CNDJ - F05001110200020180004001ADJUNTA20220926111734-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180004001ADJUNTA20220926111734-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800040 01 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 dispuesta por el Juzgado 14 Civil Laboral del Circuito de la Ceja, en el que solicitó investigar al inculpado en su calidad de abogado de confianza, por sus inasistencias a las audiencias programadas para el 19 de octubre y 14 de diciembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral 053763112001 2017 00170 00 seguido contra la señora María Pastora Cardona de

Castaño. 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia, expediente físico. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de enero de 20183, se constató que el doctor Albeiro de Jesús Torres Giraldo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.379.067 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 154.474, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que se constató que el implicado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201200292 01

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Fecha sentencia: 26-Feb-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: 15 Años:

Inicio Sanción: 30Abr-2015 Final Sanción: 29-Jul-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1° LEY 1 1 2 3 2007 34 D

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201202089 01

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 04-Feb-2015

Sanción: Censura Días: Meses: 0 Años:

Inicio Sanción: 26-Mar-2015 Final Sanción: 26-Mar-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201400558 01

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Fecha sentencia: 20-May-2015

Sanción: Suspensión y Multa Días: Meses: 15 Años:

MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA

EL AÑO 2013

Inicio Sanción: 30Abr-2015 Final Sanción: 29-Jul-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 32

LEY 1123 2007 33 1° LEY 1 1 23 2007 33 4° 3 Folio 7 ibidem. 4 Folio 8 del del cuaderno de primera instancia, expediente físico. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de diciembre de 20175, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 26 de enero de 20186 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de noviembre siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 1° de noviembre de 20188, y 5° de junio de 20199. En esta, se allegó copia íntegra del expediente del proceso laboral 2017-0017010. Se escuchó en versión libre al investigado11, quien cuestionado por las razones de la incomparecencia a la audiencias del proceso ordinario laboral 2017-00170 sostuvo que en su calidad de apoderado de confianza de la señora Pastora Cardona de Castaño, parte demandada en litigio laboral, dejó de asistir a las audiencias programadas para el 19 de octubre y 14 de diciembre de 2017 porque su mandataria por la avanzada edad ya no tenía interés en las resultas del proceso, por lo que él siguiendo las indicaciones de su poderdante dejó de concurrir a las instancias procesales. Consideró que las consecuencias del fallo del proceso laboral resultaron intrascendentes para la prohijada porque no tenía ningún bien patrimonial 5 Folio 1 del cuaderno de primera instancia, expediente físico. 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 11 al 16 ibidem.

8 Folio 17 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 9 Folio 32 y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 10 Folio ibidem. 11 Folio 54 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. ni herederos que se vieran afectados por lo decidido en el proceso, luego no entendió las motivaciones por las que la Juez Civil Laboral del Circuito de la Ceja compulsó copias para que se investigaran las razones que motivaron las inasistencias, recalcó que la voluntad de la contratante fue que no concurriera a representarla en la causa procesal, pues su avanzada edad sumado al estado crítico de salud la motivaron, según el togado, a pedirle que dejara de actuar en el proceso de marras porque ella quería morir con tranquilidad, por lo que él en respeto de la voluntad de la señora Cardona de Castaño y en cumplimiento de lo decidido por ella abandonó la representación. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación12, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Ello porque no obstante que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja notificó en debida forma al doctor Albeiro de Jesús Torres Giraldo de las diligencias a realizarse en el proceso laboral adelantado por María Girlesa Hurtado de Ruiz contra la señora María Pastora Cardona de

Castaño, dejó de asistir de forma injustificada a las audiencias del 19 de octubre y 14 de diciembre de 2017, reduciendo su actuación a la sola contestación de la demanda que cursó en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ceja en el proceso laboral con radicación 2017-00170, por lo que se le reprochó la conducta indiligente del letrado en relación con las gestiones encomendadas. Conducta que se le endilgó a título de culpa. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 31 de julio de 2019 luego de que por la incomparecencia a la audiencia del 2 de julio de 2019 al investigado se le designase defensor de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Disciplinario de los Abogados. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. En la oportunidad para alegar de conclusión, el defensor de oficio manifestó sustentar los alegatos en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 al pedir la exclusión de la responsabilidad disciplinaria con base en la causal del numeral 6°13. Indicó que el togado actuó en cumplimiento de la voluntad de la mandante, quien decidió desentenderse de lo resuelto en el proceso y así se lo hizo saber a su apoderado, sumó a sus argumentos la inexistencia de daño, así como la ausencia de la obstrucción de la justicia, pues las audiencias se surtieron sin la comparecencia del letrado o de la demandada, lo que indicaba que no era obligatoria la asistencia de la parte resistente para que

se procediera en el decurso del proceso laboral, al punto que se dictó sentencia. Con fundamento en tales alegaciones solicitó la absolución del investigado o de manera subsidiaria la aplicación de los criterios de atenuación de la sanción. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo, que las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que el 19 de octubre y el 14 de diciembre de 2017, el doctor Torres Giraldo, inasistió sin justificación alguna a las audiencias que se surtieron al interior del proceso laboral 2017-00170, comportamiento con el que incurrió en falta disciplinaria pues se encontró demostrado el elemento subjetivo y objetivo del tipo disciplinario consagrado en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico de los Abogados, conducta que vulneró el deber 13 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. consagrado en el artículo 28.10 de la misma codificación, comportamiento

que fue consecuencia del actuar indiligente y descuidado del letrado en relación con las gestiones encomendadas. Respecto a la dosimetría de la sanción consideró el a quo que el abogado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la profesión que le imponían el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, se hizo merecedor de la sanción disciplinaria, la cual atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 debía respetar los límites y parámetros allí previstos y sustentarse en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Concluyó entonces el a quo que la conducta del abogado desprestigió la noble profesión del abogado, sumado a que dejó desprovista de defensa técnica a su mandante quien por su indiligencia no pudo controvertir las actuaciones surtidas en las referidas audiencias del proceso laboral, comportamiento que a todas luces resultó injustificado, y se hizo más gravoso por la constante incursión del disciplinable en conductas típicas, antijurídicas y culpables que devinieron en la imposición de 3 sanciones disciplinarias que se aplicaron en los procesos 2012-0292, 2012-2089 y 2014-0558 anteriores a la comisión de la falta que se le enrostró al encartado, elemento que llevó a considerar como ajustado a derecho la sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) s.m.m.l.v para el año 2017.

DE LA CONSULTA La decisión del 28 de agosto de 2019, le fue notificada al disciplinado por edicto que se fijó desde el 18 de septiembre de 2019 a las 8:00a.m. hasta las 5:00 p.m. del 20 de septiembre de 201914, por notificación personal al defensor de oficio el 16 de septiembre de 201915 y al Ministerio Público al correo electrónico16, pero ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el 14 Folio 59 del cuaderno de primera instancia, expediente físico. 15 Folio 57 del cuaderno de primera instancia, expediente físico 16 Cf. Decreto 806 de 2020. parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 23 de octubre de 201917, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 2.- El 28 de octubre del mismo año18, la entonces Magistrada de la Sala, avocó el conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación comunicarles a los intervinientes del conocimiento del grado jurisdiccional de consulta y verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

3. El 18 de noviembre de 2019, el Ministerio Público aportó concepto, por medio del cual, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo,

teniendo en cuenta que en el curso de la investigación disciplinaria quedó probada la conducta indiligente del togado en relación con la inasistencia a las audiencias surtidas al interior del proceso laboral 2017-00170 los días 19 de octubre y 14 de diciembre de 2017, comportamiento que se adecuó a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo el deber contemplado en el artículo 28.10 de la misma codificación, por lo que en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad resultaba ajustado a derecho imponer sanción disciplinaria dosificada en el quantum que el a quo determinó, máxime teniendo en consideración los reiterados antecedentes disciplinarios del disciplinado, lo que demostraba su conducta proclive al quebrantamiento de sus deberes éticos. 4.- Cumplido lo ordenado en auto del 28 de octubre de 2019, el 19 de noviembre de 201919, el proceso subió al despacho.

5. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202120, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2117 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 ibidem. 19 Folio 20 ibidem. 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien

hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202121, se dejó constancia que el mismo consta de 4 cuadernos con 21-21-97-62 y 4 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia 20 Folio 21 ibidem. 21 Folio 22 ibidem.

22 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud

por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata23. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, pues el abogado inicialmente concurrió al proceso disciplinario y luego ante su incomparecencia a la audiencia de juzgamiento se le designó defensor de oficio quien se 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. encargó de garantizar la defensa técnica del disciplinado; se cumplieron

los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico suministrado por él en audiencia de pruebas y calificación; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado de confianza a llevar a cabo la defensa y representación de la señora María Pastora Cardona de Castaño dentro del proceso laboral 2017-00170 adelantado en su contra por iniciativa de la señora María Girlesa Hurtado de Ruíz conocida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja; sin embargo, no asistió a las audiencias del 19 de octubre y 14 de diciembre de 2017, con lo cual subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia, que la Comisión24 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’ (…) Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, es evidente que la conducta del abogado Torres Giraldo, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que el Juzgado 14 Civil Laboral del Circuito de

la Ceja lo citó con suficiente antelación y en debida forma para que concurriera de manera oportuna a las diligencias del 19 de octubre y 14 de diciembre de 2017, y el abogado estaba enterado de su programación, hizo caso omiso a su obligación y se abstuvo de asistir, sin justificación alguna, ni antes ni después de realizadas la diligencias, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijada, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el 24 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201700291-01. desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de

la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el doctor Torres Giraldo no justificó su incomparecencia, a las audiencias del 19 de octubre y 14 de diciembre de 2017. Aunado al hecho de que fue enterado en debida forma de su realización, sin presentar justificación ni antes ni después de dichos actos procesales, y, pese a haber sido requerido por el despacho judicial, dejó de lado su compromiso con su defendida, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como las copias del proceso laboral encomendado, documental que permitió corroborar la omisión en

que incurrió el doctor Torres Giraldo.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, realizada por el disciplinado, teniendo como base que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. A ello, debe sumársele el hecho que la señora Cardona de Castaño depositó en él una confianza para asumir su defensa a fin de que se opusiera a las pretensiones de la demandante en el proceso laboral 201700170, pero el abogado de manera descuidada y negligente dejó al garete la representación al punto que su prohijada fue condenada al pago de las pretensiones de la demandante. Lo anterior, conforme al plenario en el cual se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinable en este cargo, y establecido con convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como

aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrar que el disciplinado incurrió en la conducta típica descrita y no existir causal de exculpación, se reitera la confirmación que se hará de la misma.

3. De la graduación de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidirá mantener la sanción impuesta de suspensión de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, obedeciendo a que la misma se encuentra ajustada, necesaria, proporcional y razonable, atendiendo a la modalidad a título culposo de la falta endilgada; el desprestigio que causó de la noble profesión del abogado pues como el propio togado lo referenció en su versión libre, la prohijada era una persona dedicada a la enseñanza en el Municipio de la Ceja con una amplia trayectoria como educadora lo que la hacía una mujer reconocida ya que por sus aulas transitaron más de 30 generaciones de educandos, inclusive el propio togado manifestó haber sido alumno de la representada y de quien a pesar de no tener un núcleo familiar cercano, la comunidad estuvo pendiente hasta sus últimos días, haciéndose pública la incuria y la indiligencia del abogado en la referida defensa de la profesora. Circunstancias que se sumaron al hecho de haber dejado desprovista a su

mandante de una defensa técnica efectiva en las instancias decisivas del proceso laboral, en las que se practicaron pruebas con ausencia del encartado, que tampoco fueron controvertidas por el letrado por la misma incomparecencia a las diligencias, conducta con la que se perjudicó a su mandante quien siendo una persona adulta mayor era sujeto de especial protección de acuerdo a la legislación nacional y los tratados suscritos por el Estado Colombiano para la protección de los derechos de esta población. Aunado, el disciplinado acumulaba para la época de los hechos 3 sanciones en los últimos cinco años, con lo que denotó su proclividad a trasgredir el Estatuto Deontológico de los Abogados y su total desprecio por la finalidad preventiva de las sanciones disciplinarias, las cuales a pesar de guardar siempre proporcionalidad con la gravedad de la conducta están orientadas a que los profesionales del derecho ejerzan con probidad y de manera ética la abogacía, que como profesión encaminada a dirimir por las vías legales y pacificas las diferencias entre los involucrados en la litis cumplen una función social de vital importancia para el Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado inculpado, al tenor del artículo 97 de Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de

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