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CNDJ - F05001110200020170273701ADJUNTA20220804090633-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170273701ADJUNTA20220804090633-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 050011102000201702737-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 28 y la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El origen de esta actuación, es la compulsa de copias dispuesta en auto del 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Claudia Roció Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. Archivo digital: 53Sentencia20211216.

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Radicación N° 050011102000201702737-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Medellín3, en contra del abogado GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA, porque ostentando el cargo de curador ad-litem al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2017-0219 de Gloria del Socorro Villa y otro contra Olga Lucía Fernández, recibió la suma de $1.200.000,oo por honorarios, cuando su gestión debió ser gratuita y esa suma jamás fue fijada por el despacho.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 82.946.620 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 17041 del Consejo Superior de la Judicatura4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA no registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición profesional del doctor GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA, mediante auto del 15 de enero de 2018 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el

28 de octubre de 20186, sesión en la que se decretaron pruebas, 3 Fl. 1 c.o. 4 Documento pdf 03 del expediente digital. 5 Documento pdf 04 del expediente digital. 6 Documento pdf 05 del expediente digital. P á g i n a 2 | 15

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Radicación N° 050011102000201702737-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA programándose su continuación para el 21 de mayo de 2019, pero por diferentes situaciones, como solicitudes de aplazamiento del disciplinado y la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional (COVID 19), la continuación finalmente tuvo lugar el 10 de marzo de 2021.

En esta última data fue escuchado en versión libre el disciplinado, quien básicamente sostuvo que nunca solicitó dinero ni intervino en la negociación de un apartamento, ya que solamente le preguntaron que en caso de llegarse a fijar “gastos de curaduría” en cuánto creía que estos serían y entonces, “...yo les manifesté más o menos, me pidieron número de cuenta, pero no les exigí que me consignaran, sino en el evento que realmente el juzgado señalara esos honorarios de curaduría… se me preguntó … y le dije para estos casos más o menos por la cuantía de $150.000.000 que era el valor de la hipoteca, puede fijar unos honorarios por $1.200.000, pero no los exigí sino que me preguntaron por el número de la cuenta”7. Explicó que quien le

consignó el dinero no fue la demandada, sino un tercero de nombre Juan David Vásquez, a quien luego de un tiempo y cuando apareció se lo restituyó, pero el esposo de la demandada resultó exigiéndole la devolución. Dejó claro que él representó a los acreedores hipotecarios. En esa misma diligencia se recibió la declaración de la doctora Martha Yuliet Murillo Ramírez y se amplió el decreto de pruebas de oficio8. La testigo refirió que como apoderada de la parte demandante en el proceso, recuerda que el señor que estaba comprando el apartamento y pagando la deuda, asumió todos los gastos del proceso y entre estos los del curador, que en esa época los juzgados sí los establecían. 7 Minuto 16:15 de la audiencia; (sic a lo transcrito). 8 Ítem 30 expediente digital. P á g i n a 3 | 15

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Radicación N° 050011102000201702737-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Confirmó que el disciplinado buscó su ayuda para devolver esos dineros y le constaba que el esposo de la demandada exigió que le entregaran los emolumentos a él, que finalmente fueron dados al señor Vásquez, pasados varios meses porque no fue fácil ubicarlo9.

El 27 de octubre de 202110, se calificó la actuación con formulación de cargos al abogado MURILLO MONTOYA por la presunta incursión en

la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la violación de los deberes profesionales dispuestos en el artículo 28, numerales 1 y 5 ibidem, a título de dolo, normas que señalan: (…) “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Lo anterior, porque “a sabiendas de que había sino nombrado por el juzgado …como curador ad-litem de los señores …en calidad de acreedores hipotecarios… labor que conocía debía desempeñar de manera gratuita en colaboración con la administración de justicia conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 4º del Código General del Proceso … presuntamente obró de mala fe y decidió exigir o recibir dinero por su labor en cuantía de un millón doscientos mil pesos el 17 de agosto de 2017. La mala fe del abogado se evidenció porque exigió y recibió dineros sustrayéndose de sus obligaciones como defensor de 9 Minuto 4:30 de la audiencia. 10 Acta visible en ítem 48 del expediente digital, minuto 26:05 del respectivo audio. P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficio, esto es, curador ad-litem que le exigía realizar su gestión de manera completamente gratuita y a pesar de conocer de manera plena su deber jurídico lo incumplió…, además haberlos mantenido en su poder durante un año y tres meses que fue lo que tardó para hacer la devolución respectiva”11.

De las pruebas obrantes en el plenario, se destacan las copias de algunas piezas procesales del ejecutivo No. 2017-0219 de Gloria Villa Betancur y otro contra Olga Lucía Fernández Duque, allegadas con la compulsa a saber12: i) Auto de 14 de enero de 2016 mediante el cual se designó al togado MURILLO MONTOYA como curador ad-litem y se fijaron “como gastos de curaduría la suma de $250. 000.oo, los cuales serán cancelados por la parte actora e insertos en la liquidación adicional de costas que oportunamente se practique”13. ii) Memorial radicado el 23 de octubre de 2017 por la señora Olga Lucía Fernández Duque, demandada, donde solicitó la terminación del proceso por haber pagado la totalidad de la obligación, las costas y “los honorarios del curador” para lo cual aportó documentos, entre estos, una consignación poco legible del banco Davivienda14. 11 Minuto 24:04 de la audiencia del 27.10.2021. 12 Pfd visible en el ítem 02 “informe oficial” del expediente digital. 13 Proferido dentro del proceso primigenio 2012-01048 del Juzgado 7º de Ejecución Civil Municipal de

Medellín, página 24 ibidem. 14 Página 69 y 71 ibidem. P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iii) Decisión del 29 de noviembre de 2017 mediante la cual el juzgado de conocimiento ordenó la terminación del proceso y la compulsa de copias contra el disciplinado15. iv) Respuesta del banco Davivienda donde confirmó la, “...consignación efectuada el día 17 de agosto del año 2017 a la cuenta de ahorros No. 036400073528 registrada bajo titularidad del señor Gustavo de Jesús Murillo Montoya, identificado con cédula de

ciudadanía No. 8.294.620, por valor de $1.200.000,oo” y se aportó copia de la misma. Allí aprecia el nombre del señor Juan David Vásquez como persona que realizó la operación16. El disciplinado allegó facsímil de autos de diferentes despachos judiciales donde fue designado curador ad-litem y se fijaron honorarios entre los $100.000,oo y $650.000,oo “por gastos de curaduría”17; así como copia de un recibo de 7 de noviembre de 2018, firmado por el señor Juan David Vásquez, dando fe de haber recibido $1.200.000,oo que había consignado el 17 de agosto de 2017 en la cuenta 036400073528 de la cual es titular el doctor MURILLO MONTOYA18.

Audiencia de juzgamiento: celebrada el 18 de noviembre de 202119 en la que se escuchó de nuevo la declaración de Martha Yuliet Murillo Ramírez, quien bajo juramento dijo constarle cómo el abogado intentó ubicar al señor Juan David Vásquez para devolverle el dinero consignado como curador.

15 Página 94 ibidem. 16 Ítem 34 del expediente digital. 17 Ítem 12 del expediente digital. 18 Ítem 29. 19 Ítem 51 expediente digital. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, el disciplinado presentó alegatos de conclusión destacando básicamente que el hecho de haber informado una cifra aproximada a los deudores, no significaba el cobro de honorarios, y si entregó su número de cuenta, fue para el evento de ser señalados a la terminación del proceso, sin embargo, un tercero le consignó unos dineros que posteriormente tuvo dificultades para devolverlos hasta noviembre de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia de primera instancia20 declarando disciplinariamente responsable al doctor GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA por la comisión de la falta descrita del numeral 4º

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1 y 5 ibidem. Para adoptar la decisión, se consideró que el abogado era plenamente consciente de la gratuidad de la labor para la cual había sido designado, y de ahí la ineficacia de su argumento defensivo. A juicio de la primera instancia, en el momento del requerimiento que le hicieron para que proporcionara su cuenta bancaria, debió explicar que su actuación no tenía costo, como tampoco indicar un supuesto estimado de honorarios y menos recibirlos. En consecuencia, la primera instancia impuso sanción de CENSURA, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios, la devolución de los dineros y a la modalidad de la conducta. 20 Ítem 53 expediente digital. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La sentencia fue notificada a los intervinientes el 11 de enero de 2022, y como no se presentó recurso alguno, fue remitido el asunto en consulta el 8 de febrero de 2022.

El proceso se recibió por reparto el 7 de marzo de 2022 en el despacho del Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas

de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente21. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado GUSTAVO DE JESÚS

MURILLO MONTOYA.

Para el caso, de la reseña procesal realizada se acredita que se respetaron integralmente las garantías del disciplinado, al cumplirse 21 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del

Abogado y el derecho de defensa con su participación activa, por vía de la exposición de su versión libre, aporte probatorio y presentación de alegatos conclusivos. Precisado lo anterior, se tiene que el profesional del derecho GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA fue llamado a juicio porque habiendo sido designado como curador ad-litem de los acreedores hipotecarios dentro del proceso ejecutivo referenciado, recibió por concepto de honorarios la suma de $1.200.000,oo de un tercero que también pagó la obligación a favor de parte demandada, para solicitar la terminación del proceso, a sabiendas de la gratuidad de su gestión. No encontró la sala de primera instancia justificado el actuar del doctor MURILLO MONTOYA, en tanto fue él quien de manera directa dijo a los demandados en cuánto estimaba sus honorarios e incluso les proporcionó su número de cuenta de ahorros personal para que se realizara consignación a su favor, como en efecto ocurrió. Corolario de lo anotado, el a quo impuso sanción de CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contra la dignidad de la profesión, por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la misma22, al estar claro que el Juzgado designó al aquí disciplinado como curador adlitem y en tal condición, no le estaba permitido sugerir, insinuar ni percibir honorarios en la suma de $1.200.000,oo, como está probado así lo hizo. 22 Prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, es importante aclarar que analizada la prueba documental, se aprecia que el juzgado fijó en el mismo auto de la designación aludida, por “gastos de curaduría” la suma de $250.000,oo a cargo de la parte actora, monto a incluir en la liquidación adicional de costas23, lo cual tampoco podía equipararse o entenderse como honorarios, ya que la designación de curador ad litem -que en este caso fue a título gratuitocon los gastos de curaduría, obedecen a conceptos distintos, lo cual está suficientemente decantado de antaño por la jurisprudencia Constitucional: “La Corte considera que es necesario distinguir entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuitay que deben atenderse necesariamente por

el interesado. La forma de retribuir económicamente los servicios de los curadores ad litem no viola disposición constitucional alguna, ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad, él puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que haya tenido que cubrir de su propio peculio.” (Corte Constitucional sentencia C-159/99). De este modo, robustecen el juicio de reproche las pruebas documentales aportadas por el enjuiciado, para demostrar que en varios otros asuntos sí le fijaban honorarios como curador ad-litem, 23 Auto de fecha 14 de enero de 2016, proferido dentro del proceso primigenio 2012-01048 del Juzgado 7º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, visible en la página 24 del documento pdf denominado informe del e.d. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues lejos de respaldar su teoría de no haber actuado con dolo, lo evidencia, pues tenía claro que dichos reconocimientos económicos eran por gastos de curaduría y quedaban a criterio del juez de la causa y con márgenes de movilidad que en los documentos soporte

aportados se encuentran entre los $100.000,oo y $650.000,oo, cifra completamente distinta a la que motu proprio estimó como honorarios. En punto a lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 alusiva al nuevo procedimiento civil, declaró exequible la expresión: “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), al tiempo que recordó la diferencia entre los honorarios por la labor realizada, y los costos que se deben ocasionalmente asumir durante el proceso y con base en tal providencia, en la práctica los jueces ciertamente fijan unos gastos de curaduría modestos precisamente para que el curador pueda cubrirlos, pagaderos en todo caso por la parte beneficiada con dicha labor, que si bien se pueden consignar a orden del juzgado o entregar directamente al abogado, deben estar probados para entrar en la liquidación de costas. En efecto, para la época de la aludida designación, 14 de enero de 2016, se encontraba vigente el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso señalando cómo dicho encargo recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión y éste lo desempeñará en forma gratuita como defensor de oficio24, normativa plenamente 24 “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: …

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocida por el profesional, sobre la cual esta instancia colige, que al sugerir dicho monto, ampliamente superior al normalmente asignado no por honorarios sino por gastos de curaduría, y al aportar incluso su cuenta personal bancaria, encaminó su comportamiento hacia el recibo de dineros como retribución de honorarios, actuando así de mala fe.

Así mismo, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta y su responsabilidad, ya que no converge causal alguna de justifique su proceder antiético, compartiéndose también la sanción de CENSURA en atención a que si bien cometió la falta a título de dolo, militan razones de necesidad y proporcionalidad, aunado a que se trataba de un infractor primario. En conclusión, la Comisión CONFIRMARÁ la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia25, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO DE JESÚS MURILLO MONTOYA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 28 y la incursión en la falta disciplinaria

salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. 25La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (fl. 39-48) P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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