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CNDJ - F05001110200020170098601ADJUNTA20220127132851-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170098601ADJUNTA20220127132851-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700986 01 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 124 Judicial II Penal, doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, contra la providencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Antonio David Betancourt Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, con soporte en los artículos 28 (numeral 1°), 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de segundo grado de 17 de marzo de 2017 proferido dentro de la acción de tutela promovida por Luz Gloria Patiño Toro contra Protección S.A. y Colpensiones, radicada bajo el No. 2017 00005 01, resolvió, entre otras cosas, compulsar copias contra el Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro para investigar la mora de 2 días en que incurrió en 1 Sala dual conformada por Gladys Zuluaga Giraldo (Magistrada ponente), en compañía de su par Claudia Rocío Torres Barajas

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA orden a proferir la decisión de primer grado, pues habiéndose radicado el libelo el 13 de enero de 2017, solo hasta el 31 siguiente la falló, debiendo haberse decidido el 27 del mismo mes y año.

La autoridad noticiante remitió copia del expediente de tutela objeto de reproche2. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de mayo de 2017, la expedición de copias se asignó por reparto al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por auto del 26 de mayo de ese mismo año, el director del proceso dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Antonio David Betancourt Mesa, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, y el decreto de algunas probanzas3. El 9 de octubre de 2017, se notificó de manera personal al mencionado funcionario4. - Mediante oficio de 2 de agosto de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, remitió en medio magnético la hoja de vida del inculpado5. 2 Fls. 1-108, c.o. 3 Fls. 109, ib. 4 Fl. 115, vto., c.o. 5 Fls. 121y 122, c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Se allegaron los cuadros estadísticos rendidos por el despacho del encartado, para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2017, respecto de asuntos constitucionales y ordinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en los artículos 28 (numeral 1°), 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Antonio David Betancourt Mesa, Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, porque “no incurrió en falta disciplinaria que amerite continuar con la investigación”, pues la demora de dos días estuvo justificada, según lo dedujo de las estadísticas correspondientes al primer trimestre de 2017, con una producción de 1.05 decisiones por día hábil, entre tutelas y desacatos, aunado a las determinaciones de fondo proferidas en actuaciones ordinarias. Añadió que en la acción de tutela objeto de reproche, el inculpado tuvo que vincular a la AFP Protección para salvaguardar su derecho de defensa, de suerte que el “disciplinable sobrepasó el término de diez (10) días señalados para el proferimiento del fallo, no por abandono, descuido

o desidia en el trámite del asunto, sino por propender la salvaguarda de los derechos de quienes intervenían en la actuación y por la carga de asuntos que tenía el despacho”6. La aludida decisión, se notificó el 24 de enero de 2019 al Ministerio Público7. 6 Fl. 135, vto. c.o. 7 Fl. 136, vto. ib. P á g i n a 3 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN El 28 de enero de 2019, el doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial II Penal, formuló el recurso de alzada8, en los siguientes términos: En primer lugar, argumentó que la decisión de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, proceder al cierre de la investigación de que trata el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, para formular pliego de cargos en contra del investigado conforme al artículo 162 ibidem.

Lo anterior, porque la causal de fuerza mayor o caso fortuito en que se basó el seccional para tomar la decisión recurrida, no se encontró probada en ningún estadio procesal. Adicionalmente, mencionó el recurrente que el lunes 30 de enero de 2017, el funcionario investigado ordenó vincular a la actuación a AFP PROTECCION, fecha en la cual el proceso ya presentaba mora, debido

a que la tutela se tuvo que haber fallado el 27 de enero anterior. Agregó que revisadas las actuaciones procesales entre el 23 y 27 de enero de 2017, no se encontró actividad alguna por parte del juez, por lo que no resultó plausible que para el 27 de la misma data, no hubiera tomado una decisión, ya que este tiene el deber de guardar diligencia al tramitar acciones de tutela por el carácter prevalente de las mismas. 8 Folios 138 a 144 ibidem P á g i n a 4 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, a través de auto de 16 de agosto de 20199, concedió el recurso de alzada y ordenó el envío del expediente físico al ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante oficio No. 10317 de 27 de agosto de 201910, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el cuaderno original del expediente de la referencia, para surtir el recurso de apelación interpuesto. -Mediante acta individual de reparto de 4 de septiembre de 201911, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa.

  • Por medio de constancia secretarial del 8 de febrero de 202112, conforme al Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, pasó el expediente del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa al despacho de quien aquí funge como ponente. 9 Folio 148 ibidem 10 Folio 149 ibidem 11 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 12 Folio 5 ibidem P á g i n a 5 | 30

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - La Secretaría Judicial de esta Comisión, el 8 de febrero de 2021, pasó este expediente al despacho, con 3 cuadernos contentivos de 5, 5 y 149 folios y un CD, respectivamente. - Mediante auto de 11 de marzo de 202113, se avocó conocimiento del asunto, oportunidad en la cual se dispuso que la secretaria judicial de eso corporación, acreditara los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial; asimismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos y, por último, para los fines contenidos en el articulo 90 de la ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público -El 23 de marzo de 202114, el Ministerio Público se notificó del auto de avóquese15, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa

procesal. -. Se allegó el certificado de 6 de abril de 2021 de la Secretaría Judicial de esta Comisión, dando cuenta que por estos mismos hechos no cursa otro proceso16; asimismo, se allegó el certificado No. 210.142 de esa dependencia, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del referido funcionario17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el 13 Folio 8 ibidem 14 Folio 38 ibidem 15 Fls. 9 y 44, ib. 16 Fl. 43, ib. 17 Fl. 45, ib. P á g i n a 6 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo

257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió declarar la terminación del proceso

disciplinario a favor del doctor Antonio David Betancourt Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, con soporte en los artículos 28 (numeral 1°), 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, ordenó su archivo, previa verificación de la oportunidad del recurso, la calidad del disciplinable, la legitimación del interviniente para recurrir y los límites de la apelación. De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada se notificó por estado del 5 de agosto de 2019 (fl. 145, vto. c.o.). Asimismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el 28 de enero anterior (fl. 138, ib.), lo que claramente indica que fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. De la calidad del disciplinable. Se trata del doctor Antonio David Betancourt Mesa, identificado con la C.C. No. 70’121.227, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, según la prueba documental allegada a esta actuación18. 18 Obrante a folios 121 y ss., c.o. P á g i n a 8 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación contra la decisión de archivo. En virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que establece que

«El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia», según el artículo referido el recurso de alzada procede en el asunto en concreto. De la legitimidad del Ministerio Publico para apelar. Conforme a lo previsto el articulo 89 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público es un sujeto procesal y, por tanto, está legitimado para apelar la decisión que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae en el artículo 90 ibidem: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por lo expuesto, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”; por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación, no sin antes señalar que esta Comisión parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o P á g i n a 9 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA desconocimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del

Estado. En ese sentido, es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien se trata de “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.19 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del CDU, según el cual “(…) Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. (…)”; entretanto, la regla 73 de esa misma codificación, señala que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Igualmente, el precepto 164, ibidem, dispone que “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el

19 Corte Constitucional, sentencia C-028 del 2006. P á g i n a 10 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.

A su turno el artículo 161 ídem, señala que en la evaluación de la investigación se decidirá si se formulan cargos o se termina y archiva la misma, así “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156…”. (Subrayas fuera de texto). Los evocados preceptos armonizan con el artículo 210, ejusdem, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma antes citado, así: • Que el hecho atribuido no existió, • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  • Que el investigado no la cometió, • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. El Ministerio Público, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, expuso, en esencia, que en el presente P á g i n a 11 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA asunto el inculpado no emitió el fallo de instancia el viernes 27 de enero de 2017, el lunes 30 dispuso integrar el contradictorio con la AFP Protección; en promedio resolvió 1.05 acciones de tutela y desacatos por días, lo que no permitía tener por demostrada la causal de fuerza mayor o caso fortuito del artículo 28.1 de la Ley 734 de 2002, como tampoco cumplía con el derecho de defensa de una de las accionadas, por lo que pedía revocar el auto apelado.

Pues bien, es imperativo aducir una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los del seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del doctor Antonio David Betancourt Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, que en este caso concreto, es decir, en cuanto a que la mora de 2 días en fallar la acción de tutela de primer grado, no se encuentra justificada con el caudal

probatorio hasta ahora recaudado, tal como como lo sostuvo el Ministerio Público, por lo que se anuncia desde ya la revocación de la decisión sub examine, dado que: En primer lugar, si bien la primera instancia centró su decisión en la carga laboral (60 -46 tutelas y 14 desacatos-) con la que contaba el despacho, de lo contrastado con las estadísticas allegadas al dossier por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se tiene que la producción diaria del despacho en el periodo del 1° de enero al 31 de marzo de 2017 oscila en 1.05 providencias de tutelas y desacatos, promedio el cual si bien es cierto se entiende razonable a instancia disciplinaria, este no se torna suficiente por ahora como único elemento integrante para afirmar que la mora endilgada se encuentra justificada, máxime cuando lo desbordado fueron dos días en fallarse la P á g i n a 12 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA tutela objeto de reproche, lapso que impidió encontrar en la administración de justicia una resolución pronta al asunto, situación que llamó la atención del ad quem al revocar el fallo impugnado, que optó por compulsar las copias que nos ocupan a efectos que se cumplieran los términos procesales, “sin perjuicio de las conductas que autónomamente considere ese órgano”.20

Es decir, con la demora en que injustificadamente incurrió el aquí encartado, al parecer, cercenó el derecho del ciudadano que accedió a la administración de justicia, con la finalidad de que su asunto le fuere resuelto de conformidad con los principios de celeridad y eficiencia que rigen a la función pública, ello bajo el entendido que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que no solo se predica del poder acudir a ella, sino que el asunto que fue puesto en consideración del operador sea resuelto en término por ser de linaje o raigambre constitucional. En segundo orden, el investigado el 30 de enero de 2017, esto es, después de vencido un día hábil el plazo para fallar, fue que optó por vincular al ruego tuitivo a la AFP Protección, sin darle un plazo inmediato, sino de 24 horas, lo que condujo al desbordamiento en dos días para resolver una acción respecto de la cual la Constitución Política en su artículo 86, en armonía con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previó de diez (10) días hábiles, y no uno superior, sin que resultara atendible que esa vinculación, si es que era necesaria, no pudiere haberse dispuesto desde la inactividad del recurso de amparo 20 Fl. 101, vto. c.o. P á g i n a 13 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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que se gestó a partir del 19 de enero de ese año, con el recaudo de una respuesta de Colpensiones. Frente a lo anterior, esta Magistratura no encuentra que el encartado hubiere demostrado, por ahora, alguna de los escenarios planteados por el máximo órgano constitucional a efectos de entender su demora como razonable. El disciplinable tampoco explicó la razón para soslayar el término legal, por lo que estando claro que no se encuentra cerrada la investigación y acreditada de manera objetiva la materialidad de un actuar antiético por parte del juez investigado, habrá el a quo de tomar la decisión que en derecho corresponda conforme las argumentaciones aquí vertidas. (Se resalta). Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso más de 4 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así se hará notar en la parte resolutiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de noviembre de 2018 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que resolvió declarar la terminación del P á g i n a 14 | 30

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proceso disciplinario a favor del doctor Antonio David Betancourt Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, para en su lugar la primera instancia proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, conforme a las argumentaciones aquí vertidas. SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra esta no procede recurso alguno. TERCERO. Dese cumplimiento al acápite “otras determinaciones”. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 15 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Salvamento de voto P á g i n a 16 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 26 de enero de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procurador 124 judicial II Penal, doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, contra la providencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Antonio David Betancourt Mesa, en su condición de juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, con soporte en los artículos 28 (numeral 1°), 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002.

La primera instancia, en la referida providencia, ordenó la terminación del proceso a favor del disciplinado por considerar que este «no incurrió en falta disciplinaria que amerite continuar con la investigación, pues la demora de dos días estuvo justificada, según lo dedujo de las estadísticas correspondientes al primer trimestre de 2017, con una producción de 1.05 decisiones por día hábil, entre tutelas y desacatos, aunado a las determinaciones de fondo proferidas en actuaciones ordinarias». Por su parte, esta colegiatura, al resolver el recurso de apelación, decidió

revocar la providencia proferida por el a quo, «para en su lugar la primera instancia proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, conforme a las argumentaciones aquí vertidas». P á g i n a 17 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La razón de la decisión que fue aprobada por la mayoría es la siguiente: Pues bien, es imperativo aducir una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los del seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del doctor Antonio David Betancourt Mesa, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Rionegro, que en este caso concreto, es decir, en cuanto a que la mora de 2 días en fallar la acción de tutela de primer grado, no se encuentra justificada con el caudal probatorio hasta ahora recaudado, tal como como lo sostuvo el Ministerio Público, por lo que se anuncia desde ya la revocación de la decisión sub examine, dado que: En primer lugar, si bien la primera instancia centró su decisión en la carga laboral (60 -46 tutelas y 14 desacatos-) con la que contaba el despacho, de lo contrastado con las estadísticas allegadas al dossier por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se tiene que la producción diaria del despacho en el periodo del 1° de enero al 31 de marzo de 2017 oscila en 1.05 providencias de tutelas y desacatos,

promedio el cual si bien es cierto se entiende razonable a instancia disciplinaria, este no se torna suficiente por ahora como único elemento integrante para afirmar que la mora endilgada se encuentra justificada, máxime cuando lo desbordado fueron dos días en fallarse la tutela objeto de reproche, lapso que impidió encontrar en la administración de justicia una resolución pronta al asunto, situación que llamó la atención del ad quem al revocar el fallo impugnado, que optó por compulsar las copias que nos ocupan a efectos que se cumplieran los términos procesales, “sin perjuicio de las conductas que autónomamente considere ese órgano”. […] Es decir, con la demora en que injustificadamente incurrió el aquí encartado, al parecer, cercenó el derecho del ciudadano que accedió a la administración de justicia, con la finalidad de que su asunto le fuere resuelto de conformidad con los principios de celeridad y eficiencia que rigen a la función pública, ello bajo el entendido que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que no solo se predica del poder acudir a ella, sino que el asunto que fue puesto en consideración del operador sea resuelto en término por ser de linaje o raigambre constitucional. [Las negrillas y los resaltados son originales] P á g i n a 18 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700986 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

En la extensa cita ―de la cual no es posible hacer un solo resaltado, dado que el texto original agotó todos los recursos ortotipográficos― se pueden apreciar los siguientes dos elementos, con los cuales la mayoría de los integrantes de la corporación llegó a la conclusión de que en vez de confirmarse la decisión de la terminación del proceso disciplinario lo procedente era continuar la actuación en la etapa que corresponda: - La mora de dos (2) días para fallar una acción de tutela es una situación que por sí sola es constitutiva de la demostración objetiva de la falta disciplinaria. - La producción de 1.05 decisiones de tutela y de desacatos no es suficiente para considerar que la mora de dos (2) días se encuentre justificada. Pese a ello, con ninguno de dichos planteamientos podemos estar de acuerdo por las razones que pasamos a exponer. En primer lugar, no es correcto afirmar ―o por lo menos así no lo era, conforme a los mismos precedentes fijados por esta corporación―, el que una mora de dos (2) días para adoptar una decisión ―así sea en una acción de tutela― pueda considerarse como una conducta constitutiva de falta disciplinaria. P á g i n a 19 | 30 F 2926 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA J

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