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CNDJ - F05001110200020170191101ADJUNTA20220421094640-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170191101ADJUNTA20220421094640-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3834

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201701911 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA por un (1) SMLMV para el año 2017, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de septiembre de 20172, el Juzgado 17 Penal del Circuito 1 Sala dual integrada por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.

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Radicado No. 050011102000 201701911 01

Abogados – en consulta con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió compulsa de copias en contra del abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, quien en calidad de apoderado del interno Jhon Jairo Arias dentro del proceso penal No. 050016000206201020969, no justificó sus constantes inasistencias a las audiencias de juicio oral programadas en diferentes oportunidades.

2. Como anexo al informe, se allegaron los siguientes documentos: - Poder otorgado el 30 de enero de 2017, por parte del señor Jhon Jairo Arias al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, con el fin de ejercer su representación dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín3. - Memorial de fecha 30 de enero de 2017, por el cual el investigado solicitó aplazar la audiencia de inicio de juicio oral4. - Comunicación de fecha 31 de enero de 2017, enviada al investigado por correo electrónico y a su dirección física, sobre la programación de audiencia para el día 24 de abril de 20175. - Actas de audiencia de juicio oral de fechas 24 de abril de 20176, 11 de septiembre de 20177, 28 de junio 3 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia. 5 Folio 7 - 9 cuaderno original de 1ra instancia. 6 Folio 10 cuaderno original de 1ra instancia. 7 Folio 2 cuaderno original de 1ra instancia.

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta de 20178, 28 de julio de 20179, 14 de agosto de 201710 y 11 de septiembre de 201711. - Comunicación de fecha 24 de abril de 2017, enviada al investigado por correo electrónico y a su dirección física, sobre la programación de audiencia para el día 11 de mayo de 201712. - Comunicación de fecha 11 de mayo de 2017, enviada al investigado por correo electrónico y a su dirección física, sobre la programación de audiencia para el día 28 de junio de 201713. - Requerimiento enviado el 28 de julio de 2017, remitido por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al disciplinado, con el fin de informar los motivos de su inasistencia a la audiencia de juicio oral desde el 28 de junio hasta el 28 de julio de 201714. - Oficio del 9 de agosto de 2017, por el cual se requirió al Registro Nacional de Abogados a fin de informar los datos de ubicación del investigado15. - Requerimiento enviado el 14 de agosto de 2017, remitido por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al disciplinado, con el fin de informar los motivos de su inasistencia a la audiencia de juicio oral desde el 28 de julio hasta el 14 de agosto de 201716. 8 Folio 16 cuaderno original de 1ra instancia. 9 Folio 18 cuaderno original de 1ra instancia. 10 Folio 23 cuaderno original de 1ra instancia.

11 Folio 26 cuaderno original de 1ra instancia. 12 Folio 11 – 12 cuaderno original de 1ra instancia. 13 Folio 14 - 15 cuaderno original de 1ra instancia. 14 Folio 17 cuaderno original de 1ra instancia. 15 Folio 21 cuaderno original de 1ra instancia. 16 Folio 20 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 3 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta - Oficio del 23 de agosto de 2017, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó los datos de ubicación del disciplinable17.

3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ el 15 de septiembre de 201718, quien mediante auto del 26 de octubre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado19.

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 26 de octubre de 201920, mediante el cual se acreditó que el abogado registró las siguientes sanciones: - Sanción de censura en el ejercicio de la profesión, por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso No. 050011102000201001453 02. - Sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta dispuesta

en el artículo 37.1, dentro del proceso No. 050011102000201101666 02.

5. Se acreditó la calidad de abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 71782858 y tarjeta profesional No. 147554, que para la fecha se encontraba vigente21.

6. El 27 de junio de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de 17 Folio 24 cuaderno original de 1ra instancia. 18 02actareparto.pdf 19 Folio 31 cuaderno original de 1ra instancia. 20 Folio 29 cuaderno original de 1ra instancia. 21 Folios 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. 05RegistroNacionalAbogados.pdf P á g i n a 4 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra22.

7. El 21 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el disciplinable no compareció, por lo que la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y una vez fijado el edicto correspondiente, del 15 al 20 de agosto de 201923, le fue designado al doctor Pold Alexander Cifuentes Valencia, como su defensor de oficio.

8. El 14 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 8.1. El defensor de oficio manifestó que, pese a los diferentes intentos realizados no logró comunicarse con el investigado, sin embargo, constató que tenía un contrato firmado hasta el 31 de diciembre de 2021 con la Defensoría Pública, por lo que solicitó oficiar a la entidad para localizar a su representado. 8.2. Calificación provisional de la conducta. El proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en contra del abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, quien en calidad de apoderado del señor Jhon Jairo Arias dentro del proceso penal No. 050016000206201020969, adelantado por el 22 Folio 35 cuaderno original de 1ra instancia. 23 11 archivo digital edicto .pdf P á g i n a 5 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta delito de agente retenedor o recaudador, no compareció a cinco (5) audiencias. Señaló la magistrada que, el 30 de enero de 2017 se le otorgó poder al disciplinable por parte del señor Jhon Jairo Arias, ese mismo día el defensor radicó escrito mediante el cual solicitó aplazar la audiencia de inicio de juicio oral, dado que no conocía el expediente y necesitaba tiempo para preparar la defensa, solicitud que fue considerada como

justificada y aprobada, por lo que la diligencia fue programada para el 24 de abril de 2017, siendo comunicado al correo electrónico andreslopezfigueroa@hotmail.com, quien acusó recibo de la notificación, así mismo se notificó a su dirección física ubicada en la carrera 52 No. 44 – 04 ofc. 403 del Edificio Cisneros, no obstante, llegada la fecha el abogado no compareció y tampoco allegó justificación. Dado lo anterior, el investigado fue requerido por el despacho y se reprogramó la audiencia para el 11 de mayo de 2017, por lo que nuevamente fue notificado tanto a su correo electrónico como a su dirección, sin embargo, tampoco asistió, por lo que se fijó la diligencia para el 28 de junio de 2017, sin que tampoco compareciera. Posteriormente, se programó para el 28 de julio de 2017, misma a la que el abogado no asistió y no allegó justificación alguna, motivo por el cual fue requerido por el juzgado para que informara el motivo de sus inasistencias y fue citado para adelantar la audiencia el 14 de agosto de 2017, no obstante llegada la fecha, el profesional no P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta compareció, por lo que se programó por última vez para el 11 de septiembre de 2017, a la cual no asistió y en dicha diligencia se ordenó la compulsa de copias en su contra. Así las cosas24, el abogado probablemente desconoció el

deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, dado que no asistió a la audiencia de juicio oral programada por el despacho en diferentes oportunidades.

9. Mediante oficio del 24 de septiembre de 202025, el Juzgado 17

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó lo siguiente: - El investigado no presentó justificación de su inasistencia a la audiencia programada para el 11 de septiembre de 2017. - El proceso penal No. 050016000206201020969, se archivó luego de estar firme la sentencia condenatoria y concluido el incidente de reparación integral. - El disciplinable actuó como defensor del señor Jhon Jairo Arias, hasta que finalizó el incidente de reparación integral, el 25 de octubre de 2018.

  • Las direcciones de contacto del abogado, fueron la carrera 52

No. 44-04 Ofc. 403 del Edificio Cisneros, el abonado celular 24 Minuto 10:20 25 16respuesta.pdf P á g i n a 7 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta 3046655673 y el correo electrónico andreslopezfigueroa@ hotmail.com.

  • Al profesional se le reconoció personería jurídica el 24 de noviembre de 2017, pese a que el poder fue otorgado en el mes de enero del mismo año.

10. El 29 de septiembre de 2020, la Defensoría del Pueblo informó que el investigado apareció como defensor público en la Unidad de Justicia y Paz, donde registró como datos de contacto el correo electrónico robelopez@defensoria.edu.co y el abonado celular 304665567326.

11. El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín allegó copia íntegra del proceso penal No. 050016000206201020969, adelantado en contra del señor Jhon Jairo Arias por el delito de omisión de agente retenedor27.

12. El 18 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 12.1. El defensor de oficio emitió alegatos de conclusión y manifestó que, en comunicación con su representado le afirmó que asistiría a la audiencia de juzgamiento, sin embargo, debido a ello fue imposible intentar justificar sus inasistencias a las audiencias dentro del proceso penal.

Motivo por el cual, solicitó tener en cuenta la presunción de buena fe como mecanismo para atenuar su conducta. 26 14respuestadefensoriadelprueblo.pdf 27 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf P á g i n a 8 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta 12.2. La magistrada sustanciadora informó que, el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA por un (1) SMLMV para el año 2017, tras desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem28. La magistrada de instancia indicó que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien puso en conocimiento la eventual falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado, puesto que de manera injustificada no compareció a las diligencias programadas dentro del proceso penal No. 050016000206201020969, adelantado en contra del señor Jhon Jairo Arias, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Se demostró que, el 23 de enero de 2017 el juzgado fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral el día 31 de enero de 2017, por lo que el 30 de enero de 2017 el procesado otorgó

poder al investigado, quien ese mismo día solicitó aplazar la diligencia, la cual se programó para el 24 de abril de 2017, no obstante, llegada la fecha no se llevó a cabo por la inasistencia 2821sentencia.pdf P á g i n a 9 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta del togado sin que se allegara justificación, motivo por el cual se ordenó requerir al apoderado y le fue comunicado al correo electrónico y a su dirección física, que la diligencia se fijó para el 11 de mayo de 2017. Dado que, la Fiscalía General de la Nación solicitó el aplazamiento para la audiencia, el juzgado la reprogramó para el 28 de junio de 2017, notificación que fue enviada tanto a su correo electrónico como a su oficina, sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo por la incomparecencia del defensor, por lo que nuevamente se requirió mediante oficio de la misma fecha, dentro del cual se comunicó la programación de la audiencia para el 28 de julio de 2017. Instalada la diligencia, se dejó constancia que no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado, por lo que nuevamente se fijó como fecha el 14 de agosto de 2017, misma que no se celebró por el mismo motivo, razón por la cual se reprogramó por última vez para el 11 de septiembre de 2017, llegado el día el abogado no se presentó, por lo que en esta oportunidad se ordenó la compulsa de copias en su contra. Teniendo en cuenta lo anterior, quedó probado que el doctor

ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA en calidad de apoderado de confianza del señor Jhon Jairo Arias, dentro del proceso penal No. 050016000206201020969, de manera injustificada inasistió a cinco (5) audiencias siendo que fue notificado tanto a su correo electrónico andreslopezfigueroa@hotmail.com, como a su dirección física correspondiente a la carrera 52 No. 44 – 04, Ofc. 403 del Edificio Cisneros. Además, para la diligencia programada el 24 de abril de P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta 2017 el disciplinable acusó recibo de la comunicación enviada. Así las cosas, el profesional desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En relación con la imposición de la sanción, además de la modalidad de culpa en que se imputó la falta y el grave daño causado a la imagen de la profesión, la Sala tuvo en cuenta que se configuró un criterio de agravación por la existencia de antecedentes disciplinarios, motivo por el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la

profesión y MULTA por un (1) SMLMV para el año 2017. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y a su apoderado, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 13 de mayo de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de mayo de 2021, se asignó el asunto al magistrado P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 12 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634. 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 71782858 y tarjeta profesional No. 147554, que para la fecha se encontraba vigente35. institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 35 Folios 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. 05RegistroNacionalAbogados.pdf P á g i n a 13 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por un presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible configuración de la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibídem, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada, pues en calidad de apoderado del señor Jhon Jairo Arias dentro del proceso penal No. 050016000206201020969, adelantado por el delito de omisión de agente recaudador o retenedor ante el Juzgado 17 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, no compareció a la audiencia de juicio oral programada los días 24 de abril, 28 de junio, 28 de julio, 14 de agosto y 11 de septiembre de 2017, sin justificación alguna. Y, la primera instancia, sancionó al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. P á g i n a 14 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación36, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa37. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado38, con miras a lograr la certeza jurídica

y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”39. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el 36 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 39 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 15 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales establecido en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal No. 050016000206201020969 el señor Jhon Jairo Arias le otorgó poder el 30 de enero de 201740, en virtud del cual ese mismo día el abogado presentó solicitud de aplazamiento a la audiencia de inicio de juicio oral programada para el 31 de enero de 201741, atendiendo a que necesitaba 40 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia. 41 Folio 346. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf P á g i n a 16 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta tiempo para conocer el expediente y preparar su defensa42, misma que fue aceptada por parte del despacho quien programó la diligencia para el 24 de abril de 201743, citación que fue enviada tanto al correo electrónico del abogado como a su dirección física, la cual registró nota de recibido44, no obstante llegada la fecha, no se llevó a cabo por ausencia del investigado45. Por lo anterior, la diligencia fue fijada para el 11 de mayo de 2017 y en la comunicación enviada al abogado, se le requirió para que justificara su inasistencia a la audiencia anterior46. El 8 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazar la diligencia47, por lo que fue fijada para el 28 de junio de 2017, misma que no se llevó a cabo por la inasistencia del profesional sin que se allegara justificación alguna48, siendo programada para el 28 de julio de 201749, sin que pudiese celebrarse por la incomparecencia de la defensa del procesado50. Es de anotar que, mediante oficio de esta última fecha, el juzgado solicitó a la Defensoría del Pueblo asignar un defensor de oficio51, quien informó el 3 de agosto de 2017 que el nuevo defensor sería el doctor José Antonio Iguaran Araujo52. Posteriormente, mediante oficio de fecha 9 de agosto de 2017 el despacho solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegar los datos de ubicación del doctor ROBERTO ANDRÉS

42 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia. 43 Folio 359. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 44 Folio 363. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 45 Folio 367. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 46 Folio 370. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 47 Folio 375. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 48 Folio 391. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 49 Folio 392. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 50 Folio 397. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 51 Folio 346. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf 52 Folio 405. 18respuestaJuzgado17PenaldelCircuito.pdf P á g i n a 17 | 25

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Radicado No. 050011102000 201701911 01 Abogados – en consulta LÓPEZ FIGUEROA53, quien emitió respuesta mediante certificado No. 214355 del 16 de agosto de 201754. La audiencia de juicio oral nuevamente fue fijada para el 14 de agosto de 201755, misma que no se llevó a cabo por la inasistencia del procesado, su apoderado y su defensor de oficio56, razón por la cual se reprogramó por última vez para el 11 de septiembre de 2017, diligencia que una vez instalada se dejó constancia de la inasistencia del investigado, a quien no había sido posible reconocer personería jurídica, por lo que el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,

ordenó la compulsa de copias su contra57. Así las cosas, está más que probado que en efecto el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, dado que, pese a recibir poder por parte del señor Jhon Jairo Arias para que lo representara dentro del proceso penal, no compareció a la audiencia de juicio oral programada para los días 24 de abril, 28 de junio, 28 de julio, 14 de agosto y 11 de septiembre de 2017, sin que se allegara justificación alguna, afectando con ello el derecho a la defensa de su rep

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