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CNDJ - F05001110200020170081301ADJUNTA20221212093842-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170081301ADJUNTA20221212093842-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201700813 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, el 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Baraja (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201700813 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA treinta (30) de abril de 2019, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Judith Elbertes Jay Cuervo por la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo con ello el deber a la honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma e igualmente la declaró no responsable de la falta prevista en el literal a) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad y en consecuencia le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, de no ser porque se advierte una causal que impide proseguir con la actuación.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor José Amador Acevedo Galeano en contra de la profesional del derecho Judith Elbertes Jay Cuervo, en la que informó

que contrató a la abogada a efectos de que adelantara el proceso de sucesión intestada ante notaria de su señora madre, Teresa Inés Galeano de Acevedo, e indicó que para la fecha de la queja la abogada no había mostrado resultados del proceso de sucesión, pese a que él le había entregado varias sumas de dinero. En el mismo escrito señaló que dentro de la masa sucesoral estaban incluidos unos predios sobre los cuales se ejercía la posesión más no la propiedad y consideró que la abogada le mintió al no informarle que para poder heredar dichos bienes tenían que adelantar primero un juicio de pertenencia. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, manifestó que la abogada le propuso participar en un negocio respecto de un remate de un bien en Marinilla, Antioquia, en el cual también entregó dinero y a la fecha de la queja la abogada tampoco había concretado el mencionado negocio.

Finalmente indicó que la abogada Jay Cuervo no respondía a sus llamadas y si lo hacía le contestaba con evasivas. Igualmente manifestó que tenía recibos de los dineros entregados a la abogada tanto para el proceso de sucesión como para el negocio del remate del bien en Marinilla, los cuales adjuntó a la queja3.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, donde, una vez acreditada la calidad de disciplinable de la doctora Judith Elbertes Jay Cuervo4, y sus antecedentes disciplinarios5, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada mediante auto del quince (15) de mayo de 20176 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el primero (1º) de marzo de 2018. En la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia de la disciplinable, razón por la cual, luego del emplazamiento,7 se le declaró persona ausente, se le 3 Folios. 5 a 11 del cuaderno 1. 4 Folio 12 del cuaderno 1, en el que consta el certificado No. 124346 por medio del cual se informa que la doctora Judith Elbertes Jay Cuervo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40986286 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No. 92691 con estado No Vigente. 5 Folio 13 del cuaderno 1l, en el que la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Judith Elbertes Jay Cuervo. presentaba 4 sanciones de suspensión impuestas en los años 2014, 2016 y 2015. 6 Folio 14 del cuaderno 1. 7 Folio 35 del cuaderno 1. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designó defensora de oficio y se fijó el veintiséis (26) de julio de 2018 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional8. En la fecha programada se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se dio lectura de la queja, se escuchó en ampliación y ratificación de esta al señor Acevedo Galeano y se decretaron pruebas de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación continuó en la sesión del dieciocho (18) de marzo de 2019 oportunidad en la cual la magistrada instructora, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar la actuación formulando cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Judith Elbertes Jay Cuervo el haber actuado en contra de la lealtad debida a su cliente al no dar su opinión sincera y transparente frente al asunto encomendado puesto que, pese a tener toda la documentación en la que constaba que la causante no era propietaria del bien inmueble, dio concepto favorable a su cliente y presentó el trámite de sucesión ante la notaría, para obtener provecho económico a costa de un trámite que desde un principio sabía no era viable. De igual forma, se imputó a la abogada haber actuado sin la honradez debida frente a su cliente al haberle cobrado trece millones doscientos cincuenta mil de pesos ($13.250.000) por unas expensas que nunca se causaron. Señaló que la investigada sabía que el trámite no era

viable y aun así cobró a su cliente con la excusa de que dicho dinero estaba destinado a cubrir los supuestos gastos ocasionados con el trámite encomendado. 8 Folio 36 del cuaderno 1. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Señaló que el señor Acevedo Galeano, en 2015, contrató a la abogada para llevar a cabo el trámite de sucesión intestada de su señora madre ante notaría, para ello se le entregó toda la documentación requerida, así como un dinero para cubrir los gastos del trámite.

Indicó que la abogada Jay Cuervo, luego de analizar la documentación y de informar la viabilidad del trámite encomendado por el quejoso, presentó, ante la Notaria Segunda de Rionegro, solicitud de sucesión intestada realizando incluso el trabajo de partición, sin embargo, no pudo finiquitar el trámite en la medida en que no fue posible protocolizar la escritura debido a que sobre un bien inmueble la causante aparecía como poseedora y no como propietaria, siendo necesario entonces adelantar primero el proceso de pertenencia sobre dicho inmueble. Precisó que, pese a lo anterior, la disciplinable cobró al quejoso una serie de gastos para supuestamente sacar avante el trámite de sucesión, entre los que se destacaban pagos a la DIAN, los gastos por

honorarios del partidor, el pago del impuesto predial, gastos notariales y costas del proceso, sumas que, conforme a los recibos allegados con la queja, ascendieron a la suma de trece millones doscientos cincuenta mil pesos ($13.250.000). Refirió la magistrada que, conforme a las pruebas recopiladas en la actuación, se pudo establecer que ningún partidor participó dentro del trámite en la medida en que fue la misma abogada que realizó dicha P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestión.9 En lo concerniente a la supuesta deuda ante la DIAN señaló que, conforme al Oficio No. 1109-1846 proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN del ocho (8) de junio de 2016, se constató que la causante Galeano de Acevedo no tenía obligaciones pendientes con dicha entidad10. Frente a los supuestos gastos notariales y al pago del impuesto predial se pudo determinar, conforme a informe rendido por el Notario Segundo de Rionegro que dentro del trámite de sucesión intestada simple de la señora Galeano de Acevedo no se causaron derechos notariales y no se encontró copia del paz y salvo por concepto de impuesto predial11, finalmente respecto a los gastos del proceso, refirió que esta concepto es propio de los trámites judiciales y en este caso al ser un trámite notarial no

era posible que se causara. Indicó que conforme a las pruebas quedaba claro que las sumas cobradas por la abogada Jay Cuervo al quejoso se constituían en el cobro de expensas irreales que nunca se causaron.

Imputación jurídica: Se arrogó a la disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal a) del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35, ambos de la Ley 1123 de 2007 que disponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;

9 Ver Acta No. 1 del dieciocho (18) de octubre de 2016 suscrita por el Notario Segundo de Rionegro en la que se informa que el trámite de sucesión intestada simple de Teresa Inés Galeano de Acevedo llegó a su culminación pero los interesados no firmaron la escritura pues no estuvieron de acuerdo con la adjudicación realizada por la abogada. Folio52 del cuaderno 1. 10 Folio 64 del cuaderno 1. 11 Folio 50 y 51 del cuaderno 1. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o

expensas irreales o ilícitas.. En desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma a título de dolo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, costos, la contraprestación y forma de pago. Finalmente, frente a la adjudicación en remate de un predio ubicado en el municipio de Marinilla y por el cual el quejoso le canceló a la abogada la suma de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000), señaló que no era posible concluir que dicha gestión se realizó en virtud de una gestión profesional realizada por la investigada, ello debido a que no existía copia de poder o contrato ni datos del proceso en el que como abogada hubiese podido asistir, patrocinar o asesorar al quejoso, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, frente a esta situación la abogada no se encontraba cobijada por el estatuto del abogado y en consecuencia, ordenó la terminación de la actuación frente a este

hecho. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del diez (10) de abril de 2019, oportunidad en la cual la defensora de oficio de la disciplinable rindió alegatos de conclusión solicitando se absolviera a su defendida. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló, frente a la falta a la lealtad endilgada, que la abogada fue contratada para llevar el trámite de sucesión intestada, gestión que cumplió casi hasta su culminación, sin embargo no se firmó la escritura debido a que los interesados no estuvieron de acuerdo con la adjudicación realizada por la doctora Jay Cuervo, lo que demostraba que la abogada actuó conforme a derecho.

Adicionalmente precisó que posteriormente, el quejoso y los interesados contrataron otro abogado para realizar el mismo trámite, el cual sí culminó con la firma de la escritura pública, pero el mismo resultó idéntico al trabajo de partición previamente realizado por la abogada investigada. En lo atinente a la falta a la honradez manifestó que no existía prueba que demostrara que el dinero lo hubiera recibido la abogada, en la medida en que los recibos no fueron firmados por esta ni aparece su cédula para que se le identificara. Asimismo, indicó que la letra que aparece en los recibos difiere en cada uno, situación que a su juicio

generaban duda frente a la autenticidad de los mismos y la correspondiente responsabilidad de la abogada, duda que señaló debía resolverse a favor de su defendida.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del treinta (30) de abril de 2019,12 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Judith Elbertes Jay Cuervo por la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo con ello el deber a la honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma e igualmente la declaró no 12 Folio 88 a 101 del cuaderno 1.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de la falta prevista en el literal a) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad y en consecuencia le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.

Respecto a la falta prevista en el literal a) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 manifestó que, de conformidad con el artículo 778 del Código Civil concordante con el artículo 251 de la misma norma, la

posesión era posible heredarla a título universal o singular, razón por la cual estimó que le asistió razón a la abogada Jay Cuervo al afirmar que el trámite encomendado era viable y que posteriormente se podía iniciar el proceso de pertenencia, por lo que la abogada sí expresó su franca y completa opinión concluyendo entonces que conducta de la abogada en este aspecto no resultaba reprochable. Igualmente señaló que el quejoso y los interesados fueron quienes desistieron del trámite, al no firmar la escritura pública por cuanto no estaban de acuerdo con la adjudicación realizada por la abogada investigada, lo que evidenció igualmente que esta expresó su franca y completa opinión. En lo que respecta a la falta a la honradez, consideró que se pudo demostrar, con las copias de los recibos, que la abogada recibió la suma de trece millones doscientos cincuenta mil pesos ($13.250.000), suma que fue exigida para cubrir unos gastos irreales, en la medida en que, del material probatorio que reposaba en el plenario, se pudo identificar que no intervino ningún partidor en el trámite de sucesión intestada simple, que la causante no tenía deudas con la DIAN, que no se causaron derechos notariales y no se probó el pago del impuesto P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA predial, lo que permitía concluir que la abogada no pagó ninguno de

los conceptos esbozados en los recibos, desconociendo con ello el deber de honradez por lo que incurrió en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la autenticidad de los recibos alegada por la defensora de oficio indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código General del Proceso, la abogada no los tachó de falsos en el momento establecido por dicha norma, por lo que la oportunidad para hacerlo precluyó. Alegó que dicha conducta de la disciplinable la desplegó sin justificación alguna y tampoco evidenció que estuviera incursa en alguna causal de exclusión de responsabilidad. Señaló que la abogada conociendo de la ilicitud de su comportamiento encaminó su voluntad a tal objetivo, razón por la cual concluyó que la conducta se cometió a título de dolo. Finalmente, en lo concerniente a la dosificación de la sanción la impuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 40, y 45 del Código Disciplinario del Abogado atendiendo a (i) la trascendencia social de la conducta, por cuanto desprestigió a la profesión; (ii) la modalidad dolosa con que se cometió la conducta; (ii) el perjuicio causado al quejoso y (iii) la circunstancia de agravación establecida en el numeral 6º del literal c) del artículo 45, esto es, el haber sido sancionada disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No habiendo sido interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, mediante acta individual de reparto del dieciséis (16) de julio de

201913. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron en pleno ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021 y a partir de esa fecha, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta Corporación, con funciones para asumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del ocho (8) de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del expediente de la referencia a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros14, quien presentó ponencia para ser discutida en sala ordinaria No. 23 del veintiocho (28) de abril de 2021, la cual fue negada, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.15

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las 13 Folio 3 del cuaderno 2. 14 Folio 5 del cuaderno 2. 15 Folio 8 del cuaderno 2 P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario de

conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y, en especial, respecto de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 6.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta Corporación16 ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues es virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso de tiempo determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el paso del tiempo.

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De igual forma ha sostenido esta Corporación17 que en atención a que el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en virtud del principio de integración normativa18, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200219, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya

cesado el deber de actuar. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar el término de prescripción. En lo que hace referencia al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 3º del 18 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 19 ARTÍCULO 30. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción

disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Las acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo: Los términos prescriptivos aquí previstos quedarán sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales.

Al analizar el mencionado tipo disciplinario, se tiene que la conducta que reprocha esta norma es la de exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales. Los actos que se censuran en este tipo disciplinario, se pueden consumar de dos formas: (i)

instantáneamente, en el momento en que el abogado exige u obtiene los dineros o bienes para expensas irreales, en caso de realizar tal comportamiento una sola vez; o (ii) continuadamente, lo que ocurre cuando la exigencia u obtención de dinero o bienes para expensas o gastos irreales se realiza de forma persistente o en varios actos por parte del abogado. Atendiendo a estas dos formas de consumación de la falta, el término prescriptivo de cinco (5) años empezará a contarse, para la forma instantánea, a partir del momento en el que el abogado exige u obtiene los bienes o dineros para los gastos o expensas ficticias. Ahora bien, para la forma continuada, deberá establecer el fallador el último acto ejecutivo de la falta, es decir, el último momento en que el abogado exigió u obtuvo dineros o bienes para gastos o expensas irreales. Finalmente, resulta necesario señalar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 consagra las razones por las cuales se ordena la terminación anticipada del proceso disciplinario, estableciendo que: P á g i n a 15 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201700813 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7.3. El caso concreto. En el presente caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró disciplinariamente responsable a la abogada Judith Elbertes Jay Cuervo por la incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo con ello el deber a la honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la

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