CNDJ - F05001110200020170231002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170231002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13890
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2017 02310 02 Aprobado según acta n.° 056 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced iera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 declaró disciplinariamente responsable al abogado José Albeiro Rojas Uribe por la infr acción del deber consagr ado en el
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
Criterio normativo: Numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: Nulidad por indebida notificación de la
Barajas.
Criterio normativo: Numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: Nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia.Págin a 2 | 18
numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un té rmino de cuatro (4) meses, de no ser porque se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso del disciplinado y debe ser decretada una nulidad de manera oficiosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El señor Álvaro de Jesús Molina Vásquez , interpuso queja el 25 de octubre de 20173 en contra de los abogados José Albeiro Rojas Uribe y Romy Alexandra López Muñetón.
El poder con el que contaba el investigado Rojas Uribe no lo facultaba para recibir, ni el cliente lo había autorizado para ello, y aun así recibió de los demandados las costas y agencias en derecho en tres pagos realizados los días 3 de abril, 8 de mayo y 5 de junio de 2017 4 por la suma de $3.000.000, dinero que hasta la fecha de la sentenc ia no había regresado a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL
Interpuesta la queja 5, asignado el proceso a través de acta individual
suma de $3.000.000, dinero que hasta la fecha de la sentenc ia no había regresado a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL
Interpuesta la queja 5, asignado el proceso a través de acta individual de reparto del 25 de octubre de 2017 6 y acreditada la condición de abogado del investigado 7, se ordenó la apertura de la investiga ción disciplinaria y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional mediante providencia del 16 de marzo de 2018 .8 De manera paralela, se ordenó la fijación de un primer edicto emplazatorio
3 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 03. 4 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 04. 5 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 03. 6 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 02 7 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 05, Folio 2. 8 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 06.Págin a 3 | 18
el 21 junio de 20189. Asimismo, los respectivos oficios citatorios fueron enviados al disciplinable10.
Se verificó, según certificado n.º 326885, que el abogado José Albeiro Rojas Uribe, identificado con cédula de ciudadanía n.º 43.588.994, aparece registrado con la tarjeta profesional n.º 257.200, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura11.
Ante la incomparecencia del investigado a la diligencia inicialmente programada para el 23 de agosto de 2018, se ordenó su reprogramación y se procedió a la publicación de un segundo edicto
el Consejo Superior de la Judicatura11.
Ante la incomparecencia del investigado a la diligencia inicialmente programada para el 23 de agosto de 2018, se ordenó su reprogramación y se procedió a la publicación de un segundo edicto emplazatorio que fue fijado en la Secretaría de la Comisión Seccio nal el día 5 de marzo de 201912.
Mediante providencia del 20 de marzo de 2019 13, se declaró persona ausente al investigado y se nombró defensor de oficio 14 al doctor Edgar Alexander Peña Alzate, quien asisti ó a todas las diligencias programadas al interior de la causa disciplinaria.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en los días 2 de septiembre de 2019 15, 11 de febrero de 202016 y 10 de diciembre de 202017.
El 11 de febrero de 2020, se dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Rony Alexandra L ópez Muñetón, toda vez que en ningún momento recibió dinero y menos actuó en los procesos en los cuales el disciplinado fungía como
9 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 08. 10 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 07. 11 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 05 12 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 11. 13 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 12, Folio 1. 14 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 12, Folio 2. 15 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 16 16 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 22. 17 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 35.Págin a 4 | 18
15 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 16 16 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 22. 17 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 35.Págin a 4 | 18
defensor de su cliente, motivo suficiente para no advertir irregularidad alguna en la conducta desplegada por la litigante18.
El 10 de diciembre de 2020, con la presencia del defensor de oficio, se llevó a cabo el testimonio del señor Walter Guisao y luego se formularon cargos en contra del disciplinable de la siguiente manera:
Imputación fáctica:
El profesional del derecho , actuando en nombre y representación del señor Walter Guisao , realizó el cobro de las costas y agencias en derecho fijadas en contra del señor Álvaro de Jesús Molina Vásquez y sus hermanos, (quienes eran contraparte de su cliente ), con ocasión de la condena determinada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín.
En virtud de lo anterior, los días 2 de abril, 8 de mayo y 5 de j unio del 201719 el señor Álvaro de Jesús Molina Vásquez realizó tres abonos al abogado investigado, por una suma total de $3.000.000 ; sin embargo, el disciplinado no contaba con autorización de su cliente el señor Walter Guisao para realizar dicho cobro ni recibir el dinero, el cual no ha sido devuelto.
Imputación Jurídica:
Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artícu lo 35 ibidem, en la
Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artícu lo 35 ibidem, en la modalidad dolosa.
18 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 25, Minuto 23:30 a 24:47. 19 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 04.Págin a 5 | 18
Posteriormente, la audiencia de juz gamiento se llevó a cabo el 25 de enero de 202 120 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable quien, ante la inexistencia de pruebas por practicar, presentó alegatos de conclusión21.
Luego, mediante providencia del 26 de febrero de 202 122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que fue no tificada a los intervinientes mediante correo electrónico el día 01 de marzo de 202123.
Vencido el término para interponer recursos, y sin que se presentara, el expediente fue remitido 24 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir la consulta.
Una vez arribó la actuación, surgió evidente l a vulneración a las garantías procesales, por lo cual mediante providencia del 17 de abril de 202 425 la Comisión Nacional de Disciplina J udicial ordenó «DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del inicio d el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes y RECOMPONER la actuación en el sentido de surtir, en
«DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del inicio d el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes y RECOMPONER la actuación en el sentido de surtir, en forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Lo anterior , en atención a qu e se observó que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia notificó la sentencia de primera instancia a un correo inexistente, al cual se habían remitido las comuni caciones durante el trámite del proceso, y
20 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 39. 21 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 40, minuto 3:27 a 12:45. 22 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 42. 23 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 43. 24 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 45. 25 Expediente Digital, Segunda instancia 20170231001. Archivo 18.Págin a 6 | 18
se advirtió que el usuario de correo «josealbeirorojas@yahoo.es» no existía26.
Así, s e procedió a realizar la correspondiente notificaci ón de la providencia mencionada por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de correo electrónico 27 y de manera física el día 23 de abril de 2024 28. Adicionalmente, obra en el plenario Estado 074 d el 3 de mayo de 2024 29 por medio del cual el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a surtir la notificación de la decisión que declaró la nulidad del proceso
plenario Estado 074 d el 3 de mayo de 2024 29 por medio del cual el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a surtir la notificación de la decisión que declaró la nulidad del proceso disciplinario a partir de la notificación personal de dicha providencia.
En virtud de lo anterior , dando cumplimiento a lo dispuesto por esta colegiatura, el a quo procedió a intentar realizar la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia a los sujetos procesales, incluyendo al profesional del derecho sancionado, y para ello envió oficio fechado el 9 de mayo de 2024 30 al correo electrónico «josealbeirorojas@yahoo.es», el cual, como y a se ha dicho, es inexistente. Posteriormente, fue fijado el edicto el 17 de mayo de 202431 «a efectos de notificar a la parte investigada, la misma que no se ha podido efectuar de manera personal».
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado José Albeiro Rojas Uribe por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber e stablecido en el
26 Expediente Digital, Primera instancia 20170231001. Archivo 43. 27 Expediente Digital, Segunda instancia 20170231001. Archivos 19 - 22. 28 Expediente Digital, Segunda instancia 20170231001. Archivo 21 29 Expediente Digital, Segunda instancia 20170231001. Archivo 24. 30 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 49. 31 Expediente Digital, Primera instancia 20170231001. Archivo 51.Págin a 7 | 18
29 Expediente Digital, Segunda instancia 20170231001. Archivo 24. 30 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 49. 31 Expediente Digital, Primera instancia 20170231001. Archivo 51.Págin a 7 | 18
numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Demarcado el asunto, los antecedentes, la identificación del disciplinado y la actuación procesal , la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad de la conducta, consideró que el disciplinado incurrió en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se comprobó que requirió al señor Álvaro de Jesús Molina Vásquez para el pago de unas costas y agencias en derecho, en el que éste último resultó vencido. Este pago se materializó en tres consignaciones en el año 2017, por un valor de $1.000.000 cada una, que fueron giradas a la cuenta personal del disciplinado. Asimismo, se demostró que el abogado no tenía facultad de solicitar ni recibir dineros pues el poder que le fu e otorgado por su cliente no establecía esa posibilidad.
En sede de antijuridicidad, consider ó que el abogado vulneró, sin justificación alguna, el deber consignado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones prof esionales, pues a pesar de haber
justificación alguna, el deber consignado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones prof esionales, pues a pesar de haber recibido en su cuenta de aho rros de Bancolombia número 00981580575 tres consignaciones, cada una por valor suma de $1.000.000, para un total de $3.000.000, durante los días 2 de abril, 8 de mayo y 5 de junio de 2017, no ent regó a la mayor brevedad los recursos económicos a su cliente.
Por último, frente a la culpabilidad, indicó que resultaba evidente que el abogado disciplinado es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de autodet erminarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevárselePágin a 8 | 18
juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario , en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.
Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Antioquia, atendiendo a los princi pios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, consideró que la sanción a imponerse era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en atención a : i) la ausencia de antecedentes disciplinarios, ii) la modalidad de la conducta cometida y iii) la trascendencia social.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del día 21 de mayo de 2024 32, se asignó el conocimiento del presente asunto nuevamente el asunto al
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del día 21 de mayo de 2024 32, se asignó el conocimiento del presente asunto nuevamente el asunto al suscrito magistrado ponente, en atención al conocimiento previo.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdicc ional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
32 Expediente Digital, Segunda instancia 20170231001. Archivo 03.Págin a 9 | 18
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de la s sentencias proferidas por
Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de la s sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condic ión de ley estatutaria de la admi nistración de justicia33.
6.2 Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
33 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual s e reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, n orma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo
constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.Págin a 10 | 18
6.3 Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la Comisión advierte que el proceso disciplinario no se agotó respetando las garantías procesales, pues no se observaron las formas propias del juicio disciplinario, específicamente en materia de notificaciones, lo cual afectó la intervención del disciplinable, en procura del ejercicio de su derecho de defensa.
Para soportar la anterior afirmación basta con revisar detenidamente las actuaciones surtidas para notificar la sentencia de primera instancia, en cuyo trámite se incurrió en una serie de irregularidad es que afectaron el derecho de defensa y contradicción del disciplinable.
En este caso, forzoso es recordar que, por medio de providencia del 17 de abril de 2024 34, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
que afectaron el derecho de defensa y contradicción del disciplinable.
En este caso, forzoso es recordar que, por medio de providencia del 17 de abril de 2024 34, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó «DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes y RECOMPONER la actuación en el sentido de surtir, en forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
A continuación , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió el auto del 9 de mayo de 2024, a través del cual, ordenó «notificar de manera inmediata la sentencia de fecha de 2 6 de febrero de 2021», de conformidad por lo dispuesto por esta instancia superior.
Así, el a quo a través del oficial mayor José Ignacio Santos Morales, procedió a intentar realizar la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia a los sujetos procesales, incluyendo al profesional
34 Expediente Digital, Segunda instancia 20170231001. Archivo 18.Págin a 11 | 18
del derecho san cionado, y para ello nuevamente remitió al correo electrónico «josealbeirorojas@ yahoo.es», el ofici o de notificación, el cual ya se ha dicho es inexistente.
El siguiente pantallazo muestra la actuación surtida por el primer nivel:
Ante ello, como es obvio, nuevamente milita en el plenario el mensaje de la inexistencia del correo al cual se pretendía notifica r al abogado sancionado35.
Ante ello, como es obvio, nuevamente milita en el plenario el mensaje de la inexistencia del correo al cual se pretendía notifica r al abogado sancionado35.
Seguidamente el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia fijó el siguiente edicto el 15 de mayo de 2024:
35 Expediente Digital «50 folios 3-4»Págin a 12 | 18
Así las cosas, esta Comisión debe precisar lo siguiente:
1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Comisión, respecto de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, el a quo intentó realizar la notificación personal del abogado José Albeiro Rojas Uribe, con el envío d el oficio del 9 de mayo de 2024 al correo «josealbeirorojas@yahoo.es», con la obvia consecuencia de que tal intento result ó fallido ante la inexistencia d e dicha dirección electrónica.
2. Seguidamente, a efectos de notificar a la parte investigada y ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal, el a quo fijó edicto el 15 de mayo del presente año.Págin a 13 | 18
Sobre el particular debe decirse que, en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios 36, las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios:
- La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200737.
- Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo
criterios:
- La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200737.
- Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 38, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse.
- Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada.
- Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200739, la notificación subsidiara es el edicto.
- La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 40 —aplicable al pr oceso disciplinario de los
36 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. 37 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 38 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se
INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tre s días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 39 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 40 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notifi carle el contenido de aquella y, si esPágin a 14 | 18
abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200741—, tendrá una duración de tres (3) días.
Ahora bien, obsérvese que la notificación personal que intentó realizar el primer nivel no se surtió «a travé s del medio más expedito», pues se intentó por medio de un correo electrónico que no existía, toda vez que fue precisamente esta situación la que condujo a esta Comisión a proferir la decisión del 17 de abril de 2024 mediante la cual se declaró la
intentó por medio de un correo electrónico que no existía, toda vez que fue precisamente esta situación la que condujo a esta Comisión a proferir la decisión del 17 de abril de 2024 mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó recomponer la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, no es admisible que se desconociera la probada inexistencia de la dirección electrónica «josealbeirorojas@yahoo.es» y, nuevamente, el primer nivel intentara la notificación personal a través de este medio, pues era obvio que el resultado iba a ser la imposibilidad de obtener con éxito la notificación del disciplinado de la decisión sancionatoria.
Como ya se había dicho dentro de la presente causa disciplinaria en la decisión del 17 de abril del año en curso, a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, «cuando esta comunicación no se ha librado o se ha librado en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal. A falta de es ta comunicación, entonces,
sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto].
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto].
41 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza de l derecho disciplinario.Págin a 15 | 18
no es posible surtir la notificación personal, ni , tampoco, la notificación subsidiaria, por edicto».
De otro lado, esta Comisión observa que en el plenario milita el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de marzo de 2018 42, el cual tiene dos direcciones físicas registradas del abogado disciplinado. En esa medida, se echa de menos por esta colegiatura que el primer nivel intentara la notificación personal de la sentencia sancionatoria en alguna de estas dos direcciones físicas, o incluso, procediera a actualizar el certificado donde consta la calidad de abogado del investigado y sus direcciones registradas, pues como se a notó, el certificado que milita en el plenario tiene más de seis años de expedición y, eventualmente, ha podido tener cambios o, incluso, ha podido ser complementado con el registro de una dirección electrónica de dominio del investigado.
Conclusión
certificado que milita en el plenario tiene más de seis años de expedición y, eventualmente, ha podido tener cambios o, incluso, ha podido ser complementado con el registro de una dirección electrónica de dominio del investigado.
Conclusión
En ese sentido, no queda otro remedio que nuevamente decretar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación personal de la sentencia, como quiera que no se efectuó la notificación de la sentencia sancionatoria en debida forma, situación que se enmarca en la causal de nulidad prevista por el numeral 2.º del artículo 98 del Estatuto del Abogado, por violación del derecho de defensa del disciplinable.
Así mismo, se ordenará compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a efectos de adelantar la investigación tendiente a establecer eventuales faltas disciplinarias por parte del oficial mayor de esa Seccional, quien, a
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