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CNDJ - F05001110200020170215301ADJUNTA20220609110627-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170215301ADJUNTA20220609110627-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702153 01 Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el investigado JORGE EDUARDO CHAVARRÍA CHAVARRÍA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió declararlo responsable disciplinariamente, por la infracción al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 concordante con el numeral 1° del precepto 29 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta tipificada en la regla 39 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv para el año 2017. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 10 de octubre de 2017, por el señor Libardo Bedoya Olaya, quien sostuvo que el 13 de junio anterior, contrató los servicios del abogado Jorge Eduardo Chavarría Chavarría con el fin de llevar la defensa técnica de Jaime Alberto Márquez Tavera, quien está procesado por el

1 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas en sala con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 2 03 queja PDF República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de conocimiento del Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín. Indicó que se reunió con el abogado y le hizo entrega de $4’500.000,oo.

Manifestó que el 27 de junio y el 14 de julio de 2017 lo llamó el togado para solicitarle más dinero para viáticos y papelería entregándole $200.000 más; concluyó que con el contrato de mandato el disciplinable le prometía la domiciliaria al señor Jaime Alberto y no le ha cumplido y más cuando hay indicios de que el togado es funcionario público, recalcando que el motivo de su denuncia es que el denunciado le devuelva $4’000.000,oo. Con la queja se allegó como prueba un recibo de pago por el proceso penal del señor Jaime Alberto Márquez Tavera3.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE.

Mediante certificado 313.1994 del 1° de diciembre de 2017 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor Jorge Eduardo Chavarría Chavarría está identificado con la cédula de ciudadanía No 8.162.714, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 256.086,

documento que a la fecha se encuentra vigente; además del certificado N° 903.6175 donde se dejó constancia que el togado no tenía antecedentes disciplinarios. 3 05 anexo queja PDF. 4 06 acredita PDF 5 07 antecedentes P á g i n a 2 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.

1Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado a la doctora Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien emitió auto de apertura del proceso el 1° de diciembre de 20176 señalando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de septiembre de 2018 librando las comunicaciones respectivas7, siendo el investigado notificado de manera personal8. 1Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se llevó a cabo en la fecha estimada9. Ampliación de queja. Refirió el quejoso que con el togado realizó de manera verbal el contrato de prestación de servicios, en el cual se comprometió a la defensa del señor Jaime Alberto Márquez Tavera, procurando por su libertad o en el peor de los casos solicitaría la “casa por cárcel”. Indicó que el contrato fue por 8 millones de pesos y le entregó

$4’500.000 el 13 de junio de 2017, y aparte $200.000 para papeles, pero que de estos últimos no tenía recibo y que sobre la entrega de ese dinero tenía una testigo; concluyó que en un principio el abogado 6 08 auto apertura 2017-1201 7 09 oficios notifican PDF 8 10 notificación PDF 9 11 acta de audiencia, 12 acta de audiencia P á g i n a 3 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no le informó que por la gravedad del delito, no era posible el beneficio de la “casa por cárcel”, sino que se lo manifestó mucho después.

Se solicitó pruebas por parte del despacho instructor de manera oficiosa y se suspendió la audiencia para el 12 de marzo de 2019. Debido que en la referida fecha no se pudo realizar la segunda sesión, se reprogramó para el 19 de junio de 201910, librando los correspondientes oficios11, oportunidad donde acudieron el quejoso, el investigado y el testigo Juan Martín Betancourt Atehortúa12. Testimonio de Juan Martín Betancourt Atehortúa. Manifestó distinguir al investigado porque estudiaron juntos; que al señor Jaime Márquez lo conoció porque el investigado le pidió el favor de que lo defendiera en un proceso penal, ya que él no podía debido a que era servidor público; que el contrato que contrajo con el disciplinable fue

verbal, ya que este se hizo responsable del pago de sus honorarios; indicó que el inculpado le entregó la suma de $1.000.000 en agosto de 2017, y que los honorarios totales eran de $5.000.000 dada la complejidad del asunto; señaló que por medio del disciplinable supo del caso, de los hechos y de las personas implicadas, ya que con antelación no conocía al “sindicado”. Expresó no conocer a Libardo Bedoya Olaya y que supo de su relación con Jaime Márquez, debido a que el disciplinado le dijo que el primero era el responsable sobre lo económico en la defensa del segundo, y que no supo si entre Chavarría Chavarría y el quejoso, existió algún contrato de prestación de servicios o poder alguno; que el investigado nunca le sustituyó poder para actuar dentro del proceso 10 16 auto reprograma PDF 11 17 oficios citación PDF 12 18 acta audiencia 201702153, 19 audio de audiencia P á g i n a 4 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN penal, ya que a él le dio poder fue el señor Márquez Tavera una vez fue a visitarlo a la cárcel.

Indicó que sabía que el disciplinable no podía defender al señor Márquez, debido a que era funcionario de la Alcaldía de Medellín y podía constar que sus actuaciones como apoderado del señor

Márquez fueron solicitar videos de cámaras de seguridad, visitar al indiciado en la cárcel para su defensa, haber aplazado una audiencia con el fin de recolectar pruebas, y presentar renuncia al poder el 20 de octubre de 2017 por falta de pago de sus honorarios; afirmó que no tuvo conocimiento si el investigado desarrolló conductas en favor a la defensa del señor Márquez Tavera. Aseveró que no tenía conocimiento sobre el acuerdo de honorarios entre quejoso e investigado, ya que se entendía por conceptos de honorarios era con el togado Chavarría Chavarría, en la medida en que este le indicaba que era empleado; igualmente, relató que cuando visitó al señor Márquez Tavera no le indicaba nada sobre el ahora encartado; que supo de la relación del quejoso con Márquez porque el disciplinable le dio el número, debido a que el quejoso había sido testigo directo de los hechos objeto de denuncia penal. Ampliación de la queja. Adujo el inconforme que no conocía al testigo Betancourt, ya que se contactó siempre fue con el letrado Chavarría Chavarría; que este sí le manifestó que tenía un representante sustituto, pero nunca se lo presentó; que no tuvo conocimiento el señor Márquez a quién le dio poder, ya que él le pagó los honorarios fue al doctor Chavarría como costaba en el recibo que adjuntó a la queja; aseguró que ese documento lo solicitó el P á g i n a 5 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201702153 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartado, porque este no se lo quería dar, tanto así que 8 días después de entregados los $4500.000,00 fue que le entregó el recibo que obra en el expediente, aclarando que al momento de obtenerlo, ya venía con la firma del implicado.

Aseguró que el disciplinable no le ha devuelto nada de los dineros; que el señor Márquez ya está condenado y manifestó que sobre la calidad de servidor público del abogado, no la supo sino hasta después de haberlo contratado. El 26 de agosto de 201913 se realizó sesión de audiencia, donde compareció el investigado, el quejoso y la testigo Johanna Arango García. Testimonio Johanna Arango García. Expuso conocer al señor Márquez Tavera, ya que era su pareja; aseveró saber del quejoso porque era el empleador de este; que sí asistió a reuniones con el inconforme y el investigado a un centro comercial, cuando ambos hablaban del caso de su ex pareja, donde el segundo decía que era un proceso complejo y se necesitaban pruebas; indicó que al doctor Chavarría Chavarría siempre lo conoció como el defensor de Jaime Alberto y que no entendió porqué el día de la audiencia él no entró a la misma sino “otro doctor”, haciendo referencia al abogado Betancourt Atehortúa. Debido a que no compareció a la mencionada sesión el señor Nicolás Naranjo a rendir su testimonio, se prescindió del mismo suspendiendo la diligencia para escuchar la versión libre del disciplinado. 13 27 acta audiencia, 28 audio de audiencia

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 2 de diciembre de 2019 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional14 en la cual asistió el quejoso, el investigado, y

la testigo Debbie Salazar Vásquez. Testimonio Debbie Salazar Vásquez. Señaló conocer al investigado por ser compañeros de trabajo en la Alcaldía de Medellín; que sabía del señor Nicolás Naranjo de hace más o menos 10 años, debido a que este trabajó en la Secretaría de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Medellín. Versión libre. Manifestó que conoció al quejoso en razón a que el hijo de este lo llamó para que le recomendara un abogado debido a que uno de sus trabajadores se encontraban en una dificultad; que más o menos entre mayo y junio de 2017, el doliente se comunicó con él por medio del celular donde le indicó que su número se lo había dado su hijo Nicolás, afirmando que desde un principio tanto el doliente como su descendiente sabían de la calidad de funcionario público que él ostentaba, lo que siempre dejó claro; afirmó que no suscribió nunca contrato con el inconforme y no llegó a un acuerdo en el sentido de que un colega lo iba a representar. Frente al señor Jaime Márquez lo conoció porque estaba detenido en el CAI de Castilla, de quien nunca recibió ningún dinero por concepto

de honorarios; que la firma de él si era la que estaba en el recibo de honorarios obrante en el proceso, pero que la razón de esa rúbrica obedeció a que su colega Juan Martín Betancourt Atehortúa le pidió ese favor, debido a que él se encontraba fuera de la ciudad y que el quejoso necesitaba el recibo para mostrárselo a la mamá del señor 14 30 acta audiencia, 31 acta de audiencia. P á g i n a 7 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Márquez Tavera; que no tuvo tampoco conocimiento de quién elaboró dicho documento, porque el quejoso se lo llevó y él solo procedió a firmar, indicándole que toda obligación era con Juan Martín, pues él no tenía nada que ver con el desarrollo del proceso por su calidad de funcionario público y que por esa misma razón no podía referenciar tampoco abogados.

Concluyó que sí acompañó al doctor Juan Martín Betancourt Atehortúa a la estación de policía a visitar a Jaime Alberto, pero siempre le dijo a este que no tenían ningún tipo de relación cliente-abogado, ni que era representante ni intermediario. Ampliación de la queja. Señaló el quejoso que contrario a lo que mencionó el investigado en su versión, el recibo lo elaboró el togado bajo sus insistentes reclamaciones; que contrató fue al jurista

Chavarría Chavarría y no al abogado Betancourt Atehortúa, ya que nunca supo de dónde surgió la aparición de este último; que nunca le preguntó al inculpado porqué traía a ese nuevo colega, porque pensó que serían entonces dos profesionales defendiendo al señor Jaime Márquez y ello sería beneficioso para su situación jurídica, concluyendo que su hijo Nicolás sí sabía que el abogado trabajaba en la Alcaldía de Medellín, pero no él. En sesión de audiencia del 3 de marzo de 202015, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos en contra del profesional del derecho, en tanto, con su conducta, al parecer incumplió con el deber previsto en el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 concordante con el numeral 1° del precepto 29 de la 15 33 acta audiencia PDF, 34 audio de audiencia. P á g i n a 8 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta tipificada en la regla 39 ibidem, a título de dolo.

Imputación fáctica. Las pruebas que reposan en esta actuación, evidencian que en el togado disciplinado ostentaba la condición de servidor público, en provisionalidad, y pese a esto, al parecer, ejerció la profesión, concretamente al brindar asesoría jurídica dentro del

proceso penal al quejoso, y hacerle creer que sería él quien asumiría el encargo y devengaría por ello los honorarios profesionales, tal como se constató en el proceso. Se le endilgó dicho comportamiento a título de dolo, porque el disciplinable, por iniciativa propia, realizó actuaciones como abogado, a sabiendas de que no podía hacerlo dada su condición de servidor público. 2Audiencia de Juzgamiento. En data del 19 de agosto de 2020 se realizó aludida sesión pública16. Alegatos de conclusión. El inculpado se remitió a lo dicho en su versión libre en lo relacionado con que nunca ha representado o prestado asesoría jurídica, ni al quejoso ni al señor Márquez Tavera, ni tiene vínculo contractual con el doctor Juan Martín Betancourt Atehortúa; indicó que el recibo obrante en el proceso lo firmó “por un favor” al aludido colega, pero que en ningún momento recibió dineros por concepto de honorarios. 16 39 acta audiencia PDF, 40 audio audiencia. P á g i n a 9 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que el quejoso en ningún momento de sus declaraciones manifestó que se le había hecho entrega de algún expediente o documento del proceso que llegare a concluir que asesoró, estudió u organizó alguna estrategia jurídica en defensa del señor Jaime

Márquez Tavera; frente al testimonio de la señora Arango García, quien precisó ser la compañera sentimental del procesado, adujo que lo dicho tanto por ella como por el quejoso, eran argumentos dudosos, argumentando que no podía ser tenido en cuenta por carencia de los requisitos legales de la prueba. Reseñó que el quejoso sembró dudas en lo referente al dinero pactado por honorarios, en la medida en que en declaración dijo que eran 8 millones de pesos los pactados, y en el recibo aparece estipulado un valor de 12 millones de pesos. Sobre lo dicho por el togado Betancourt Atehortúa, manifestó que nunca le dio dineros y que no había prueba que verificara lo dicho por él, indicando que denotó contradicciones en su testimonio. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 202017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió declarar al doctor Jorge Eduardo Chavarría Chavarría, responsable disciplinariamente, por la infracción al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 concordante con el numeral 1° del precepto 29 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta tipificada en la regla 39 ibidem, a título de dolo, 17 42 sentencia P á g i n a 10 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imponiéndole sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv para el año 2017.

Señaló el juzgador de instancia que conforme al recuento de las pruebas testimoniales, se probó que efectivamente el investigado ejerció la profesión de abogado y lo hizo al prestar asesoría jurídica y percibir honorarios por su gestión; además, que el testimonio del quejoso evidenciaba que desde el momento mismo en que contactó al disciplinable, este se presentó como abogado, prestó su asesoría y acompañamiento sobre el caso consultado, se comprometió con él y recibió $4500.000,00 por concepto de honorarios, y solo con el paso del tiempo se enteró que era otro abogado quien asumiría la defensa. Explicó que las reuniones para discutir el caso se realizaron solo con el hoy investigado, y fue este quien siempre estuvo a cargo del asunto; por su parte, el letrado Juan Martín Betancur Atehortúa reconoció que, aunque fue el encargado de la representación judicial en el proceso penal en mención, el disciplinable fue quien contrató sus servicios y se presentó como el responsable de sus honorarios, negando haber tenido alguna relación contractual con el quejoso; que si bien el aludido testigo hizo referencia inicial a que hizo “un favor”, lo cierto es que hizo énfasis en que el supuesto “favor” fue precisamente porque el investigado le comunicó que no podía adelantar personalmente la gestión en razón a su condición de empleado público. Sin embargo, el declarante dijo que lo que existió entre ellos fue un

contrato verbal, porque el encartado lo trató siempre como su empleado; además reconoció haber percibido la suma de $1.000.000, lo que quiere decir que el disciplinable conservó para sí la suma de P á g i n a 11 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $3.500.000, precisamente porque el quejoso era su cliente y fue quien se encargó de gestionar todo lo relacionado con la estrategia defensiva, entre otros.

Además de lo expuesto por los testigos, el a quo llamó la atención que el mismo investigado reconoció haber realizado el acompañamiento en la estación o comando de policía de Castilla, para efectos de que el cliente pudiera conferir poder al abogado que habría de actuar en el proceso, y que de ser cierto que su única labor fue la de poner en contacto al quejoso con el abogado Betancort, a partir de allí se hubiese desentendido de asunto, pero no fue así; sostuvo ser evidente su participación en reuniones, acompañamiento a la estación de policía e incluso a la audiencia celebrada por el abogado que él mismo delegó para el asunto, lo que permitía inferir que siempre estuvo a cargo del encargo de asesoría. Sumado a ello, argumentó que el recibo de dineros dio cuenta que él mismo fue quien cobró y recibió los honorarios por valor de $4.500.000, desvirtuándose que los hubiese recibido el abogado Juan

Martín Betancourt Atehortúa, porque como este afirmó bajo la gravedad de juramento, solo recibió $1.000.000. Además, las reglas de la experiencia indicaban que nadie firmaba un recibo de dineros que no le fueron entregados; en su defecto, escribía por lo menos una nota aclaratoria que diera cuenta que recibía a nombre de otro. De la misma manera, adujo el a quo que se indicó por parte del inculpado que siempre cumplió con las funciones propias de su cargo público en horarios de 7:30 am a 5:30 p.m.; que si bien no había prueba que demostrare lo contrario, ello no resultó cierto, en tanto se P á g i n a 12 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontró probado que el letrado participó en reuniones y realizó desplazamientos en horario laboral, donde el mismo togado afirmó que estuvo en el comando de policía el día 9 o 16 de junio de 2017 después de las 4:00 p.m.

Del recuento anterior y conforme a la prueba evacuada en la investigación, precisó la primera instancia que se tenía que el abogado Chavarría Chavarría ejerció la profesión al prestar su asesoría a partir del 13 de junio de 2017, en lo relacionado con el proceso penal adelantado contra el señor Márquez Tavera en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, y como contraprestación percibió la suma de

$4.500.000,oo; por ello se estableció con certeza que no existió justificación alguna para haber obrado a sabiendas de que existía su condición de servidor público; por tanto, no eran de recibo sus exculpaciones, ni los alegatos de conclusión, para luego advertir que los litigantes que funjan como servidores públicos, estaban en la obligación de adecuar su comportamiento de tal manera que no violaran el régimen de incompatibilidades señalado por el Estatuto. Concluyó que respecto de la conducta atribuida al disciplinable, se encontraban demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, dada la obligación que tenían como abogado habilitado con la tarjeta profesional de conocer el régimen de incompatibilidades y proceder en consecuencia, por lo que el disciplinable, con conocimiento y voluntad, desconoció el régimen de incompatibilidades que la regía afectando con dicha omisión el nombre de la profesión. P á g i n a 13 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre la dosificación de la sanción, la primera instancia acudió a los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social, en la medida en que el comportamiento del disciplinable desprestigiaba esta noble profesión,

y obstruía a la administración de justicia, porque el investigado ejerció la abogacía al asesorar, pese a que se encontraba incurso en una causal de incompatibilidad; la modalidad de la conducta se demostró un actuar doloso, por lo que se le impuso al encartado la sanción de suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber no ejercer la abogacía mientras estuviera incurso en una causal de incompatibilidad. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto por el abogado Jorge Eduardo Chavarría Chavarría el 23 de octubre de 202018, en el que solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, en consecuencia, que se archivara el proceso y se le exonerara del pago de la multa. Indicó que en lo relacionado con la testimonial de la señora Johanna Arango García, no estaba de acuerdo con lo sostenido por la primera instancia en la medida en que se demostró que dicha prueba no se practicó con el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez, 18 44 recurso de apelación P á g i n a 14 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dado que la magistrada de instancia no le explicó a la testigo el derecho fundamental que tenía según el artículo 33 de la Constitución Política; que edificó el a quo la responsabilidad de los cargos imputados en este testimonio, donde infringió de este modo el debido proceso, además de haber caído en inexactitudes en su relato.

Insistió que no hubo prueba en este proceso que demostrara que asesoró jurídicamente o se hubiere presentado como abogado al quejoso, el cual refirió que le entregó la suma de $4500.000,oo más $200.000,oo y que nunca recibió ese dinero; además, que el quejoso nunca manifestó claridad sobre el tiempo, modo y lugar en donde supuestamente se reunieron, e indicó que divagó sobre los emolumentos acordados por honorarios, ya que en declaraciones dijo que eran 8 millones y en el recibo aparecían 12 millones lo que demostraba contradicción. Recalcó que nunca le dio dineros al abogado Betancourt Atehortúa como él lo expuso en su declaración, y que la magistrada de instancia le bastó con la sola declaración de él sin que se aportara ningún elemento probatorio, además de caer este en muchas contradicciones. Por último, refirió que en el fallo de primera instancia el a quo relacionó que no era cierto que incumpliera con sus horarios de trabajo, porque se encontró probado que participó en reuniones en horario laboral debido a que reconoció que fue al comando de policía a las 4:30 p.m., sin saber que la Alcaldía los viernes trabaja hasta ese horario, afirmando dicha situación sin que se allegaran pruebas que

constataran que faltó a trabajar por dedicarse a estructurar la defensa técnica. P á g i n a 15 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 7 de abril de 202119 le correspondió el conocimiento de la presente diligencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

Doctora Magda Victoria Acosta Walteros.

2. Obra constancia secretarial donde se indica que se cuenta con 4-4 y 48 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo

59 de la Ley 1123 de 2007. 19 Carátula y constancia, cuaderno de segunda instancia P á g i n a 16 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. En vista de lo anterior, y una vez verificado que el encartado está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues además lo hizo dentro del término establecido, teniendo en cuenta que se notificó de

la sentencia sancionatoria desde el 21 de octubre de 2020 y apeló el 23 siguiente20 3.- El caso concreto. El apelante solicitó revocar íntegramente el fallo proferido y proceder a exonerarlo de toda responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de 20 45 términos PDF P á g i n a 17 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decretar la nulidad de la actuación disciplinaria referenciada por las razones sustantivas y procesales expuestas en su alzamiento.

Al respecto verificado el plenario, se anticipa por esta Comisión que se confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la sanción disciplinaria co

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