CNDJ - F05001110200020170048502
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170048502
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14337
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2017 00485 02 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2 mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 3 meses y multa equivalente a 2 s.m.m.l.v para el año 2021 al abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Di sciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El origen de la presente actuación se genera en la queja3 disciplinaria presentada por la señora Clementina Jaramillo Marín en contra del abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS, dado que le otorgó poder el 7 de julio de 2008 para promover una demanda en contra de la entidad METROSALUD en virtud del no pago del retroactivo salarial y prestacional del año 2002, sin embargo, se enteró que ganó el proceso por parte de una c ompañera de trabajo, teniendo en consideración que el profesional del derecho no le brindó información. Agregó que también se enteró que el investigado reclamó el dinero el 4 de julio de 2013 por un valor bruto de $2.938.879 y un valor a pagar de $2.848. 081, sin que el investigado le haya suministrado el 70% de dicha suma conforme a lo pactado. Con el escrito de queja, la doliente aportó las constancia de los pagos realizados por la entidad METROSALUD al abogado disciplinable4. El asunto fue repartido a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el día 13 de marzo de 20175, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS
El asunto fue repartido a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el día 13 de marzo de 20175, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS identificado con cédula de ciudadanía número 70.131.789, a su vez portador de la tarjeta pro fesional número 163106 (vigente), de conformidad con el certificado número 84916 del 28 de marzo de 20176 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; procedió a proferir auto de trámite de apertura de proceso
2 Providencia pr oferida en sala dual integrada por las magistradas, Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Carlos Mario Herrera Múñoz 3 Carpeta de primera instancia – archivo 03Queja.pdf 4 Carpeta de primera instancia – archivo 04AnexoQueja.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 02Actareparto.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 05Calidad.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinario el 5 de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. Como consecuencia de lo anterior, libradas las comunicaciones, mediante correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2017 8, se procedió a notificar a los intervinientes. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio9 el 15 de agosto de 2017, el cual fue desfijado el 17 de
mediante correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2017 8, se procedió a notificar a los intervinientes. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio9 el 15 de agosto de 2017, el cual fue desfijado el 17 de agosto de 2017. Teniendo en cuenta que el investigado no compareció a la diligencia programada, luego de noti ficar nuevamente a los intervinientes mediante correo electrónico10, se procedió a fijar nuevamente edicto11 el 12 de febrero de 2018, el cual fue desfijado el 14 de febrero de 2018 Seguidamente, mediante auto del 13 de diciembre de 2018 12 se declaró al inves tigado como persona ausente y como consecuencia de ello, se le nombró defensor de oficio, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de audiencia celebradas los días 03 de julio de 2019 13, 15 de noviembre de 2019 14, 23 de agosto de 2021 15, 29 de septiembre de
7 Carpeta de primera instancia – archivo 06AutoApertura.pdf 8 Carpeta de primera instancia – archivo 07Citaciones.pdf 9 Carpeta de primera instancia – archivo 08EdictoEmplazatorio.pdf 10 Carpeta de primera instancia – archivo 10Citaciones.pdf 11 Carpeta de primera instancia – archivo 11EdictoEmplazatorio.pdf 12 Carpeta de primera instancia – archivo 16AutoDeclaraAbgAusenteDesignaDefensor.pdf 13 Carpeta de primera instancia – archivo 19ActaAudiencia20190903.pdf – 17AudioAudiencia20190903.pdf.mp3 – en acta se relaciona como fecha el 3 de septiembre de
12 Carpeta de primera instancia – archivo 16AutoDeclaraAbgAusenteDesignaDefensor.pdf 13 Carpeta de primera instancia – archivo 19ActaAudiencia20190903.pdf – 17AudioAudiencia20190903.pdf.mp3 – en acta se relaciona como fecha el 3 de septiembre de manera errónea, lo cierto es que en audio se deja claro que la audiencia se celebró el 3 de julio de 2019. 14 Carpeta de primera in stancia – archivo 25ActaAudiencia20191115.pdf – archivo 26AudioAudiencia20191115.mp3 15 Carpeta de primera instancia – archivo 56AudienciaContinuaciónTestigos23082021.pdf – 57VideoAudienciaContinuación(Testigos)23082021M UTC.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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202116 y 16 de febrero de 2022 17, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
La doliente procedió a ampliar su queja, aportando como hechos nuevos los siguientes: i) que nunca conoció al investigado pues el trámite lo habían realizado por medio de una compañera de nombre Miriam del Socorro Quintero Salazar, quien se encargó de recoger toda la documentación de todos los auxiliares de enfermería, ii) que todos le pagaron a la referida señora encargada de recolectar la documentación, la suma de $50.000, sin embargo, a ninguno les dio respuesta de nada, iii) que el poder se lo confirieron al investigado.
El invest igado rindió su versión libre, indicando entre otras cosas lo
documentación, la suma de $50.000, sin embargo, a ninguno les dio respuesta de nada, iii) que el poder se lo confirieron al investigado.
El invest igado rindió su versión libre, indicando entre otras cosas lo siguiente: i) que él si había recibido el dinero, el cual fue consignado a su cuenta bancaria, ii) que nunca había conocido en su vida a la doliente, aclarando que una compañera de la universida d, la señora Miriam del Socorro Quintero Salazar le había hecho entrega de los documentos para adelantar 30 procesos de METROSALUD, iii) que cuando salieron las resoluciones fue donde la señora Miriam Quintero pero no la encontró, motivo por el cual fue a buscar a la quejosa pero se enteró que la habían trasladado, iv) que se enteró que la doliente estaba hospitalizada, lo que generó que no pudiera dialogar con ella, dejándole la resolución en dónde reposaban sus datos para que esta lo contactara, v) que no había seguido buscando a la quejosa pese a que una vez iniciada la presente actuación disciplinaria conoció sus datos, dado que él estaba esperando que ella lo contactara, vi) que no se había pactado el monto de los honorarios, resaltando que cobraba si era en primera instancia el valor equivalente al 30% y si el proceso
16 Carpeta de primera instanc ia – archivo 63ActaAudienciaContinuaciónTestigos29092021.pdf – 64VideoAudienciacontinuaciónTestigo29092021.mp4 17 Carpeta de primera instancia – archivo 81ActaAudienciaCalificación20220216.pdf – 82VideoAudienciaCalifica20220216.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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17 Carpeta de primera instancia – archivo 81ActaAudienciaCalificación20220216.pdf – 82VideoAudienciaCalifica20220216.mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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requería ser apelado o si se necesitaba instaurar acciones adicionales como había ocurrido en el caso de la quejosa, el 50% de conformidad con la tabla de honorarios sugerida por Conalbos, vii) que él sí había recibido el dinero pero que se debía tener en cuenta que intentó contactar a la quejosa.
Se escuchó la declaración de la señora Miriam del Socorro Quintero Salazar, quien afirmó entre otras cosas lo siguiente: i) que conocía a la doliente porque era compañera de trabajo desde hacía “ 10 o 20 años más o menos” -sic, así mismo, que conocía al investigado hacía 10 años aproximadamente, ii) que en la institución donde trabajaban, algunos compañeros le pidieron que les recomendara un abog ado para adelantar un proceso por el reconocimiento de un retroactivo, motivo por el cual les referenció al abogado Augusto Pinzón, iii) que el citado abogado Augusto Pinzón inició la demanda correspondiente, pero que por motivos personales tuvo que renunc iar, de tal manera que le entregó el contrato al disciplinable, quien continuó con los procesos, iv) que el investigado se entendía directamente con los compañeros que fueron los que lo contrataron; también dilucidó que no tenía conocimiento sobre el pacto de honorarios, v) que ella
que le entregó el contrato al disciplinable, quien continuó con los procesos, iv) que el investigado se entendía directamente con los compañeros que fueron los que lo contrataron; también dilucidó que no tenía conocimiento sobre el pacto de honorarios, v) que ella personalmente había contratado al abogado Augusto Pinzón para que tramitara su proceso pero que tampoco lo había alcanzado a terminar, motivo por el cual el profesional del derecho investigado culminó la gestión, vi) que el disc iplinable le cobró el 5% sobre la demanda, lo que quería decir, la suma aproximada de $600.000 o $700.000, teniendo en cuenta que a ella le habían reconocido como $2.000.000 hacía como 10 años, vii) que todas las demandas fueron tramitadas al mismo tiempo, además que junto con sus compañeros fueron trasladados a otros lugares, incluyendo a la doliente, viii) que el investigado la contactó para que le entregara a sus compañeras unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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documento, lo cual realizó a cabalidad, resaltando que no tenía conocimiento s obre el contenido de los mismos, ix) que tuvo conocimiento que el investigado había enviado a alguien a preguntar por la doliente al sitio de trabajo, pero que esta se encontraba enferma.
El profesional del derecho investigado aportó al plenario constancia de pago realizada a la doliente el 10 de julio de 2021, por la suma de $1.900.000, mediante consignación bancaria18.
enferma.
El profesional del derecho investigado aportó al plenario constancia de pago realizada a la doliente el 10 de julio de 2021, por la suma de $1.900.000, mediante consignación bancaria18.
Se escuchó el testimonio de la señora Norela Sánchez Salazar, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: i) que entre la doliente y el investigado también existió una relación profesional en materia de salarios, pues le entregaron los papeles al abogado al mismo tiempo, pero que después de muchos años se dieron cuenta por medio de la empresa, que habían ganado la demanda, además que e l abogado había reclamado los dineros, ii) que cuando fue a averiguar por el asunto a la empresa, la acompañó la señora Miriam del Socorro, quien tampoco sabía sobre las resultas del proceso, iii) que para esa época la referida señora Miriam ya era esposa del investigado, pero que al preguntarle por el dinero expuso que no tenía conocimiento del tema, iv) que el disciplinable nunca le había pagado los dineros producto del fallo proferido a su favor y tampoco le informó de los mismos.
Se formularon cargo s en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:
Imputación jurídica: el profesional del derecho JUAN BUSTAMANTE CAÑAS, pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35
18 Carpeta de primera instancia – archivo 52ConstanciaPagoAportadaDisciplinado.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concatenado con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: el profesional del derecho presuntamente recibió el 19 de junio de 2013 por parte de METROSALUD la suma de $2.848.081 en su cuenta de ahorros de la entidad Bancolombia número 1 -706225-29, en virtud de una condena impuesta en el proceso laboral. En consecuencia, el jurista debía entregarle a su prohijada la suma de $1.993.656, pues dicha cifra era resultante luego de realizar el descuento del 30% por concepto de honorario s. No obstante, el jurista solo hasta el 10 de julio de 2021, es decir, ocho años después le entregó a su cliente el valor de $1.900.000, incluso aún conserva el valor de $93.656. Así entonces, el litigante no entregó a la mayor brevedad los recursos económicos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
La audiencia de juzgamiento, inicialmente se surtió el 23 de febrero de 2022, momento en el cual, la defensa de oficio presentó sus alegatos de conclusión, afirmando entre otras cosas lo siguiente: i) q ue se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues ya habían transcurrido los 5 años previstos para tal fin, teniendo en cuenta el tiempo acontecido desde la ocurrencia de los hechos, ii) que
había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues ya habían transcurrido los 5 años previstos para tal fin, teniendo en cuenta el tiempo acontecido desde la ocurrencia de los hechos, ii) que de acuerdo con lo preceptuado en el artícu lo 20 de la Constitución Política de Colombia no se podía permitir que el disciplinable declarara en su contra, por consiguiente, solicitó no tener en cuenta la versión libre rendida por el disciplinable, iii) que la quejosa era responsable de los hechos e xpuestos en el escrito de queja, pues una vez confirió poder se desentendió de la gestión contratada, iv) que de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establecían los criterios de graduación de la sanción, motivo por el cual era menesterCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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advertir que los montos de dinero retenidos no fueron de gran connotación, por consiguiente, la sanción debía ser proporcional y no excesiva.
La instancia profirió sentencia de primer grado el 28 de febrero de 2022, seguidamente, el disciplin able instauró recurso de apelación el 14 de julio de 2023, alegando entre otras cosas que no fue notificado en debida forma de las diligencias correspondientes a la etapa de juzgamiento.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, profirió auto de segunda instancia decretando la nulidad de la
en debida forma de las diligencias correspondientes a la etapa de juzgamiento.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, profirió auto de segunda instancia decretando la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de febrero de 2022, con la finalidad de garantizarle el derecho de defensa al disciplinable.
En virtud de lo ante rior, la instancia procedió a notificar la realización de la audiencia de juzgamiento, el 6 de junio de 2024 mediante correo electrónico.
Pese a que se constató que la notificación para la realización de la diligencia se efectuó de manera adecuada, el 11 de junio de 2024 a las 10:30 am se llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio la audiencia de juzgamiento, en la cual se surtió la siguiente actuación:
La defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, afirmando nuevamente lo dicho en la audiencia anterior, esto es: i) que se declarara la prescripción de la actuación disciplinaria, dado que ya habían pasado más de 5 años desde el momento de ocurrencia de los hechos, ii) que no se tuviera en cuenta la declaración del investigado,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- que la responsabilidad era de la quejosa, en tanto se desentendió de la contratación, iv) que los montos retenidos no eran de gran
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- que la responsabilidad era de la quejosa, en tanto se desentendió de la contratación, iv) que los montos retenidos no eran de gran connotación y, agregó que se aplicara el atenuante de la sanción en tanto el profesional del derecho regresó los dineros en cuestión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día 21 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES y MUL TA EQUIVALENTE A 2 S.M.M.L.V al abogado JUAN BUSTAMANTE CAÑAS por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem a título de dolo.
Para sustentar la decisión expuso respecto del elemento de la tipicidad, que en la versión libre el investigado manifestó que sí había recibido el dinero en su cuenta bancaria, sin embargo, resaltó que trató de ubicar a la doliente en el Hospital Concejo de Medellín, pero allí le indicaron que había sido trasladada, por lo que le envió la resolución con la señora Miriam Quintero, pero que la quejosa nunca lo había contactado.
Agregó que las explicaciones ofrecidas por el investigado no encontraron ningún respaldo probatorio en el cartulario, teniendo en cuenta que la Líder de Programa de Administración de Salarios de
lo había contactado.
Agregó que las explicaciones ofrecidas por el investigado no encontraron ningún respaldo probatorio en el cartulario, teniendo en cuenta que la Líder de Programa de Administración de Salarios de METROSALUD, mediante memorando adiado del 4 de junio de 2013, le informó a la Líder de Programa de Tesorería y Cartera deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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METROSALUD sobre el fallo proferido a favor de las señoras Clementina Jaramillo Marín y Sor Norela Sánchez Castañeda, el cual tenía una nota en la que se indicaba que el cheque sería consignado a la cuenta de ahorros 00170622529 de Bancolombia a nombre del abogado Juan Bustamante Cañas, identificado cédula de ciudadanía 70.131.789 como apoderado.
También expuso que obraba en el plenario la orden de pago de METROSALUD del 5 de junio de 2013 por el valor de $2.848.081 en favor de la señora Clementina Jarami llo Marín, en virtud de la resolución 469 de 2013 a nombre del disciplinable; aclaró que la entidad Bancolombia mediante oficio número 87065831 del 23 de julio de 2019, informó que la cuenta de ahorros número 170622529 pertenecía al señor Juan Bustamante Cañas.
Indicó que solo hasta el 29 de abril de 2021, después de formulada la
de 2019, informó que la cuenta de ahorros número 170622529 pertenecía al señor Juan Bustamante Cañas.
Indicó que solo hasta el 29 de abril de 2021, después de formulada la queja disciplinaria y transcurrido el proceso disciplinario, el investigado le envió un correo electrónico a la quejosa solicitándole el número de la cuenta para proceder a consi gnarle el dinero, petición que reiteró el 12 de junio de 2021 y solo hasta el 29 de mayo de 2021, le hizo una llamada a la doliente con similar finalidad, logrando, 8 años después, consignarle a la señora Clementina Jaramillo Marín la suma de $1.900.000 mediante una transacción realizada el 10 de julio de 2021.
Respecto de la antijuridicidad expuso que la Ley 1123 de 2007 disponía que el profesional del derecho incurría en una falta disciplinaria cuando con su conducta afectara sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Adicionó que el profesional del derecho se había sustraído del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues pese a haber recibido la suma de $2.848.081 el 19 de junio de 2013, solo vino a entregar el v alor de $1.900.000 el 10 de junio de 2021, incluso, aún conservaba el valor de $93.656, surgiendo como evidente la
a entregar el v alor de $1.900.000 el 10 de junio de 2021, incluso, aún conservaba el valor de $93.656, surgiendo como evidente la antijuridicidad de la conducta desplegada por el disciplinable, dado que había quebrantado el deber de honradez consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado.
Sobre la culpabilidad argumentó que esta se entendía como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resultando evidente que el abogado disciplinable era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele un juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal.
Finalmente, res pecto del quantum de la sanción refirió que para determinar la sanción a imponer se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 donde se habían incorporado 3 principios esenciales que debían ser considerados para la imposición de la sanción a saber: razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Agregó que atendiendo a los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se podía constatar la trascendencia social de la conducta en que el profesional del derecho no entregó a la menor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, aun cuando era consciente que dichos recursos económicos eran de propiedad de su cliente, incluso, a pesar de serCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
menor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, aun cuando era consciente que dichos recursos económicos eran de propiedad de su cliente, incluso, a pesar de serCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sujeto de investigación disciplinaria, no restitu yó el dinero completamente, desconociendo con ello la sujeción a la ética profesional.
Indicó que, si bien el dinero retenido no era de gran connotación, la trascendencia social de ese comportamiento era de gran impacto porque generaba una imagen de desc onfianza frente al ejercicio profesional de la abogacía, teniendo en cuenta que el mensaje que proyectaba el referido comportamiento era negativo en la sociedad, adicional a la afectación que ello implicó al patrimonio de su cliente. Así mismo, expresó que , si bien le asistía la razón a la defensora de oficio cuando sostuvo que el disciplinable reintegró parte del dinero a su cliente, motivo por el cual se tendría en consideración, se resaltaba que la trascendencia social de ese comportamiento era de gran impacto porque las ciudadanas Miriam del Socorro Quintero Salazar y Sor Norela Sánchez Salazar, compañeras de trabajo de la quejosa, conocieron la transgresión al deber de honradez, por lo que de contera, se generó en el entorno una imagen de desconfianza frente al ejercicio profesional de la abogacía.
Reiteró que el comportamiento del disciplinable proyectaba un
conocieron la transgresión al deber de honradez, por lo que de contera, se generó en el entorno una imagen de desconfianza frente al ejercicio profesional de la abogacía.
Reiteró que el comportamiento del disciplinable proyectaba un mensaje negativo en la sociedad, el cual se relacionaba con la pérdida de la confianza en los profesionales del derecho, quienes buscaban el amparo de los derechos laborales, pues el jurista no había entregado pronta ni oportunamente los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, sin importar la afectación que ello implicara en el patrimonio de su cliente.
A renglón seguido argumentó qu e se estaba en frente de una conducta realizada en la modalidad de dolo, la cual repercutía en unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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grave perjuicio, dado el menoscabo de los derechos del cliente, por cuanto la señora Clementina Jaramillo Marín, nunca pudo obtener en plenitud el reconocimie nto monetario realizado en un proceso laboral donde fue beneficiaria de un retroactivo salarial, por el contrario, expresó que los recursos económicos pasaron a ingresar al patrimonio del investigado, quien sin reparo alguno retuvo los emolumentos por más de 8 años y los restituyó sin reconocer compensación económica alguna por la indexación y el paso del tiempo, recalcando que incluso aún conservaba parte del dinero.
Por lo anterior, la instancia consideró adecuado sancionar al
más de 8 años y los restituyó sin reconocer compensación económica alguna por la indexación y el paso del tiempo, recalcando que incluso aún conservaba parte del dinero.
Por lo anterior, la instancia consideró adecuado sancionar al profesional del derecho inv estigado con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A 2 S.M.M.V para el año 2021 en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2024 19 y se envió nuevamente un oficio aclaratorio de la referida notificación el 25 de junio de 202420.
Por su parte, el investigado mediante correo electrónico del 01 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación 21 en contra de la sentencia de
19 Carpeta de primera instancia – Archivo 102OficiosNotificaciónSentencia.pdf 20 Carpeta de primera instancia – Archivo 104OficioNotificaNuevamenteFalloAclarandoDisciplinado.pdf 21 Carpeta de primera instancia – Archivo 106RecursoApelacionDisciplinado.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, en síntesis, de la siguiente manera:
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primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, en síntesis, de la siguiente manera:
- Se le vulneró el debido proceso, dado que la instancia no tuvo en cuenta que su actuar fue bajo el desconocimiento de estar incurriendo en una acción dolosa y temeraria, resaltando que su hoja de vida en 70 años no había tenido sanc iones penales, administrativas y morales, así como tampoco faltó al Código del Abogado, ni a la Constitución, de tal manera que se encontraba inmerso en las causales previstas en el artículo 22 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007. ii) El a quo no tuvo en co nsideración a la hora de dosificar la sanción lo previsto en el literal a) numeral 3 y literal b) numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no contaba con antecedentes disciplinarios, así como tampoco incurrió en un daño o en una situación gravosa para la quejosa.
- Se vulneró el principio de igualdad de las partes, teniendo en consideración que en la actuación se negó el derecho de pruebas y la posibilidad de alegación de una de las partes y por el contrario se concedieron las de la otra parte.
- Teniendo en cuenta la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la actuación con radicado número 11001110200020170505803 adelantada contra el doctor Luis Gustavo Moreno Rivero, en su condición de Fiscal, consideró que merece una segunda oportunidad.
- Su actuar no se impetró con malicia, ni con daño, ni con engaño,
Luis Gustavo Moreno Rivero, en su condición de Fiscal, consideró que merece una segunda oportunidad.
- Su actuar no se impetró con malicia, ni con daño, ni con engaño, de tal manera que no se lograba determinar en la providencia, cómo la instancia había determinado el carácter cognitivo, esCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO C
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