CNDJ - F05001110200020170214701ADJUNTA20220728141051-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170214701ADJUNTA20220728141051-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702147 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con dos (2) años de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CORREA RESTREPO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 16° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada2 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado-Antioquia, por la presunta temeridad en la que pudo incurrir el investigado al haber presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y con identidad de partes. 1 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS 2017-02147
A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No 313197 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1° de diciembre de 2017, se constató que el doctor Álvaro Correa Restrepo, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 8.456.961 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179.647, documento que a la fecha se encontraba vigente3, también obra el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No 903622 de data 1° de diciembre de 2017 en el que se dio cuenta que, para la fecha referida, el investigado no tenía anotaciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 6 de octubre de 2017 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 1° de diciembre de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de agosto de 2018 a las 10:00 a.m., para los fines pertinentes se enviaron las notificaciones5 y se
realizó el emplazamiento.6 3 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 2-APERTURA COMUNICACIONES 2017-2147 folio 1 4 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 2-APERTURA COMUNICACIONES 2017-2147, folio 3 5 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 2-APERTURA COMUNICACIONES 2017-2147 folios 5 y 6. 6 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 2-APERTURA COMUNICACIONES 2017-2147 folio 7 P á g i n a 2 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda señalada, se dejó constancia de la inasistencia del investigado y se dispuso requerir al abogado en los términos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Se reprogramó la diligencia para el 6 de marzo de 2019. En la data establecida y previa designación de abogado de oficio, la Magistrada instructora instaló la audiencia, dejó constancia de la inasistencia del investigado y del delegado del Ministerio Público, procedió a la lectura de la compulsa de copias y decreto de las siguientes pruebas: • Ofició al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado Antioquia para que remitiera el expediente de la acción de tutela Rad. No
052664088001-2017-00152-00. • Requirió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para que enviara el expediente de la acción de tutela Rad. No 050014088024-2014-00014-00. Otorgada la oportunidad procesal para que el defensor de oficio solicitara pruebas, el letrado señaló atenerse a las decretas por la ponente. Se convocó para el 16 de septiembre de 2019 a las 11:45 a.m. En la fecha señala, el despacho dejó constancia de la incomparecencia del investigado y del defensor de oficio, razón por la cual se reagendó la P á g i n a 3 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencia para el 25 de noviembre de 2019 a las 11:45 a.m., convocando a los intervinientes en debida forma.7
Instalada la vista pública en la fecha y hora convocada, posterior a la verificación de la asistencia del abogado de oficio, no del investigado ni del representante del Ministerio Público, la ponente valoró las pruebas practicadas y formuló cargos por la actuación de la siguiente forma: 1) Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (i) Imputación fáctica: En tanto el abogado al impetrar dos acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y con identidad de
partes presuntamente incurrió en temeridad. El togado promovió contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A acciones de tutela en representación del señor Jorge Mantilla Parra ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín con radicación 2014-00014 y ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado con radicación 2017-00152. (ii) Imputación jurídica: a. Deber: Artículo 28 numeral 16° de la Ley 1123 de 2007; b. Falta: Artículo 33 numeral 3° ibidem. (iii) Modalidad de la conducta: Dolo. Se cerró la etapa de pruebas y calificación, para dar inicio a la etapa de juicio, la magistratura otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que solicitara pruebas para la siguiente audiencia. Señaló que se atenía a las decretadas por el despacho instructor. 7 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, archivo 3-.AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES 2017-2147, folios 79 y 80 P á g i n a 4 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 6 de febrero de 2020, pero por reprogramación de la agenda del despacho, la
misma se convocó para el 28 de febrero hogaño. 3.- Audiencia de juzgamiento. En la calenda señalada se instaló la vista pública, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, no compareció el disciplinado tampoco el delegado del Ministerio Público, como quiera que no había pruebas por evacuar, se concedió la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión: Alegó el defensor que la notificación al investigado no se surtió en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, que regula el procedimiento de emplazamiento, el cual en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, debió aplicarse para convocar al disciplinado al proceso disciplinario. Adujo que no se pudo comunicar con su defendido. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR con dos (2) años de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CORREA RESTREPO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concurrencia del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 16° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. P á g i n a 5 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a lo expuesto por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, el a quo advirtió que, la notificación por emplazamiento prevista en el artículo 108 de la Ley 1564 de 2012, no es aplicable en razón a que el Estatuto Deontológico del Abogado que es norma especial y regula el proceso disciplinario, consagra en su artículo 104 la forma en la que se debe convocar a los abogados, particularmente señalando que: “(…). La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La existencia de tal disposición excluye la posibilidad de la aplicación de la regla de integración normativa, consagrada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, pues la misma solo es procedente si existe vació en la codificación que gobierna el proceso especial. Respecto a la responsabilidad disciplinaria concluyó la Seccional de instancia que la conducta constitutiva de falta disciplinaria aconteció
cuando el abogado, el 17 de agosto de 2017 deliberadamente presentó una segunda acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Primero Penal P á g i n a 6 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Municipal de Envigado y se le asignó por reparto el radicado 201700152.
En la referida actuación, el togado fungiendo como apoderado judicial del señor Jorge Mantilla Parra, presentó el amparo constitucional contra la empresa Compañía Frutera de Sevilla S.A, a pesar que en el año 2014 había intentado la prosperidad de las mismas pretensiones, en la acción constitucional adelantada ante el Juez Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías que tuvo por radicado el No 201400014. Ruegos que fueron despachados desfavorablemente, pues los mismos versaban sobre reclamaciones de emolumentos laborales de un vínculo contractual finalizado 30 años atrás. Consideró el a quo, que con su actuar el abogado con consciencia y voluntad incurrió en temeridad, conducta prohibida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra señala: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Del acervo probatorio el fallador de instancia concluyó que los dos amparos constitucionales versaban sobre los mismos hechos, P á g i n a 7 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reclamaban los mismos derechos y tenían identidad de accionante y accionada, los mismos fueron impulsados por el investigado, quien trasgrediendo el deber consagrado en el numeral 16° del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, incumpliendo con ese actuar la prohibición de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, por lo que el actuar del togado configuró falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala de la Seccional consideró que en aplicación del artículo 13, 45 y siguientes del Código
Disciplinario de los abogados, lo adecuado era imponerle al abogado la SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, ello en razón a la trascendencia social de la conducta; habida cuenta que, con el proceder del togado se desprestigió la noble profesión de abogado y se desgastó a la administración de justicia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 27 de julio de 2020. El 1° de octubre de 2020, fue repartido al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, posesionados los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de abril de 2021 el asunto fue asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene dos cuadernos 4-4 y 16 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. P á g i n a 8 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia8. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que
esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de 8 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 9 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR con dos (2) años de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CORREA RESTREPO, por incurrir en la falta descrita en el numerales 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concurrencia del
incumplimiento del deber consagrado en el numeral 16° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. 2.-El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. P á g i n a 10 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata9. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado,
para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que a pesar de que no concurrió el investigado, la salvaguarda de sus garantías procesales las asumió el defensor de oficio designado por el aquo, quien cumplió con la defensa técnica10, asimismo, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia11; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Adicionalmente y como quiera que, el abogado defensor planteó en favor de su representado que no había sido notificado en debida forma, pues reclamó para tal fin la aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso y la primera instancia señaló que no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado, porque esa norma no es la que rige para los abogados, esta colegiatura en efecto advierte que el artículo 16 de la Ley 10 En lo que tiene que ver con la defensa técnica, la ley no impone al abogado derroteros a seguir en desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole; y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse una concreta tesis
defensiva. Corte Suprema de Justicia AP 7 Mar. 2012, Rad. 37247. 11 Las notificaciones y citaciones fueron enviadas a las direcciones Carrera 82 # 49F-70 OF 102 y a la calle 68 A #124 ambas en Medellín-Antioquia, direcciones que aparecían en la base de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a nombre del investigado, las mismas obran en el expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 2APERTURA COMUNICACIONES 2017-2147, folios 5, 6, 7, 11,12,13,18, 75,76, 79, 80,84,85,88, 89 y archivo 4-.SENTENCIA COMUNICACIONES 2017-02147, folios 11 y 12 acompañados de la copia del fallo de primera instancia, como no obra constancia de devolución por cualquiera de las causales previstas, se presume que fueron recibidos. P á g i n a 12 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1123 que consagra la regla de integración normativa, establece que solo se acude a otras normas o codificaciones cuando no exista una regulación específica en el Código Disciplinario del Abogado, situación que en el caso concreto no acontece; pues la referida codificación contempla la forma en que se surte el trámite de notificación en los
procesos que adelanta la jurisdicción disciplinaria y de emplazamiento en el artículo 104, por lo tanto como lo recalcó el aquo, no hubo irregularidad. Ahora bien, frente al trípode que integra la responsabilidad disciplinaria la comisión procede a realizar el control de legalidad a la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta para establecer si es procedente la confirmación de la sanción. -Tipicidad: Respecto a la imputación efectuada en contra del abogado ÁLVARO CORREA RESTREPO, se comprobó que su conducta se ajustó a la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que establece en su tenor literal lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
1. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…)” De la norma en comento se desprende, precisamente, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, actuar doloso que P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se configuró cuando el abogado presentó una segunda acción de tutela
por los mismos hechos, reclamando los mismos derechos y con identidad de partes. El disciplinado el 23 de enero de 2014 luego de recibir poder del señor Jorge Mantilla Parra, radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante para que se ordenara a la empresa Compañía Frutera de Sevilla S.A devolver a su prohijado “las sumas correspondientes al pago que debía haber consignado, por efectos de la relación laboral”, ya que laboró en esa compañía desde el año de 1976 hasta 1982, no obstante el empleador no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social. El 13 de febrero de 2014 el Juez 24 Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías “negó por improcedente” el amparo constitucional impetrado por el investigado. El 25 de julio de 2017 nuevamente el señor Mantilla Parra confirió poder al encartado para que promoviera en su nombre acción de tutela contra su exempleador Compañía Frutera de Sevilla S.A, en escrito del 17 agosto de 2017 el togado narró los mismos hechos respecto de la relación laboral y reclamó una vez más el pago de los emolumentos salariales, asumido el conocimiento de la tutela con radicado 2017-00152 por el Juzgado Penal Municipal de Envigado, en sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2017 denegó por improcedente la acción constitucional, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado conocer la impugnación formulada por el investigado,
despacho que el 31 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la compulsa de copias, en razón a que advirtió la presentación de una tutela presuntamente por los mismos hechos con P á g i n a 14 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA radicación 2014-00014 ante el referido Juez Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías. Comportamiento que se hizo más gravoso, pues bajo la gravedad del juramento el disciplinado afirmó: “Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he intentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos ante ningún ámbito jurídico” 12
Luego entonces, es palmario que la conducta del abogado encuadra en la descripción típica del tipo disciplinario contemplado en el numeral 3 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del abogado.
Antijuridicidad: El artículo 4°, ídem, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, las faltas atribuidas al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16° del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. (…)” 12 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 3-.AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES 20172147, folio 67.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado, se vulneró el deber de no incurrir en actuaciones temerarias. En el caso sub judice, trasgredió la prohibición contemplada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 que señala: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrilla fuera del texto original) Del obrante en el dossier disciplinario se evidenció, tanto por el fallador
de instancia como por esta colegiatura, que las dos acciones constitucionales versaron sobre los mismos hechos, reclamaban los mismos derechos y tenían identidad de accionante y accionada, a su vez los amparos constitucionales se reclamaron por el mismo apoderado judicial ante la jurisdicción penal. Encuentra entonces esta colegiatura que el disciplinado incurrió en ilicitud con su obrar, pues contrario a lo establecido como deber del profesional del derecho, incurrió en temeridad con su actuar y generó un desgaste a la administración de justicia, circunstancia que no es de menor entidad teniendo en consideración el alto volumen de acciones constitucionales que deben tramitar los despachos judiciales. P á g i n a 16 | 20 A 4954 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702147 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Culpabilidad: Respecto a este punto, el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 determina que sólo se podrá imponer una sanción cuando el sujeto disciplinable actúa con culpabilidad, de la cual se predica que es, la actitud consc
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