bajo el marco de la confianza legítima-, esperaba que, a través de la correspondiente acción judicial, su mandatario ejerciera las actividades correspondientes en aras de continuar con la sucesión impetrada. Con ello, válidamente se encontró probada la materialidad de la falta y plena certeza de la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que, de manera injustificada, el disciplinable abandonó la tarea profesional que se le encomendó. En punto de la antijuridicidad el derecho disciplinario en general, detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos, vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho. Es así como, el Legislador de manera expresa consagró en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 que “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de
los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes profesionales que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.
De lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares; de allí que estos supuestos fuesen recogidos en los comportamientos que, en marco de descripciones legales, consagra el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. La naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho, se enmarca también en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al establecer que “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de
derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Resulta entonces reprochable el comportamiento asumido por el Dr. LANCHEROS MACÍAS, toda vez que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían emergidas en el marco de la gestión encomendada por su cliente y sin embargo abandonó el compromiso profesional asumido, sin que obre prueba que el implicado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior, esta Comisión advierte el desconocimiento del abogado de sus obligaciones como litigante y recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el citado artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular su numeral 10, que dispone: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Para el caso bajo estudio, es éste el deber vulnerado, puesto que materialmente abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, como lo valoró la primera instancia.
En cuanto al elemento de la culpabilidad en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinable procedió a cometer la falta;
en el sub lite, está plenamente acreditado que el comportamiento desplegado por el abogado investigado fue cometido bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del abogado, se originó por la falta del cumplimiento del esperado deber de diligencia que ha de tenerse en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que el actuar del investigado, devino de un abandono en el ejercicio de su profesión, al dejar en el olvido el proceso de sucesión encomendado por su cliente. P á g i n a 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este estudio, al amparo del grado jurisdiccional de consulta, estima la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el a quo acertadamente respondió, para indicar que no existe justificación ante la conducta del abogado.
De la dosimetría de la sanción Advierte esta Comisión que la medida disciplinaria sancionatoria impuesta, guarda concordancia con la falta imputada y consulta los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto es razonada, necesaria y proporcionada, conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta censurada al disciplinable, la modalidad de la conducta calificada como culposa, los perjuicios
causados al cliente y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del implicado, por lo que habrá de confirmarse la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Enrique Lancheros Macías, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa; y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la P á g i n a 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión dos (2) meses, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 17 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 19
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA P á g i n a 19 | 19