CNDJ - F05001110200020170242801ADJUNTA20220901103716-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170242801ADJUNTA20220901103716-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702428 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Olga del Socorro Saldarriaga García, quien relató que le confirió poder al disciplinable para que promoviera por vía notarial la sucesión de sus progenitores3; sin embargo, el abogado no adelantó la gestión. 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 al 4 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.
3 Los señores Ana Rita García y Pedro Alejandrino Saldarriaga Mesa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aportó con la queja: informe y compromisos asumidos4; recibos de pago5; conversaciones de mensajería instantánea que sostuvo con el profesional6; correos electrónicos del 147, 198 de diciembre de 2016 y 31 de enero de 20179; poderes para promover el trámite de sucesión notarial10 y reconocimiento de sociedad marital y patrimonio de hecho11; modelos varios de escritura pública12, trabajo de partición13, solicitud de liquidación notarial14, inventario y avalúos15, demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho16 elaborados por el profesional del derecho17 y memorial del 23 de junio de 2016, suscrito por la
Superintendencia de Notariado y Registro18. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de diciembre de 201719, se constató que el doctor Ricardo Alonso Vergara Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’167.008 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 76.577, documento que a la fecha se encontraba no vigente20. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios21, en el cual consta que el encartado tiene las siguientes sanciones:
“Origen: 4 Folio 5 al 6 ibidem. 5 Folio 7 al 13 ibidem. 6 Folio 14 al 20 ibidem. 7 Folio 21 ibidem. 8 Folio 22 ibidem. 9 Folio 23 al 24 ibidem. 10 Folio 25 al 26 ibidem. 11 Folio 37 al 38 ibidem. 12 Folio 27 ibidem. 13 Folio 28 al 30 ibidem. 14 Folio 31 al 33 ibidem. 15 Folio 34 al 35 ibidem. 16 Folio 39 al 41 ibidem. 17 Folio 34 al 35 ibidem. 18 Folio 36 ibidem. 19 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 20 Ibidem. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 05000111020002010000473 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 2-Abr-2014
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 12 Años: 0
Inicio Sanción: 22-Abr-2014 Final Sanción: 21-Abr-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 E LEY 1123 2007 35 6º LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201102318 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 11-Jun-2015
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 12 Años: 0
Inicio Sanción: 17-Jul-2015 Final Sanción: 16-Jul-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201300357 01
Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 22-Abr-2015
Sanción: Suspensión y Multa Días:0 Meses: 6 Años: 0
Multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes
Inicio Sanción: 10-Ago-2015 Final Sanción: 9-Feb-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 3º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201400643 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 19-Jul-2017
Sanción: Suspensión y Multa Días:0 Meses: 0 Años: 1
Multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2014 P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Inicio Sanción: 19-Oct-2017 Final Sanción: 18-Oct-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 5º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 16 de noviembre de 201722, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 4 de diciembre siguiente23, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre de 2018 a las 11:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación24, para luego25
reprogramarla26 para el 18 de febrero de 2019. En medio de la actuación y ante la inasistencia del inculpado27; lo declaró persona ausente28, le designó defensor de oficio29 y fijó fecha de audiencia para el 5 de junio de 201930. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 531 y 1732 de junio de 2019, 20 de agosto33 y 8 de noviembre de 202134. En esta, se recaudaron las 22 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 2 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 28 Ibidem. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis y 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 5 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 del archivo virtual veintisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201702428 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA siguientes pruebas documentales: certificación proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín -DEAJdel 11 de junio de 201935; oficio suscrito el 19 de junio siguiente36 por la Superintendencia de Notariado y Registro37; memorial del 21 de junio, elaborado por la Notaría 10ª de Medellín38; documento suscrito por la Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 26 siguiente39; certificaciones proferidas el 17 de junio40 y 31 de agosto de 202141 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Cisneros; y oficio del 4 de octubre de 2019, remitido por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF)42. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Saldarriaga García43, quien relató que contrató al profesional del derecho para que adelantara: demanda de declaración de unión marital y reconocimiento de sociedad conyugal entre ella y el señor Emigdio Antonio Mesa Castrillón; sucesión de sus progenitores44; reclamación laboral ante el ICBF; y proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de su suegra45; sin embargo, el abogado no adelantó ninguna de las gestiones encomendadas. Explicó que le canceló por anticipo de honorarios $1’500.000,oo, y afirmó que no le revocaría el poder, hasta tanto el doctor Vergara Arango adelantara las gestiones. 33 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.
34 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 2 al 6 ibidem. 37 Cf. Folio 1 al 5 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 del archivo virtual cuarenta del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 del archivo virtual veintisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 44 Los señores Ana Rita García y Pedro Alejandrino Saldarriaga Mesa. 45 Ana Julia Castrillón. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación46, profiriendo cargos en contra del implicado, por incurrir de manera presunta a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante
que se comprometió a tramitar la sucesión de los progenitores47 de la señora Saldarriaga García, no procedió de conformidad y demoró el inicio de la gestión encomendada por un total de 4 años y 4 meses, que el Seccional de instancia delimitó temporalmente así: “El togado (Vergara Arango), no podía dar inicio (a la sucesión), para el momento en que le fue conferido el poder (18 de septiembre de 2015), por la señora Saldarriaga García, porque tenía una sanción en su contra que había empezado a regir desde el mes de julio hasta el 16 de julio de 2016; no obstante, después de esa fecha (16 de julio de 2016), el abogado estaba facultado para tramitar la sucesión, pero permaneció inactivo por un año y 3 meses, hasta el 19 de octubre de 2017, en que comenzó a regir una segunda sanción disciplinaria en su contra, que finalizó el 18 de octubre de 2018. Culminada la segunda sanción (18 de octubre de 2018), y pese a que el poder, a hoy (23 de noviembre de 2021) continua vigente, porque (la señora Saldarriaga García), no se lo ha revocado, no se lo ha conferido a otro profesional y (Vergara Arango) no ha renunciado a él, y, habiendo transcurrido 3 años y un mes adicional (al año y 3 meses), el abogado no ha cumplido con el mandato”. Por otro lado, el Seccional de instancia decretó la terminación de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria por la presunta
incursión del togado en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que, si bien el profesional pudo incurrir en ejercicio ilegal de la profesión, solo actuó hasta el 9 de julio de 2016. Asimismo, en relación con la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 46 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 47 Los señores Ana Rita García y Pedro Alejandrino Saldarriaga Mesa. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ibidem, porque no obstante que el abogado no promovió la demanda de declaración de unión marital y reconocimiento de sociedad conyugal entre su cliente y el señor Mesa Castrillón, la oportunidad procesal para hacerlo, finalizó el 1º de junio de 2016, dada la naturaleza de la acción civil y lo normado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
De igual forma, señaló el a quo, que respecto a la presunta comisión de las faltas descritas en el numeral 3º del artículo 33 ibidem y numeral 3º del artículo 35 ejusdem, también operó el fenómeno jurídico de la prescripción, porque a pesar de que se constató que el abogado le entregó un presunto documento espurio a la quejosa, dicha situación tuvo lugar antes de
septiembre de 2016, al igual que la exigencia y obtención de gastos irreales, cuyo cobro fue anterior al 9 de julio del mismo año. Asi mismo, ordenó la terminación de las diligencias en lo que refiere al proceso laboral contra el ICBF, en atención a que no encontró acreditada la incursión del abogado en falta disciplinaria, conforme a la determinación de la Corte Constitucional que zanjó la discusión de las acreencias laborales generadas a favor de las madres comunitarias. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesiones del 2348 y 3049 de noviembre de 2021. En el trámite de esta, el investigado manifestó, que además de aceptar que la indiligencia fue culpa suya, no tenía más que agregar y pidió disculpas a su cliente, a la rama judicial y a la opinión pública. 48 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 202150, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al
abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO con SUSPENSIÓN en
el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, en atención a que no obstante que la señora Saldarriaga García lo facultó para promover la sucesión de sus progenitores, el abogado demoró la iniciación de dicho encargo, durante, por lo menos, 4 años y 4 meses, primero, por un año y tres meses y después, por 3 años y un mes. Durante todo este tiempo en que el profesional del derecho podía actuar y no estaba suspendido del ejercicio de la profesión, no actuó de forma diligente ni adelantó la causa para la cual fue contratado, sin justificación alguna. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la modalidad culposa, el perjuicio causado a la quejosa y el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 50 Folio 1 al 13 del archivo virtual cincuenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico51 del 11 de enero de 202252, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 7 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia53. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 51 Cf. Decreto 806 de 2020. 52 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y nueve del cuaderno de primera instancia.
53 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este
protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”54.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la
consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que suministró; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y mientras el abogado estuvo ausente, fue asistido por defensora de oficio, quien participó de forma activa a lo largo de todo el proceso. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración 54 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
(Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues sin
perjuicio de que para el 18 de septiembre de 201555, que aceptó representar a la señora Saldarriaga García, el profesional estuviera suspendido del ejercicio de la profesión56, lo cierto es que desde dicha 55 Folio 5 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.
56 “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA P á g i n a 12 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calenda, se comprometió a adelantar la sucesión por vía notarial de los progenitores de la quejosa; y no obstante, durante los 4 años y 4 meses, en que estuvo facultado para actuar a su favor, y no pesaba sobre él ninguna sanción disciplinaria ni concurría ninguna causal de incompatibilidad que lo hiciera incurso en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, o le impidiera ejercer su profesión, no adelantó la gestión encomendada.
A pesar de que el doctor Vergara Arango, del 17 de julio de 201657 al 18 de octubre de 201758 y del 19 de octubre59 al 23 de noviembre de 202160, estaba facultado para promover el respectivo trámite notarial, dado que la quejosa no le había revocado el poder, ni él había renunciado al mismo,
permaneció inactivo y no adelantó la gestión encomendada, tal como tuvo la oportunidad de certificarlo la Notaría 10ª de Medellín el 21 de junio de No. Expediente: 050011102000201300357 01
Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 22-Abr-2015
Sanción: Suspensión y Multa Días:0 Meses: 6 Años: 0
Multa de tres (3) salarios mínimos mensuales
Inicio Sanción: 10-Ago-2015 Final Sanción: 9-Feb-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 3º
57 “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201102318 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 11-Jun-2015
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 12 Años: 0
Inicio Sanción: 17-Jul-2015 Final Sanción: 16-Jul-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º LEY 1123 2007 37 1º
58 “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201400643 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Fecha sentencia: 19-Jul-2017
Sanción: Suspensión y Multa Días:0 Meses: 0 Años: 1
Multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales
Inicio Sanción: 19-Oct-2017 Final Sanción: 18-Oct-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 30 5º 59 Ibidem. 60 Fecha del pliego de cargos.
P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702428 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 201961 y lo reconoció el profesional del derecho en audiencia de juzgamiento del 30 de noviembre de 2021.
Es decir, aunque el abogado estuvo facultado durante por lo menos 4 años y 4 meses, que se obtienen de sumar el lapso del 17 de julio de 2016 al 18 de octubre de 201762 y el del 19 de octubre al 23 de noviembre de 202163, en que, se repite, no estaba suspendido del ejercicio de la profesión y podía actuar en favor de su cliente, se abstuvo de cumplir con su compromiso profesional. En consecuencia, de lo dicho hasta acá, se tiene que en efecto, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en la medida en que demoró64 la presentación de la gestión que le había sido encomendada por la quejosa, sin justificación alguna y mantuvo las pretensiones de su cliente en vilo durante 4 años y 4 meses, término
que no es razonable, de conformidad con los parámetros adoptados por la Corte IDH65, que esta Corporación66 ha venido adoptando. Descendiendo al caso sub iudice, frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite encomendado por la denunciante, no 61 “(…) En la Notaría (10ª) no se adelantó, ni se encuentra en proceso la sucesión de los señores Ana Rita García y Pedro Alejandrino Saldarriaga Mesa”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Folio 1 al 2 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 62 Un año y tres meses. 63 Tres años y un mes. 64 “1. f. Tardanza, dilación”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de demorar. 65 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo. 2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que
intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda. 4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). 66 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de
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