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CNDJ - F05001110200020170241501ADJUNTA20220217082349-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170241501ADJUNTA20220217082349-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702415 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente, agravada por el numeral 6°, literal C del artículo 45 ibidem. LA QUEJA 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702415 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Beatriz Alicia Elejalde Navarro, quien relató que el 2 de septiembre de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, a fin de que le adelantara un proceso divisorio para lo cual le confirió poder y entregó la suma de $1’100.000,oo, de los cuales $1’000.000, oo eran para cancelar un perito avaluador y los restantes $100.000,oo para papelería; sin hacer ningún tipo de referencia al tema de los recibos Indicó que el doctor ZAPATA ÁLVAREZ le manifestó que había presentado la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19

Civil Municipal de Medellín con radicado No. 2017-00800 00, y luego le dijo que debía subsanar la demanda porque había solicitado al Juez que designara a un auxiliar de la justicia, quien no accedió, por lo que debía conseguir un avaluador y requería que le consignara $212.000,oo, lo que hizo el 3 de octubre de 2017; no obstante, el togado no presentó nuevamente el libelo.

Aportó con la queja: poder3, contrato de prestación de servicios4, recibo de consignación de Bancolombia por valor de $212.000,oo,5. 2 Folio 1 al 8 del archivo virtual número uno de primera instancia. 3 Folio 5 ibidem

4 Folios 6 y 7 ibidem 5 Folio 8 ibidem. P á g i n a 2 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 24 de diciembre de 20176, se constató que el doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.387.238 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179.597, documento que a la fecha se encontraba no vigente7.

La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó8 que el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ las siguientes sanciones. 6 Folio 9 ibidem. 7 Ibidem. 8 Folios 10 al 11 ibidem P á g i n a 3 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 05001110200020110285401

Ponente: PEDRO ANTONIO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 11-Ago-2014

Sanción: Suspensión Días: Meses: 24 Años:

Inicio Sanción: 11Dic-2014 Final Sanción: 10-Dic-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 4

LEY 1123 2007 35 3 LEY 1123 2007 35 6 LEY 1123 2007 37 1º “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 05001110200020100218201

Ponente: WILSON RUIZ ORJUELA Fecha sentencia: 8-Jul-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: 4 Años:

Inicio Sanción: 15-Sep-2015 Final Sanción: 14-Ene-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 3° LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto fue asignado por reparto del 14 de noviembre de 20179, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado10, emitió auto el 4 de diciembre de 201711, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de septiembre de 2018 a las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación12, diligencia que por ausencia de los intervinientes se reprogramó para el 2 de abril de 201913.

En auto del 20 de marzo de 2019, se declaró al disciplinable persona ausente14, le fue designada defensora de oficio15 y se reprogramó la audiencia para el 2 de abril de 201916. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 2 de abril17, 4 de septiembre de 201918 y 18 de febrero de 202019. 9 Folio 1 ibidem. 10 Folio 9 ibidem. 11 Folio 11 ibidem. 12 Folio 12 al 15 ibidem. 13 Folio 24 ibidem. 14 Folio 28 ibidem. 15 Folio 28 y 31 ibidem. 16 Folio 28 ibidem. 17 Folio16 ibidem 18 Folio 52 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 19 Folio 60 ibidem P á g i n a 5 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta, se desarrolló en ausencia del Ministerio Público, del disciplinable, y de la quejosa, y en presencia de la defensora de oficio, quien tomó posesión de su cargo y se decretaron como pruebas: - Oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín con relación al proceso radicado No. 2017-0800, para certificar la fecha de presentación de la demanda, si intervino el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, allegar copia de la misma, poder, así como auto que admitió la demanda, constancia y fecha de la misma, copia del auto que reconoció personería para actuar e informar si el poder fue revocado, sustituido o renunciado y en qué fecha. - Requerir a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que certifique si con posterioridad al 29 de septiembre de 2017, aparece radicada demanda de proceso divisorio siendo demandante Beatriz Alicia Elejalde Navarro. - Oficiar Bancolombia para que certifique quién es el titular de la cuenta N° 10015345526, y si en esta se depositaron $212.000 el 3 de octubre de 2017.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, profiriendo cargos en contra del encartado, por

presuntamente incumplir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir correlativamente en 20 Folio 60 ibidem y audio obrante en archivo virtual de audios 2017 – 2415(3) P á g i n a 6 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las faltas a la debida diligencia profesional y honradez contemplados en los artículos 37.1 y 35.3, ibidem, a título de culpa y dolo, en su orden, bajo dos imputaciones fácticas que individualizó así: En primer lugar, el disciplinado presuntamente incumplió el deber del artículo 28 numeral 10 que establece como deber del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y con ello pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, que establece que constituyen faltas a la debida diligencia profesional “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En cuanto a la modalidad de la conducta, se endilgó a título de culpa, porque “descuidando el deber objetivo de cuidado”, el abogado fue negligente en el proceso divisorio con radicado 2017-00800, pues dejó vencer el término de 5 días otorgado por el Juzgado 19 Civil Municipal de

Oralidad de Medellín para subsanar la demanda mediante auto calendado 18 de septiembre de 201721 solicitando aportar el dictamen pericial que determinara el valor del bien cuya división se pretendía, indicando en él, el tipo de división procedente y el valor de las mejoras si se pretendían reclamar, periodo que finalizó el 26 de septiembre de 2017, circunstancia que conllevó al vencimiento del término sin que fuera subsanada y pese a que retiró los anexos el 29 del mismo mes y año, no volvió a presentarla. 21 Folio 11 del archivo de anexos ibidem P á g i n a 7 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En segundo orden, por la presunta incursión en la falta a la honradez, en cuanto al cobro de gastos o expensas irreales, porque según lo manifestado por la señora Beatriz Alicia Elejalde Navarro, el investigado se comunicó con ella para informarle las razones de su inadmisión, y le exigió la suma de $200.000, más $12.000,oo que costaba la transacción, con el fin de cancelar los honorarios a un perito que realizaría el avalúo del inmueble objeto de división, momento en el cual la demanda ya había sido retirada y no volvió a presentarla, es decir, que infringió el deber del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con lealtad y

honradez en sus acciones profesionales y con ello correlativamente pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3°, ídem, que establece que son faltas a honradez del abogado, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, la conducta atribuida al abogado se califica en la modalidad de dolo, porque correspondió a un comportamiento consciente y voluntario del togado en desatender el deber que le era exigible y cobrar unas expensas irreales, habida cuenta que no estaban destinados al proceso inicial porque ya había retirado la demanda y porque no volvió a presentarla posteriormente. Y se ordenó la terminación y archivo de las diligencias respecto a la supuesta retención de dinero entregados por concepto de honorarios, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable consagrados en los artículos 8 y 16 de la ejusdem. P á g i n a 8 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia pública se surtió en sesión de 13 de marzo de 202022. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de la defensora de oficio del disciplinable23, quien manifestó que si bien se encontró acreditado que la señora Beatriz Alicia Elejalde Navarro consignó la suma de $200.000,oo, no existió prueba que demostrara con certeza que tal rubro

era para cancelar los honorarios del perito avaluador objeto de división, por cuanto ello se hizo luego de que retirara la demanda, razón por la cual no tendría sentido dicho rubro, además porque este pudo destinarse para gastos de viaje, habida cuenta que el contrato de prestación de servicios se suscribió en Bogotá y el proceso debía adelantarse en Medellín, por lo que solicitó tener en cuenta el principio de investigación integral previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia24 proferida el 8 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 22 Folio 70 y audio obrante en archivo virtual de audios 2017-2415(4) 23 Ibidem. 24 Folio 72 al 88 ibidem. P á g i n a 9 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibidem, en

desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente, agravada por el numeral 6°, del literal C, del artículo 45 ibidem. En primer lugar, indicó la primera instancia que el doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ descuidó la gestión encomendada en el proceso divisorio con radicado 2017-00800, dejó vencer el término de 5 días otorgado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para subsanar la demanda, los cuales finalizaron el 26 de septiembre de 2017 circunstancia que conllevó a su rechazo y pese a que retiró los anexos el 29 del mismo mes y año, no la volvió a radicar y hasta la fecha de la calificación jurídica no se había acreditado en el plenario el cumplimiento de la labor encomendada, habiendo trascurrido más de 2 años y 4 meses. En segundo orden, indicó que la señora Beatriz Alicia Elejalde Navarro manifestó que el investigado se comunicó con ella para informarle las razones de la inadmisión del libelo, y le exigió la suma de $200.000,oo, más $12.000,oo, que costaba la transacción, con el fin de cancelar los honorarios a un perito que realizaría el avalúo del inmueble objeto de P á g i n a 10 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201702415 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA división, se encontró demostrado que tal dinero no fue destinado para tal fin, porque para la fecha en que lo recibió, el de 3 de octubre de 2017, la demanda ya había sido retirada y según informó la oficina judicial de Medellín, no volvió a presentarse.

Señaló la primera instancia que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 10 del dossier, el doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ fue sancionado en los procesos disciplinarios radicados 2011-02854 y 2012-00892 con suspensión del ejercicio de la profesión para los años 2014 y 2015, por lo que se configuraba el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que el inculpado registraba antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que hoy se investiga. Dijo la primera instancia respecto a la dosificación de la sanción, que atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social habida cuenta que con su comportamiento se desprestigia esta profesión; el concurso heterogéneo de las faltas al descuidar la gestión encomendada y cobrar expensas irreales, la modalidad de las conductas, culpa y dolo, respectivamente, la manera y circunstancias en que se cometieron las mismas, y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 10, registra antecedentes

disciplinarios constantes en dos (2) sanciones de suspensión impuestas en los proceso radicados 2011-02854 y 2012-00892, se le impuso al P á g i n a 11 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado la sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES DEL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO

MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico25 del 7 de julio de 202026, pero ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 2 de octubre de 202027, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctor Camilo Montoya Reyes.

2. Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202128, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2125 Cf. Decreto 806 de 2020. 26 Folio 24 al 87 ibidem. 27 Archivo 1727 de la carpeta virtual de segunda instancia. 28 Archivo Constancia 20170241501 del archivo virtual de segunda instancia P á g i n a 12 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del entonces Magistrado ponente, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 2021, se certifica por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4-4-10 y 10 archivos virtuales, de lo cual se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 13 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre

desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá P á g i n a 14 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional, así: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”29. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la 29 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995 P á g i n a 15 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental30; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción31; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32; y a su correo electrónico33; se practicaron las pruebas34 solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos

de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio35. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la 30 Folio 52, 60,70 ibidem y archivo virtual de audios 2017-2415, 2017-2415(1), 2017-2415(2), 217-2415 (3) y 2017-2415(4) 31 Ibidem. 32 Folio 9, 12 al 15, 25 al 27, 29, 32, 33, 84 al 87 ibidem 33 ibidem 34 Folio 52, 60,70 ibidem y archivo virtual de audios 2017-2415, 2017-2415(1), 2017-2415(2), 217-2415 (3) y 2017-2415(4). 35 Ibidem P á g i n a 16 | 35 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA configuración de las faltas tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35, las cuales se abordarán así: -Falta del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta

disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias P á g i n a 17 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado a iniciar y llevar hasta su culminación proceso divisorio del lote de terreno marcado con el numero 9 de la manzana 6, casa de habitación marcada con el numero 72C-5 de la calle 84 de la urbanización López de Mesa de la ciudad de Medellín. Al respecto, en relación con el supuesto de hecho de la norma, esta

Comisión precisa que el descuido, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “no atender (algo o alguien) con la diligencia debida”, “descargar a alguien del cuidado u obligación que debía tener” o “dejar de tener la atención puesta en algo”36. (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, descuida las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el encargo confiado; y no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo del mismo, como en el caso concreto, que el disciplinado descuidó el trámite del proceso divisorio radicado No. 201736 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de descuidar. P á g i n a 18 | 35 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702415 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 00800, dejó vencer los términos de 5 días otorgados por el Juzgado 19

Civil Municipal de Oralidad de Medellín para subsanar la demanda, los cuales finalizaron el 26 de septiembre de 2017 circunstancia que llevó a su rechazo, y pese a que retiró los anexos el 29 del mismo mes y año, no la volvió a radicar. Se demostró con el material probatorio arrimado al dossier, que la

quejosa y el investigado, el 2 de septiembre de 2017, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales37, en que este último se obligó a adelantar proceso divisorio para lo cual la inconforme le confirió poder38 en la misma fecha, demanda que fue presentada el 8 de septiembre de 201739 y mediante auto del 18 de septiembre de 2017, se inadmitió y concedió el término de 5 días para que se aportara un dictamen pericial que determinara el valor del bien a dividir y las mejoras40, proveído notificado por estado el 19 del mismo mes y año; no obstante, el encartado no lo subsanó, sino que vencido el plazo, retiro la demanda el 29 de septiembre de 2017. Tampoco el letrado volvió a presentar el libelo como se evidencia en la certificación allegada por la oficina Judicial de Medellín mediante oficio DESAJME19-4302 del 29 de mayo de 2019, según la cual, al consultar la base de datos del sistema de reparto SARJ y Gestión Judicial Siglo XXI, fue hallado únicamente registro de proceso divisorio, demandante 37 Folios 6 al 7 ibidem 38 Folio 5 ibidem 39 Folios 1 al 4 archivo anexos 2017-00800 ibidem 40 Folio 5 archivo anexos 2017-00800 ibidem P á g i n a 19 | 35 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702415 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Beatriz Alicia Elejalde Navarro y demandado Carlos Mario Elejalde Navarro, asignado al Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con radicado No. 05001-40-03-019-2017-0800-0041. Por todo lo anterior, se constata la negligencia del abogado en atender el compromiso profesional adquirido, descuidando la representación de los intereses de su prohijada a efectos de subsanar la demanda del proceso divisorio, en el término de 5 días concedidos por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para tal fin. El inculpado se desentendió del proceso al no subsanar en tiempo la demanda para que posterior a ello fuera admitida; descuidó la gestión al no visitar el despacho para enterarse de la notificación de la inadmisión de la demanda; no vigiló el proceso ni estuvo atento al pronunciamiento del despacho, que fue notificado por estado el 19 de septiembre de 2017, lo que generó el vencimiento del término de la subsanación aunado a ello, ; el inculpado retiró los anexos de la demanda y no la volvió a presentar, lo que condujo a que no ejerciera con celosa diligencia el mandato a él conferido. Anti

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