CNDJ - F05001110200020170179601ADJUNTA20220407141446-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170179601ADJUNTA20220407141446-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701796 01 Aprobado según Acta N. 28 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR del Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 31 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1, Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS FLÓREZ, con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en desconocimiento del deber en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 0723 del 28 de agosto de 20172, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó investigar la presunta irregularidad cometida por el togado Carlos Alberto Vargas Flórez, al dejar de asistir a la audiencia pública de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. fijada para el 18 de julio de 2017, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
identificado bajo el radicado No. 2016-00870, dentro del cual fungió como apoderado de la parte demandante señora Elsa De Dios Correa González. 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 del cuaderno original. A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con la compulsa de copias, se aportó el acta de audiencia inicial del 18 de julio de 2017.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de octubre de 20173, se constató que el doctor Carlos Alberto Vargas Flórez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’241.260 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 81.576, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo quien luego de verificar la calidad de Seccional de la Judicatura de Antioquia, disciplinable del encartado, emitió auto el 30 de octubre de 20174, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de
audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de agosto de 2018, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 9 ibidem. P á g i n a 2 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El memorado acto procesal se realizó el 14 de agosto de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre: Manifestó que efectivamente fue apoderado de la señora Elsa De Dios Correa González en el litigio administrativo identificado bajo el radicado No. 2016-00870, sin embargo, como en su oficina se manejaban muchos procesos no podía estar atento al desarrollo de los mismos y, eran sus empleados los que revisaban las actuaciones, sin informarle de la audiencia programada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para el 18 de julio de 2017.
Indicó que se enteró de la diligencia, porque le llegó un cobro coactivo que le impuso el despacho judicial, reconociendo que no había presentado justificación de la inasistencia, por lo que responsabilidad recaía sobre él. No obstante, dijo que “tengo para justificar a favor mío” que, llegó a un acuerdo de pago con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín por la suma de $1’600.000,oo
aportándolo a la presente investigación, además, no contaba con sanciones disciplinarias. Concluyó “soy culpable, porque yo soy el responsable de mi proceso”.
Formulación de cargos: se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma.
Indicó el Seccional que el abogado no tenía justificación para no asistir a la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., celebrada el 18 P á g i n a 3 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de julio de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, como apoderado de la parte demandante, descuidando la gestión encomendada.
Después de ello, la Magistrada aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia de conformidad al parágrafo del artículo 105 de Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS FLÓREZ, con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. El Seccional de primera instancia indicó que estaba probado que el abogado no asistió a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. celebrada el día 18 de julio de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, al interior del proceso con radicado No. 2016-00870, en el cual actuó como apoderado de la demandante, sin justificar su inasistencia, conllevando a la imposición de multa 2 SMLMV. Aclaró el a quo que el profesional del derecho fue indiligente en la protección de los intereses de su poderdante, teniendo en cuenta que el P á g i n a 4 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 180 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, establece la asistencia obligatoria para la audiencia inicial, descuidando la gestión profesional.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y, “En el
presente caso se configuran causales de atenuación de la conducta, pues el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS FLOREZ confesó la falta, y pagó la multa impuesta por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y además no registra antecedentes disciplinarios”, la sanción a imponer al abogado investigado era CENSURA. LA APELACIÓN El 23 de octubre de 2018, el disciplinado presentó recurso de alzada, a través del cual refirió su inconformidad con la sanción impuesta por el a quo, al señalar “la sanción impuesta excede la conducta reprochable en cuestión y viola el principio de congruencia”. Afirmó que, si bien no asistió a la audiencia programada para el 18 de julio de 2017, esa conducta no afectó los intereses de su cliente, ni demoró la actuación judicial, “en este proceso de reliquidación solo requiere de pruebas documentales, las cuales fueron aportadas con diligencia dentro del proceso y la asistencia o no a dicha audiencia”, aunado a que no influyó en el trámite, como se observaba en las actuaciones del proceso, las cuales adjuntó. Añadió que, “según la sentencia mi conducta constituyó en el abandono o descuido en la gestión que se encomendó dentro del proceso, lo cual desborda la realidad”, porque la audiencia preliminar era más una P á g i n a 5 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN formalidad y no se tomaron decisiones que afectaran los derechos de su cliente.
Señaló que al aceptar la responsabilidad, la sanción de censura impuesta resultaba desproporcionada, teniendo en cuenta que ya fue sancionado con “una multa alta de dinero” al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 2 de noviembre de 2018, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 28 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 6 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-41 y 1 CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho P á g i n a 7 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a
los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de fallos de primera instancia. (Negrilla fuera del texto original)
(…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los
intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo P á g i n a 8 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 23 de octubre de 20185, y la última notificación del fallo se surtió del 22 al 24 del mismo mes y año por edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 5 Folio 28-31 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 9 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de oficio en sus escritos de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el
evocado precepto y en atención a que el único argumento sobre el cual el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, es en relación con la dosificación de la sanción, al señalar que: “la sanción impuesta excede la conducta reprochable en cuestión y viola el principio de congruencia”, se procede a desatar el mismo. 6 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 10 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunque el disciplinado reconozca que no asistió a la audiencia inicial realizada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, señaló que dicha conducta no afectó los intereses de cliente, ni demoró “descuidó o abandonó” la
actuación judicial como se observaba de las actuaciones del proceso. Efectivamente, el abogado realizó una serie de actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, eso no lo exime de responsabilidad disciplinaria, dado que el a quo en ningún momento señaló que se hubiera demorado la actuación, pues argumentó un descuido por la inasistencia a la audiencia que señala el artículo 180 C.P.A.C.A , teniendo en cuenta, que aunque presentó dicha causa y realizó una serie de actuaciones, no atendió el llamado de la administración de justicia, al punto que se le impuso una medida correctiva. Al respecto, esta Comisión precisa que el descuido, se entiende como: “no cuidar de alguien o de algo”, “no atenderlo con la diligencia debida”, o “dejar de tener la atención puesta en algo7”. Entonces, el apelante no puede indicar que la primera instancia al señalar que “descuidó la gestión encomendada”, desbordara la realidad del proceso, pues debe tenerse en cuenta que, aunque inició la gestión, no prestó la vigilancia que le exigía el encargo, al no asistir a la audiencia inicial, cuando se iba decidir varias cuestiones dentro de ella, es decir, específicamente en ese acto no puso la atención, por lo que no se enteró de la fecha de diligencia. 7 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de descuidar. P á g i n a 11 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, debe aclararse que en la sentencia objeto de apelación no se aludió al daño causado a su cliente, circunstancia que no pretendió trastocar el estándar de responsabilidad, ni generalizó respecto a que el abogado había “demorado, abandonado o descuidado el asunto encomendado”, como se imagina el disciplinado, sino que, se reitera lo que se trató fue de señalar que descuidó el proceso por el solo hecho de no asistir a la audiencia inicial, ni presentar justificación de la inasistencia, cuando su presencia era obligatoria de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A, que señala: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. (negrilla fuera de texto)” Así las cosas, la no afectación a su apoderada, no desdibuja la responsabilidad disciplinaria porque aquella quedó consolidada a partir de la confesión y el análisis de estructuración de la falta que hizo la primera instancia. En otras palabras, la responsabilidad disciplinaria no está anclada a la demostración de un perjuicio, si no a la dosificación de la sanción en el contexto del tercer criterio de graduación previsto en el
artículo 45 del Código Disciplinario del abogado. P á g i n a 12 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunque el apelante señale que la inasistencia a la audiencia inicial es de mero formalismo y no se tomaron decisiones que afectaron a su clienta, lo que se observa es que sí se le ocasionó un daño, teniendo en cuenta las múltiples finalidades de la diligencia, como es el saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación de litigio, posibilidad de conciliación, decreto de pruebas, que en este caso fue favorable a la demandante, pero que no lo excluye del deber de debida diligencia, pues aunque promovió la causa, actuó de forma indiligente, al no vigilar el proceso, al punto que si no se le hubiera notificado de la medida correccional impuesta por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín no se había enterado de lo que sucedió en dicha causa. Ahora, lo cierto es que tal circunstancia no era óbice para que el profesional del derecho dejara desprovista de defensa a la demandada, pues esta Comisión ha sido enfática en advertir que cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento, vigencia el deber de atender con
celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo como era la asistencia a la audiencia que consagra el artículo 180 del CPACA. De ahí que, la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C138 de 2019, al señalar lo siguiente: P á g i n a 13 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’8. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia9 y el Consejo de Estado10 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”.
(Negrilla fuera del texto original). Finalmente, argumentó el disciplinado que la sanción de censura resultaba desproporcionada, teniendo en cuenta ya había sido sancionado con multa al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el juez de la causa. En relación con este argumento, esta Comisión considera relevante recordarle al togado que la multa impuesta por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, es una facultad correccional que tiene el juez y es distinto del procedimiento disciplinario que adelantó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y que ahora es objeto de revisión por esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder correccional, autoriza al funcionario judicial, en su condición de director del proceso, mantener el orden en las audiencias “en desarrollo de tales facultades, puede 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del 27 de mayo de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 9 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del 13 de junio de 2018. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 10 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de junio de
2009. Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta anomalías”11.
Según la Corte Constitucional12, los poderes correccionales del juez en el proceso judicial, tienen como finalidad i) prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria (…)13. Pero, además, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, afirma lo siguiente: “(…) las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales”14. (negrilla fuera de texto). Por lo anterior, el hecho de habérsele sancionado con censura al disciplinado no resulta desproporcional, dado que la medida correccional
adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2016-00870 se impuso con fundamento 11 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal, AP2177-2019, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Expediente: 54504. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad, C-203 del 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Perez, 13 Ibidem. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad. Sentencia C-218 del dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz. Expediente No. D-1114. P á g i n a 15 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el artículo 180 numeral 4° de Ley 1437 de 2011 que impone una consecuencia por no asistir a la audiencia inicial, y es distinta a las sanciones disciplinarias establecidas en el Código Ético Disciplinario en su artículo 40, teniendo en cuenta que las dos medidas son totalmente independientes.
Así las cosas, para esta Comisión la sanción de CENSURA15 determinada por el a quo, resulta proporcional, necesaria y razonable, dada la falta endilgada y los hechos fácticos y jurídicos que rodearon el
caso, como a continuación se pasará a explicar: El criterio de trascendencia social dispuesto en el numeral 1º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se cimenta sobre la determinación de cuáles son las repercusiones o consecuencias sociales que genera la conducta desplegada y el impacto que la misma produce en el ámbito colectivo. Descendiendo al caso sub iudice, no hay duda que el profesional del derecho afectó la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, pues al no asistir a la audiencia y no presentar justificación donde concurrió la demandada [Colpensiones], el representante del Ministerio Público, generó pérdida de confianza en esta profesión y en la forma en que la comunidad concibe a los abogados. Al respecto, téngase en cuenta que el propósito del derecho disciplinario, en tratándose de abogados, es proteger a plenitud los deberes profesionales lo que demanda el correcto ejercicio de una profesión tan noble como esta, de cuya labor depende la consecución de los fines del 15 Artículo 41. Censura, Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. P á g i n a 16 | 21 A 3787 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Estado, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional
en la sentencia C-138 de 2019, al señalar:
“(…) la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’16. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia17 y el Consejo de Estado18 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. Frente a la modalidad de la conducta, descrita como criterio en el numeral 2º del literal A del artículo 45 ibidem, se observa que en el caso concreto el disciplinado fue sancionado a título culposo, determinación que esta Comisión comparte en la medida en que el doctor Carlos Alberto Vargas Flórez omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. Ahora,
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