CNDJ - F05001110200020170203801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170203801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13798
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente : Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 050011102000 2017 02038 01
Aprobado según acta n.º 053 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 35.4 y 34.D de la Ley 1123 de
2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: Nulidad por ausencia de registro de audio y video de audiencia.
1. ASUNTO A DECIDIR
Sería del c aso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, conociera y entrara a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada investigada, Martha Beatriz Ruiz D íaz, contra la sentencia del 31 de mayo de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el magistrado Luis Fernando
profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.Página 2 | 21
en la que se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión de un (1) año del ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las faltas de los artículos 34.D y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en concordancia con la trasgresión de los deberes descritos en los numerales 18 literal C y 8 del artículo 28 ibidem, de no ser porque se evidencia la configuración de una nulidad de carácter insaneable.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
La abogada Martha Beatriz Ruiz Día z, fue sancionad a en p rimera instancia, por las siguientes conductas: (i) no entregó el equivalente al 50% de la suma de setenta millones doscientos veinticuatro mil pesos ($70.224.000), los cuales fueron recibidos por ella, en virtud de la gestión profesional enc omendada, y (ii) no informó a su cliente con veracidad las actuaciones realizadas en el trámite encomendado.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 28 de junio de 20173, el señor José Enrique Miranda Cruz presentó queja disciplinaria contra la abogada Martha Beatriz Ruiz Díaz, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
El 28 de junio de 20173, el señor José Enrique Miranda Cruz presentó queja disciplinaria contra la abogada Martha Beatriz Ruiz Díaz, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la de Santander.
Mediante auto del 28 de julio de 2017 4, la seccional dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación prov isional. Luego, se enviaron los
3 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 03. 4 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010.Página 3 | 21
respectivos oficios citatorios 5 y se fijó edicto emplazatorio el 14 de agosto de 20176.
En audiencia del 11 de septiembre de 2017 7, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, declaró la incompetencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Lo anterior, en razón a que los hechos objeto de investigación, se materializaron en la ciudad de Medellín.
Así, mediante acta del 25 de septiembre de 2017 8, se asignó el proceso a l magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñ ónez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual, por medio del auto del 24 de octubre de 2017 9, solicitó certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
Allegado el certificado de antecedentes disciplinarios10, el magistrado
solicitó certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
Allegado el certificado de antecedentes disciplinarios10, el magistrado instructor, mediante auto del 26 de octubre de 2017 11 dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha y hora d e audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 19 de junio de 2018 12, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de notificar a la investigada del auto del 26 de octubre de 2017 que dio apertura al proceso disciplinario. Además, fijó el respectivo edicto emplazatorio13.
5 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010. Folios 3-6. 6 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010. Folio 7. 7 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010. Folio 10. 8 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 01. 9 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010. Folio 13. 10 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010. Folio 14. 11 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 010. Folio 15. 12 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 012. Folio 1 y 10. 13 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 011.Página 4 | 21
Recibido el proceso por el comisionado, se fijó edicto emplazatorio14 y se enviaron los respectivos oficios citatorios a los intervinientes15.
Frente la incompar ecencia del investigado a la audiencia provisional,
Recibido el proceso por el comisionado, se fijó edicto emplazatorio14 y se enviaron los respectivos oficios citatorios a los intervinientes15.
Frente la incompar ecencia del investigado a la audiencia provisional, la Seccional de Antioquia, fijó edicto emplazatorio el 22 de marzo de 201916.
El 25 de abril de 2019 17 se designó como defensor de oficio de la disciplinada al abogado Mauricio Gómez Galeano y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 8 de octubre de 202018 y 12 de abril de 202119.
El 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de ratif icación y ampliación de la queja.
En audiencia del 12 de abril de 2021, se realizó la calificación jurídica provisional en los siguientes términos:
Primer cargo
Imputación fáctica:
Se le reprochó a la profesional del derecho investigada, Martha Beatriz Ruiz Díaz, la no entrega de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) correspondientes al 50% de lo recibido en virtud del encargo profesional , a los cuales accedió por la gestión que le fue
14 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 012. Folio 17 15 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 012. Folios 014 y 016. 16 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 014. 17 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 016. 18 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 020.
15 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 012. Folios 014 y 016. 16 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 014. 17 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 016. 18 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 020. 19 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 027.Página 5 | 21
encomendada, esto es, la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 01N – 5295585, ubicado en la ciudad de Medellín.
Imputación jurídica:
Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y desconocimiento del de ber consagrado en el artículo 28, numeral 8.° de la misma norma.
Segundo cargo
Imputación fáctica:
Se le reprochó a la abogada investigada , no brindar información a su cliente sobre el encargo encomendado , en específico la vent a de un bien inmueble, situación que pudo traer repercusiones patrimoniales y tributarias al quejoso a la hora de rendir su declaración de renta.
Imputación jurídica:
Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 34.D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 18.° literal C de la misma norma.
Luego, la audiencia de juzgamiento se celebró en la sesi ón del 21 de abril de 202120, en la cual se rindieron los alegatos de conclusión por
18.° literal C de la misma norma.
Luego, la audiencia de juzgamiento se celebró en la sesi ón del 21 de abril de 202120, en la cual se rindieron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio . Una vez presentados , se dio por terminada la respectiva audiencia.
20 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 029.Página 6 | 21
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía , profirió sentencia del 31 de mayo de 202121, por la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Beatriz Ruiz Díaz , a quien le impuso la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sentencia de primera insta ncia fue notificada a través de l correo electrónico del 15 de noviembre de 202 222; ante ello, la abogada investigada presentó recurso de apelación dentro del término legal oportuno, el 17 de noviembre de 202223, razón por la cual, la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Antioqu ia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 28 de noviembre de 202 224, y ordenó remitir a esta Comisión el asunto25.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable a la abogada Martha Beatriz Ruiz Díaz por la falta descrita en los artículos 34.D y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable a la abogada Martha Beatriz Ruiz Díaz por la falta descrita en los artículos 34.D y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en concordancia con el desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 28.18-C y 28. 8 de la misma norma. En consecuencia, l a sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Establecidos los antecedes, la identidad de la investigada, la actuación procesal, las pruebas, los cargos formulados y los alegatos de
21 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 030. 22 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 033. 23 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 034 24 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 036. 25 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo «Remisión»Página 7 | 21
conclusión, en la sentencia objeto de apelación se realizaron las siguientes consideraciones:
Del art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007
En cuanto a la tipicidad de la conducta, el a quo consideró que la abogada Martha Beatriz Ruiz Diaz, incurrió en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no entregó el equivalente al 50% de la suma de setenta millones doscientos veinticuatro mil pesos ($70.224.000), suma recibida en virtud del encargo profesional encomendado, luego de la venta de un inmueble.
entregó el equivalente al 50% de la suma de setenta millones doscientos veinticuatro mil pesos ($70.224.000), suma recibida en virtud del encargo profesional encomendado, luego de la venta de un inmueble.
En ese punto, textualmente el primer nivel dijo:
De las pruebas recolectadas dentro del proceso disciplinario, se encuentra probado en el grado de certeza que exige la Ley que la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DIAZ, actuando como apoderada especial del hoy quejoso vendió el 50% del inmueble que el inconforme autorizó vender además a través del poder la facultó para que recibiera el dinero producto de esa venta, co mo en efecto lo hizo al recibir de la señora GABRIELA MARGARITA DE JESUS HERNANDEZ, según la escritura pública No. 1755 del 14 de septiembre de 2015, la suma de $70.224.000, por la venta del 100 % del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N -5295585, es decir que de la totalidad de esa venta según lo que se ha probado dentro de este proceso disciplinario le correspondía la mitad del dinero a su cliente, no obstante, a la fe cha después de trascurridos más de 5 años, no hay prueba que d emuestre que la disciplinable haya entregado el dinero que debía entregar y por el contrario, bajo la gravedad del juramento, el quejoso arguyó que la investigada si bien se comprometió a devolv erle el dinero a la fecha no lo ha hecho. Así entonces queda d emostrado que la abogada recibió la totalidad del dinero de la venta del inmueble, y se itera que a la
comprometió a devolv erle el dinero a la fecha no lo ha hecho. Así entonces queda d emostrado que la abogada recibió la totalidad del dinero de la venta del inmueble, y se itera que a la fecha no hay prueba que desvirtué que la disciplinable haya entregado el dinero al quejoso.
Del artículo 34.D de la Ley 1123 de 2007
Respecto a la tipicidad, el a quo señaló que, «dentro del proceso de compraventa, no existe prueba alguna que demuestre que, laPágina 8 | 21
disciplinable haya rendido informes veraces de su gestión al cliente, a diferencia de lo expresado por el quejoso en ampliación, el cual, manifestó que las pocas declaraciones rendidas respecto al proceso fueron falsas. Por consiguiente, estimó la Seccional que la abogada investigada incurrió en la falta del artículo 34.D de la Ley 1123 de 2007».
Respecto de la antijuridicidad de ambas faltas, el a quo manifestó lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala verifica no solamente el elemento de la tipicidad, pues las conductas investigadas y efectivamente materializadas corresponde a las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35, de la Le y 1123 de 2007, y al literal d del artículo 34 ibidem y así mismo las referidas conductas son antijurídicas, por cuanto con ellas se incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 y 18 literal c, ibídem, si n que la justificación presentada pueda eximir de responsabilidad al abogado investigado.
quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 y 18 literal c, ibídem, si n que la justificación presentada pueda eximir de responsabilidad al abogado investigado.
Por lo tanto, el comportamiento descrito se adecúa en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso26.
En sede de culpabilidad, sobre las dos faltas reprochadas al abogado investigado, la primera instancia únicamente dijo lo siguiente:
De esta manera, en la estructuración de la falta disciplinaria no basta la concurrencia de los elementos de tipicidad y la antijuridicidad en el comportamiento del profesional del Derecho, sino que es necesario indagar si en su realización se verifica un nexo de naturaleza psicológica, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, norma que recoge el aforismo “Nullum poena sine culpa”, que incorpora el aspecto subjetivo de la realización de la infracción disciplinaria, en sus dos especies, a saber: i) el dolo, en el cual se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez, que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y
disciplinaria, en sus dos especies, a saber: i) el dolo, en el cual se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez, que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza y ii) la culpa en donde no se prevé l o
26 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 030. Folio 10.Página 9 | 21
previsible, en cualquiera de sus form as, vale decir, negligencia, imprudencia o impericia.
Así entonces, en el presente caso las conductas enjuiciadas fueron calificadas a título de dolo, atendiendo a la naturaleza de las conductas investigadas27.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqu ia tuvo en cuenta: (i) La trascendencia social de la conducta; (ii) el perjuicio económico causado al cliente ; (iii) los motivos determinantes del comportamiento; ( iv) ausencia de antecedentes disciplinarios y (v) el agravante dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 1123 de 2007, para determinar que la sanción a imponer era de suspensión en el ejercicio profesional por un (1) año, y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensua les vigentes.
5. APELACIÓN
La disciplinada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Arguyó que la primera instancia la sancionó sin conocimiento de los hechos que rodearon las actuaciones, toda vez que, se obviaron documentos aportados al proceso, los cuales, pese a su recibo, no se tuvieron a consideración.
Arguyó que la primera instancia la sancionó sin conocimiento de los hechos que rodearon las actuaciones, toda vez que, se obviaron documentos aportados al proceso, los cuales, pese a su recibo, no se tuvieron a consideración.
Así mismo, la recurrente indicó los siguientes hechos:
- Que el quejoso y ella mantuvieron una relación sentimental por más de 6 años. - Que la terminación de dicha relación nada tuvo que ver con el vínculo civil, pues los temas relativos el apartamento y la sociedad patrimonial habían sido solucionados.
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- Que la causa de la instauración de la queja se debió a un intento de venganza por parte del quej oso en arruinar su
carrera. - Que al momento de darse por enterada de la queja, presentó escrito a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín, en el cual refirió que el proceso en cuestión se trataba de un proceso civil , hecho que se desconoció totalmente por el despacho en primera instancia. - Que no reza en el acervo probatorio del plenario, lo ateniente al proceso civil del inmueble objeto de litigio. - Que la decisión optada por el despacho es equivocada, toda vez que: (i) nunca antes había sido sancionada; (ii) ya había informado que el objeto del litigio desbordaba la esfera disciplinaria. - Que los numerosos escritos aportados por el quejoso siempre manifestaron «nosotros lo compramos», evidenciado así, el hecho que las partes eran pareja. - Solicitó la quejosa que se tuviese en cuenta las pruebas
disciplinaria. - Que los numerosos escritos aportados por el quejoso siempre manifestaron «nosotros lo compramos», evidenciado así, el hecho que las partes eran pareja. - Solicitó la quejosa que se tuviese en cuenta las pruebas aportadas a los correos: des01sjdcsant@cendo.ramajudicial.gov.co y cortizm@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales, fueron presentado en el momento procesal oportuno. - Que ha padecido de quebrantos de salud de orden mental desde el año 2008. En virtud de ello, se vio obligada a fijar su residencia en Barrancabermeja, lugar donde pudo descansar y recuperar su estado de ánimo.
Por lo expuesto, la apelante pidió que se evalúen las pruebas que no se tuvieron en cuenta en la primera instancia y fueron enviadas a los correos señalados. Además, Anexó los siguientes documentos:
- Escrito enviado el 7 y 15 de octubre de 2020.Página 11 | 21
- Escrito del Dr. Enrique Miranda Cruz. 3) Desistimiento de queja disciplinaria por carencia de conducta que deba ser sancionada. 4) Constancia de envío de correos no rebotado de fechas 7 y 15 de octubre de 2020. 5) Historia clínica.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 29 de noviembre de 2022 28, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En la tarea de revisar el expediente, se a dvirtió que no era posible la
el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En la tarea de revisar el expediente, se a dvirtió que no era posible la visualización de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2020 , por lo que mediante auto del 5 de agosto de 2024 se requirió al primer n ivel a efectos de que remitiera el correspondiente archivo, a nte lo cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, informó que adelantaría las gestiones tendientes a recuperar y enviar el archivo contentivo de la referida audiencia.
Luego, el 12 de agosto de este año, nuevamente se requ irió a la Seccional para que certificara si existía dicho archivo y de ser así , procediera a enviarlo a esta instancia. Ante ello, la Seccional manifestó lo siguiente: «su solicitud no pudo ser tramitad a dado que en el momento de la búsqueda no se ubica la grabación».
Con constancia secretarial del 27 de agosto del año 2024 se informó sobre la respuesta emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el siguiente sentido:
28 Expediente digital Segunda instancia. Archivo «001».Página 12 | 21
[…] se efectuó la búsqueda de los archivos audio visuales correspondientes al proceso identificado con CUI 05001110200020170203800 de fecha 08 -10-2020 09:00 a.m., en el repositorio de la Entidad, sin encontrar alguna coincidencia con la grabación solicitada con la cuenta de correo relacionada.
Por lo que se procedió a verificar los registros históricos de: · Agendamiento de la R ama Judicial, para el servicio de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming
con la grabación solicitada con la cuenta de correo relacionada.
Por lo que se procedió a verificar los registros históricos de: · Agendamiento de la R ama Judicial, para el servicio de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming · Inventarios de repositorios trasferidos vía FTP por los despachos o Ingenieros seccionales · Bases de datos de Cícero migradas o sincronizadas.
Evidenciando que NO ingresó al Sistema de Gestión de Grabaciones, archivos de audio o video con los datos referidos.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Consideración previa
Como cuestión previa a efectuar el res pectivo análisis del caso bajo examen, debe decirse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió la sentencia del 31 de mayo de 2021, a través de la cual declaró la responsabilidad disciplinar ia de abogada investigada y procedió a imponer la respectiva sanción.
Tal determinación fue notificada a los sujetos procesales, y de acuerdo con el material obrante en el expediente fue apelada por la profesional del derecho disciplinada.
Por esa razón, sería del caso que la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial procediera al estudio del recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Beatriz Ruiz Díaz, de no ser porque se evidencia la configuración de una nulidad de carácter insaneable, como pasará a exponerse.
7.1.2. CompetenciaPágina 13 | 21
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la investigada , a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la investigada , a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disci plina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de ener o de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinar ios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura , hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instanc ia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado d esde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2020, toda vez que no es posible la visualización del audio/video en el expediente?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, de entr ada advierte esta colegiatura que la imposibilidad de visualización del video de la audiencia de pruebas y
audio/video en el expediente?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, de entr ada advierte esta colegiatura que la imposibilidad de visualización del video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 8 de octubre de 2020, sesión en laPágina 14 | 21
que se surtió la diligencia de ampliación y ratificación de la queja por parte del señor José Enrique Miranda Cruz , conlleva la declaratoria de nulidad, lo que implica recomponer la actuación a partir de ese momento procesal con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso de la disciplinable.
En sustento de lo anterior, se abordará lo correspondiente a la nulidad en el proceso disciplinario de los abogados, y el caso concreto.
7.2.1. De la nulidad en el proceso disciplinari o contra los abogados
El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso29, a saber:
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
[Subrayado y negrita fuera del texto original]
Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así30:
[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos
principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así30:
[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica
29 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 30 Sentencias de la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente.Página 15 | 21
(protección); aunque se configure la irregularida d, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y,
rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravi o no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)31 (Negrillas por fuera del texto original).
7.2.2. Caso concreto
Puesto en perspectiva el caso, a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse:
- Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de la diligen cia de ampliación y ratificación de la queja es conocer, en detalle y de manera pormenorizada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que, a juicio del quejoso, ocurrieron los hechos puesto en conocimiento de la autoridad disciplinaria a través de la queja.
Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa de la abogada investigada, comoquiera que la imposibilidad de visualización del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 8 de octubre de 2020, en la que se llevó a cabo la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, impide conocer la prueba sobre: i) la omisión de
visualización del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 8 de oct
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