CNDJ - F05001110200020180001901ADJUNTA20220728105651-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180001901ADJUNTA20220728105651-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 050011102000 2018 00019 01
Aprobado, según acta N° 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Javier de Jesús Montoya Osorio, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en sala con la Magistrada Yira Lucia Ólarte Ávila.
3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Javier de Jesús Montoya Osorio: i) no adelantó el proceso civil de resciliación de contrato de compra venta, y ii) no devolvió a su cliente el dinero correspondiente a los honorarios pagados, pese a que no adelantó la gestión para la cual fue contratado.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante documento fechado el diecisiete (17) de enero de 20184 el señor Fredy Leandro Peláez Bedoya presentó queja disciplinaria en contra del abogado Javier Montoya, a quien identificó con la cédula de ciudadanía 71.650.985 y T.P. de abogado 65275.
Acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4Archivo denominado «03Queja.pdf» de la carpeta de primera instancia, expediente digital.
5 Archivo denominado «04Certificados.pdf» ibídem. P á g i n a 2 | 38 del veintinueve (29) de enero de 20186, en el que se programó para el 31 de octubre del mismo año la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el disciplinable no asistió, a pesar de que se le habían librado las comunicaciones para que se notificara y de que se le había emplazado en una primera oportunidad7, se dispuso: i) fijar edicto emplazatorio, ii) nombrarle defensora de oficio y iii) reprogramar la audiencia para el 15 de julio de 20198. El edicto se fijó el 14 de junio de 20199. Llegada la fecha de la diligencia, ante la ausencia del disciplinable y de la abogada de oficio, se dispuso relevarla del cargo, para en su lugar, nombrar otro defensor, con lo cual se reprogramó la audiencia para el 15 de abril de 202010. El 21 de abril de 2020, la magistrada Gloria Alcira Robles Corrales expidió el «AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REPROGRAMAN AUDIENCIAS FIJADAS EN LOS MESES DE MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2020» de modo que la diligencia quedó convocada para el día 16 de diciembre de 202011. Posteriormente, con auto del 19 de abril de 2021, se reprogramó para el 13 de mayo del mismo año12. 6 Archivo denominado «05Apertura.pdf», ibídem. 7 Archivo denominado «05Apertura.pdf», ibídem.
8 Ibídem. 9 ibídem. 10 Ibídem. 11 Archivo denominado «08Autoreprograma.pdf» ibídem. 12 Archivo denominado «00AutoreprogramacionAudienciasMayo2021.pdf» ibídem. P á g i n a 3 | 38 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión celebrada el trece (13) de mayo del 202113, a la que asistió el defensor de oficio y la representante del Ministerio Público. En ésta le formularon dos cargos al disciplinable por haber vulnerado sus deberes a la honradez y a la debida diligencia, los cuales fueron tipificados en las faltas descritas en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. El 28 de julio de 202114, la magistrada decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de mayo de 2021, al encontrar que la dirección a la cual se enviaron las comunicaciones al disciplinable, no correspondía a la que aparece en el Registro Nacional de Abogados, por lo cual se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 24 de agosto de 2021. El 24 de agosto de 202115, nuevamente se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el quejoso e indicó que hasta la fecha no había novedades en relación con las conductas denunciadas, pues no había tenido contacto con el abogado; el defensor de oficio manifestó que a pesar de que el disciplinable le contestó el teléfono en una ocasión, en la que tuvo la
oportunidad de informarle sobre el proceso y solicitarle información de contacto para poder hacerle llegar todo lo relacionado con la actuación, éste se mostró reacio a proporcionar los datos, y no volvió a responder las llamadas. A esta audiencia también compareció la representante del Ministerio Público. En la audiencia se formularos dos cargos disciplinarios, así: 13 Archivo denominado «11ActaAudiencia13Mayo21.pdf» ibídem. 14 Archivo denominado «26AutoNulidad.pdf» ibídem. 15 Archivo denominado «31AudioAudiencia24Agosto2021.mp4» ibídem. P á g i n a 4 | 38 Falta a la honradez Imputación fáctica: Recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como honorarios de la gestión a la que fue contratado, pero se observa que no realizó ninguna gestión a favor de su mandante, por lo que no resulta justificado el dinero que cobró para el cumplimiento de la misma.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
P á g i n a 5 | 38 Falta a la debida diligencia Imputación fáctica: A pesar de haber recibido poder y dinero para iniciar un proceso civil de resciliación, no adelantó ningún trámite a favor de su mandante, ni tampoco se observa el hecho de que haya reparado o haya tratado de subsanar interponiendo alguna demanda.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibídem. normas que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales […] […] Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] P á g i n a 6 | 38
Indicó la magistrada que los posibles agravantes a tener en cuenta al momento de emitir el fallo serían los consignados en el literal A., numerales 1 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que hacen referencia a la trascendencia social de la conducta y al perjuicio causado. La audiencia de juzgamiento se celebró el veintidós (22) de septiembre de 202116. En esa diligencia se le dio la palabra al defensor de oficio del disciplinable y a la representante del ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión. En sus alegatos, la defensa solicitó que se absolviera al togado porque la «declaración dada en la queja» se contradice en la aseveración relacionada con que se entregó poder, cuando en el recibo se indicó que faltaba por entregar el poder; también indicó que solo con el documento aportado no se podía probar que el abogado recibió el dinero. Por otro lado, indicó la representante del ministerio público que si bien es cierto que no quedó claro que hubiera existido el poder, sí quedó claro que el quejoso contrató los servicios del abogado para que realizara la gestión identificada en el propio recibo. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió la sentencia el treinta (30) de noviembre de 202117, mediante la cual declaró responsable al abogado Javier de Jesús Montoya Osorio a 16 Archivo denominado «37ActaAudiencia22Sep2021.pdf», ibídem. 17 Archivo denominado «39Sentencia.pdf», ibídem. P á g i n a 7 | 38
quien, por realizar los anteriores comportamientos, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Notificada la sentencia a los sujetos procesales a través de correo electrónico remitido el dieciocho (18) de enero de 202218, sin que presentaran recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que revisara la sentencia en grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier de Jesús Montoya Osorio por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1.º del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses19.
Para arribar a esa conclusión, la Sala de primera instancia se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación de las cuales se desprendió que entre el quejoso y el togado existió una relación profesional desde el mes de agosto de 2017, para adelantar un proceso civil de resciliación de contrato de compraventa a favor del quejoso, sin que hubiera realizado actuación alguna20. 18 Archivo denominado «40Notificación.pdf», ibídem. 19 Archivo denominado «39Sentenciaib.pdf», ibídem. 20 Archivos denominados «03Queja.pdf» y «06RptaJuzgadoJudicial.pdf», ibídem. P á g i n a 8 | 38
Por el otro, encontró que el quejoso le canceló al disciplinable la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios, con el fin de que adelantara el trámite de un proceso civil de resciliación de contrato de compraventa, dinero que a la fecha el investigado no había devuelto al quejoso, a pesar de no haber adelantado ninguna actuación. En ese sentido, el a quo determinó que la conducta de «no haber devuelto los dineros recibidos» como honorarios aun cuando no adelantó gestión alguna, se adecuó a la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, comprobó la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º, ibídem, por cuanto se le pagaron unos honorarios con el fin de que adelantara una acción civil de resciliación de contrato de compraventa, y no realizó gestión alguna. Demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Para ello tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, bajo la consideración que con ella se afectó gravemente la imagen de los abogados ante la sociedad y la confianza que en ellos se deposita; también consideró el perjuicio causado, en razón a que no inició la actuación para la cual fue contratado y pese a ello tampoco devolvió el dinero recibido por esa gestión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 38
Mediante acta individual de reparto del veintitrés (23) de marzo de
202221, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11223 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200724. 21 Archivo denominado «01 050011102000 201800019 01 acta.pdf», carpeta «02 SEGUNDA INSTANCIA», expediente digital. 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 10 | 38 En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia25. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer
lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 25 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 11 | 38 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que
puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil26, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías de la disciplinada. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»
P á g i n a 12 | 38 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Javier de Jesús Montoya Osorio y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura, para el caso se nombró defensor de oficio, que ejerció materialmente la defensa; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa, del ministerio público y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. 6.4. De la prescripción En el presente asunto, una de las conductas por las cuales fue sancionado el abogado Montoya Osorio consistió en no adelantar el proceso civil de resciliación de contrato de compraventa a favor de su mandante, situación que se presentó, por lo menos, hasta el día 17 de enero de 2018 (día en que se presentó la queja). En lo que respecta a la falta a la honradez, la presunta obtención de una remuneración desproporcionada a su trabajo sucedió el 2 de agosto de 2017, de acuerdo con el correspondiente recibo de pago. Así entonces, es claro que ninguna de las conductas enrostradas se encuentra prescrita en tanto no se ha cumplido el plazo de los cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 13 | 38 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. 6.4.1 Sobre la responsabilidad de la falta a la honradez descrita en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El fallo examinado, en relación con dicha conducta, señaló lo siguiente: Tal como se señaló en el acápite anterior esta objetivamente probado que el quejoso le canceló al disciplinable la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, con el fin de que adelantara el trámite de un proceso de resciliación, dinero que a la fecha el investigado no ha devuelto al quejoso, a pesar de no haberse causado. No hay duda de que el profesional del derecho, si bien fijó unos honorarios que podrían resultar equitativos por la naturaleza del asunto encomendado, lo cierto es que los mismos no están justificados ni son proporcionales, como quiera que, durante la vigencia de la relación profesional, de más de 4 años el disciplinable, no adelantó, ninguna actuación que favoreciera al quejoso dentro del asunto encomendado, que justifique la suma de dinero por él cobrada, ya que se itera su única actuación se limitó a cobrar unos honorarios no causados. (Negrillas propias) En lo que respecta al reproche aquí enunciado, esta Corporación advierte que el abogado Javier de Jesús Montoya Osorio no incurrió en la falta reprochada, toda vez que no concurren los elementos para concluir que hubo un cobro desproporcionado, situación que conduce
a una absolución. P á g i n a 14 | 38 Al respecto, salta a la vista que la primera instancia consideró que el abogado Montoya Osorio incurrió en una falta disciplinaria al obtener honorarios desproporcionados con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de los quejosos, con el argumento de que no realizó las gestiones para las que fue contratado y no devolvió los dineros que le habían sido pagados como honorarios. En relación con el fundamento de la falta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que fue desacertada la valoración del a quo al analizar la proporcionalidad de los honorarios recibidos por el abogado, pues tuvo en cuenta a posteriori que el profesional del derecho no desarrolló el proceso judicial, pero no valoró la prueba que obra en el proceso disciplinario, según la cual el abogado se comprometió a realizar un proceso, que si bien no llevó a cabo, sí ameritaba un valor como el percibido por él. En ese sentido, advierte y recuerda esta corporación que el a quo no consideró que los honorarios pactados fueran desproporcionados para el proceso pretendido, sino que al observarse que no se realizó la gestión contratada a posteriori, se produjo tanto un pago injustificado y desproporcionado. Por el contrario, lo que reprochó la sentencia de primera instancia, expresamente por demás, tal y como se resaltó precedentemente, fue que el disciplinable no hubiera «devuelto al quejoso [los dineros recibidos a título de honorarios], a pesar de no haberse causado». Al respecto, como puede verse, lo que se reprochó en este caso por parte de la primera instancia, para sancionar al abogado Montoya, fue
el comportamiento consistente en no devolver los honorarios recibidos P á g i n a 15 | 38 del cliente después de que se avizorara que no realizó las diligencias para las que se le contrató, y no la conducta de obtener honorarios en forma desproporcionada, que es lo que realmente configura la falta descrita por el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. De acuerdo con la norma, la conducta típica indiscutiblemente consiste en acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, es decir, el hecho de pactar, solicitar o recibir una suma de dinero o cualquier beneficio que no sea acorde a la gestión encomendada, al momento del pacto, petición o percepción de los honorarios, y no con posterioridad a la ejecución —o inejecución, si se quiere— de la labor profesional. Por lo tanto, este tipo disciplinario parte del supuesto de que la desproporción de los honorarios se evalúa en el momento en que se realiza el verbo rector, vale decir, cuando se llega a un acuerdo entre las partes sobre el valor de los honorarios, o cuando se exige o recibe la suma respectiva por parte del profesional del derecho. Por sustracción de materia, no puede el operador disciplinario juzgar la desproporción de la remuneración o beneficio con posterioridad al
pacto, exigencia u obtención de los honorarios, puesto que en ese caso no se configuraría, sencillamente, el verbo rector. P á g i n a 16 | 38 En otras palabras, el deber profesional del abogado no consiste en devolver los honorarios cuando por cualquier circunstancia no se llevó a cabo la gestión encomendada, sino en «fijar», como expresamente lo contempla el deber, los honorarios en forma equitativa. Al respecto, es de recordar que la falta disciplinaria en este evento busca reafirmar el deber profesional de honradez con que debe actuar todo abogado y, en particular, el de «fijar –se resalta– sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto».27 Eso no quiere decir que la desatención o incumplimiento por parte del abogado no sea disciplinariamente relevante como ya lo advirtió esta Corporación en un pronunciamiento reciente28, pues para eventos como esos el legislador estableció, por ejemplo, la falta a la debida diligencia. Tampoco se pretende tender un manto de impunidad sobre los profesionales del derecho que obtengan honorarios desproporcionados con la intención deliberada y premeditada de apartarse del asunto, para estafar al cliente, si se quiere, comportamiento que sin duda alguna podría realizar otras de las conductas previstas como falta por el Estatuto del Abogado. Pero esta no es, por mucho, la conducta desplegada por él, en el presente asunto, o por lo menos esa no fue la tesis de la primera instancia. 27 Dice el artículo 28, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, que es deber de los abogados « Obrar
con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto […]» 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo.
Radicado Numero: 500011102000201600228 01, Sala número 62 del 5 de octubre de 2021, P á g i n a 17 | 38
En el fondo, considerar que la desproporción de los honorarios se establece a la postre, es decir, porque no los devolvió ante la no iniciación del asunto, equivaldría a investigar y sancionar dos veces al disciplinable por la comisión de la misma conducta: el no haber adelantado la acción de resciliación del contrato de compraventa civil para la cual se le pagaron los honorarios. Así lo sostuvo, en un caso análogo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 202129. De modo que conductas como la del agente, en este caso, no pueden ser típicas a la luz del numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 comoquiera que el verbo rector consiste en acordar, exigir u obtener una remuneración desproporcionada, y no en devolver ese beneficio en caso de que por cualquier motivo la gestión no se haya realizado o no se haya podido realizar, como ya también lo indicó la Comisión en un pronunciamiento con similares contornos fácticos30. En esta crucial precisión reside la principal razón por la cual la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no considera que el abogado Montoya haya incurrido en la falta de honradez de que trata la norma. Siendo ello así, no es suficiente afirmar en la imputación fáctica que la conducta del abogado consistió en obtener un estipendio desproporcionado frente al trabajo pactado o ejecutado, por el hecho de no haber realizado la gestión que generó la contraprestación económica, toda vez que el juicio de adecuación exige determinar esa desproporción ex ante. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 201800078 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra. En esta oportunidad, sostuvo: « De otro lado, se encuentra que la Sala de instancia atribuye la presente falta a la misma conducta realizada por la abogada y por la que también se sanciona, esto es, la no interposición de las demandas, por lo que descuidó y abandonó las diligencias propias de su gestión, y que le mereció la adecuación en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en este sentido, debe tenerse en cuenta que no es posible endilgar dos faltas por una misma conduct
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