CNDJ - F05001110200020180013801ADJUNTA20220901110818-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180013801ADJUNTA20220901110818-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800138 01 Discutido y aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del precepto 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de "El Retiro”, Antioquia, contra el abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA, apoderado de la víctima en el marco de la causa penal 056076000279 2015 00102 seguida contra Leidy Jhoana Hernández Herrera por el delito de hurto, por los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Lucia Torres Barajas.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La falta en que incurrió presuntamente el abogado, se concretó en los términos injuriosos e irrespetuosos con los que este se refirió respecto de la agente judicial, en memorial contentivo del desistimiento al recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de fallo, documento que fue remitido al Juzgado el 19 de octubre de 2017, donde expresó: “(…) le expreso mi inconformidad frente a su connivencia en el amañado arreglo realizado entre la fiscalía y la parte pasiva en el proceso penal de la referencia. Su actitud pasiva en la respectiva etapa procesal es la que propicia que los delincuentes sigan haciéndolo (delinquir) sin reparo alguno, y que el resto de operadores jurídicos, así como la ciudadanía en general repudiemos y desconfiemos [d]el sistema judicial. Lamento con profundo amor por el derecho[,] que usted se preste para servir a los propósitos de los delincuentes (…)”.
Para ello, el juzgado remite copia de varias piezas procesales. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de marzo de 20182, se constató que EDINSON MURILLO MOSQUERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.763.161 y se halla inscrito como abogado, titular de la
tarjeta profesional No. 183.345, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondieron las diligencias a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 01ExpedienteFisicoFolios1A94, folio digital 5. P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 2 de mayo de 20183; igualmente, se señaló el 11 de septiembre de ese mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Primera sesión. En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de los intervinientes, se dio lectura del auto que ordenó la “compulsa” de copias y se procedió a recibir la versión libre del disciplinado, quien señaló ser representante legal de la firma de abogados MyM; que en razón a ello adelantaba la representación judicial en varios procesos en el Juzgado Promiscuo Municipal de "El Retiro”; aseveró haber
tenido dificultades para acceder a los expedientes; respecto al proceso penal 056076000279 2015 00102, destacó que la procesada (Hernández Herrera) recibió tratos preferenciales y las audiencias fueron dilatadas; refirió haber sentido tratos burlescos por parte de la directora del despacho. Indicó que la imputada aceptó cargos en el proceso penal, y a su juicio era evidente que la Juez estaba en la obligación de revisar el “preacuerdo” que ella celebró con la Fiscalía; sin embargo; ello no ocurrió, en su sentir, por desidia y connivencia con lo que había confesado la inculpada, circunstancia que dio lugar a los perjuicios soportados por su mandante (Elie Claude Sabbah Dery) por error en la adecuación típica de la conducta. Reiteró sus inconformidades, reclamos y denuncias que le hizo a la Juez (Yenny Yazmín Ortiz Barrera) en el memorial, presentó excusas a la 3 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 01ExpedienteFisicoFolios1A94, folio digital 6. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA judicatura; seguidamente, señaló que no consideraba que el despacho judicial informante estuviera legitimado para esas actuaciones en nombre de lo que se le ha encargado, que es impartir justicia.
Manifestó que si se le daba lectura al memorial de forma aislada, sí estuvo
salida de tono la forma en la que se refirió a la Juez. Preguntado por la Magistrada Instructora, si aceptaba cargos por las manifestaciones injuriosos o calumniosas, contestó que no, pues consideró que sus manifestaciones en el escrito no eran falsas y correspondían a la verdad, al margen de que pudieran ser irrespetuosas las formas en las que se refirió hacia una persona que detenta una dignidad en el esquema judicial del país. Se decretaron pruebas y se convocó para el día 23 de abril de 2019. Por inasistencia justificada del investigado, la diligencia se reprogramó para el 24 de septiembre de 2019. Segunda sesión. En la data referida, se instaló la sesión. Luego de verificar la presencia de los intervinientes, la ponente procedió a recibir los testimonios decretados. A pesar de haberse convocado los testigos con la antelación suficiente, no comparecieron a rendir el testimonio, razón por la cual se reiteró la convocatoria y se fijó el 10 de febrero de 2020 para reanudar la diligencia. Tercera sesión. - Formulación de cargos. En la fecha establecida, se instaló la audiencia, se verificó la asistencia y como quiera que no concurrieron los testigos, la ponente procedió a la calificación jurídica de la conducta. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
La Magistrada sustanciadora formuló cargos al abogado MURILLO MOSQUERA, como presunto autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El tenor literal de la norma indicada es el siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)”. (Se resalta). Esta falta fue imputada, por trasgredir el deber contenidos en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)”.
Imputación fáctica. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se elevó cargos al litigante, por cuanto, en el asunto de marras, a pesar de
tener una comprensión del lenguaje jurídico y técnico con el que hubiese podido abordar o defender los intereses de su representado dentro del proceso penal 2015-0102 con mesura y respeto, que para el asunto era la víctima, optó por lanzar frases desobligantes e injuriosas contra la Juez Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia, doctora Yenny Yazmín Ortiz Barrera, tal como se observó en el memorial radicado el 19 de octubre de 2017. El actuar del abogado se valoró entonces que fue ejecutado con pleno conocimiento y voluntad, es decir, con dolo. La ponente otorgó la palabra al disciplinado, quien en la oportunidad para elevar la solicitud probatoria, requirió se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retiro” Antioquia, para que remitiera copia del incidente de reparación civil integral que se tramitó en el proceso penal y escuchar los testimonios de Diana Carolina Ramírez Álvarez, David Alejandro Molina y Daniel Felipe Sepúlveda López, pruebas que fueron decretadas por el despacho. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 30 de marzo de
2020. En atención a las medidas decretadas por la emergencia sanitaria, la vista pública fue reprogramada en dos oportunidades, fijándose para realizarla el 10 de julio de 2020.
Cuarta sesión. - Audiencia de juzgamiento. En la calenda señalada se instaló la audiencia; la misma se adelantó en sesión virtual y con presencia del encartado y la delegada del Ministerio Público. Identificados los asistentes se recibió el testimonio de los
ciudadanos: P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Diana Carolina Ramírez Álvarez: Manifestó que para la época de los hechos formó parte del equipo jurídico de la firma de abogados MyM; indicó que solo en una oportunidad actuó como apoderada en el proceso penal; sin embargo, entre las tareas desempeñadas realizaba labores de dependiente judicial, por ello en varias ocasiones tuvo que desplazarse al juzgado a verificar el estado de los procesos, advirtiendo en algunas oportunidades que aparecían en los libros radicadores actuaciones registradas con posterioridad pero con fechas discordantes a las efectivamente acontecidas; adicionalmente a tal irregularidad, advirtió que no solo en el proceso penal, sino en unos de naturaleza civil que se tramitaban en el despacho del Juzgado Promiscuo de “El Retiro”, Antioquia, se les dificultó el acceso a los expedientes y, en general, las relaciones con los servidores y la titular del juzgado no eran cordiales; pese a ello, nunca pusieron en conocimiento de las autoridades competentes los hechos referidos, pues consideraron que tal circunstancia complicaría la decisión en el incidente de reparación integral, por lo que se abstuvieron de denunciar las conductas señaladas.
Daniel Felipe Sepúlveda López: Indicó haber trabajado como dependiente judicial en la firma de abogados MyM durante los años 2016, 2017 y parte del 2018; manifestó que nunca llegó a tener bajo su
responsabilidad el proceso penal por el que se investigó al disciplinable, pero que sí estuvo pendiente de actuaciones en procesos civiles; refirió que en algún momento llegó a tener el número telefónico del despacho, por lo que para evitar desplazamientos al juzgado se comunicaba por esa vía para saber el estado de los mismos. P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA David Alejandro Molina: Señaló haber fungido como dependiente judicial en la mencionada oficina de abogados en el periodo comprendido entre marzo del 2016 y agosto de 2017; indicó que en cumplimiento de la funciones que desempeñaba, nunca tuvo bajo su resorte en la etapa de juicio el proceso penal; que de tal actuación solo estuvo al tanto en la etapa de investigación que se surtió en la Fiscalía, a pesar de ello sí refirió que para la época en que laboró en la firma de abogados, tuvo que estar pendiente de actuaciones de naturaleza civil y una acción constitucional, frente a las cuales acusó haber tenido dificultades para acceder a los expedientes, evidenciando, a su vez, que en el trámite de las anotaciones en los libros radicadores de los estados aparecían anotaciones que no correspondían a las fechas en las que realmente se materializaban .
Una vez terminados los testimonios, la ponente otorgó la palabra a la delegada del Ministerio Público. Alegatos de Conclusión.
a) Señaló la Procuradora que de acuerdo con las pruebas practicadas, el encartado desplegó un comportamiento de relevancia disciplinaria, con el cual infringió el deber de respeto a la administración de justicia. Aseveró que el escrito cuestionado resultó injurioso, pues afectó la honra o dignidad de la Juez y de la función jurídica que ella desarrollaba para ese momento. En su criterio, el comportamiento del togado daba muestra del conocimiento que tenía sobre su conducta, y así lo hizo saber. Predicó que el togado podía efectuar las denuncias correspondientes, si pensaba que la actividad moral de la juzgadora estaba en entredicho, pero era precisamente en un escrito donde renunciaba a un recurso interpuesto donde elevaba una manifestación que iba contra la ética del abogado. P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consideró que se cumplieron los presupuestos para determinar una falta disciplinaria, y que otros serían los presupuestos para dictaminar su graduación. b) Entretanto, el investigado dirigió sus alegaciones a resaltar el presunto error en el que incurrió la Juez competente, frente a la solicitud que elevase respecto del control al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la indiciada, y que como consecuencia de tal yerro, estaba legitimado para advertir tal circunstancia; que sus afirmaciones en el escrito del 19 de octubre de 2017
no fueron injuriosas, pues en ningún momento pretendió ofender a la funcionaria judicial. Indicó que nunca intentó cuestionar la honra y la honorabilidad de la Juez; señaló que su equivocación radicó en que no hizo uso de las herramientas que la norma le daba para poner en conocimiento de autoridad competente el proceder de la directora del despacho. Que si no formuló denuncias o acciones legales contra la juez involucrada, fue porque su cliente extranjero, consideraba que eso ralentizaría el proceso, por lo que no era posible ir contra su solicitud y el contrato, a más de que no existían pruebas sobre los comportamientos de la agente judicial. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas
recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza. Memoró el a quo que, la actuación disciplinaria inició por expedición de copias que ordenara la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retiro”, Antioquia, quien indicó que el encartado en escrito allegado el 19 de octubre de 2017 realizó afirmaciones injuriosas que lesionaron su honra y buen nombre. Las cuales se materializaron en los siguientes términos: “Con el más profundo respeto le expreso mi inconformidad frente a su connivencia en el amañado arreglo realizado entre la fiscalía y la parte pasiva en el proceso penal de la referencia. Resulta claro que el delito debió mínimamente agravarse por la confianza. Su actitud pasiva en la respectiva etapa procesal es la que propicia que los delincuentes sigan haciéndolo (delinquir) sin reparo alguno, y que el resto de operadores jurídicos, así como la ciudadanía en general repudiemos y desconfiemos el sistema judicial. Lamento con profundo amor por el derecho que usted se preste para servir a los propósitos de los delincuentes”. Para el fallador de primera instancia, la conducta fue típica, pues con las expresiones realizadas el abogado utilizó terminología injuriosa, agresiva y agraviante contra la funcionaria judicial, y que contrario a lo que esgrimió el disciplinado, las afirmaciones sí fueron dirigidas con el ánimo de lesionar la integridad moral, profesional y funcional de la Juez.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concluyó entonces la Sala, que en las afirmaciones reseñadas existió un animus injuriandi y la conducta tuvo la capacidad de agraviar a la funcionaria contra la que iba dirigida el hecho ofensor, conforme lo ha establecido esta superioridad jerárquica; asimismo, determinó que el disciplinado tuvo la intención inequívoca de ofender y deshonrar a la Juez, quien más allá de la conducta desplegada en su actuar funcional, no tenía por qué soportar la manifestaciones realizadas, máxime cuando el escrito fue para retirar el recurso de apelación, cuando lo propio era agotar los medios previstos en la ley para atacar las decisiones judiciales, si ese era el interés del encartado al momento de ejercer la representación judicial de su prohijado.
Con esta conducta, el togado incurrió a título de dolo en la falta reseñada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo los presupuestos fijados en la jurisprudencia tanto constitucional como disciplinaria, razón por la cual la conducta se encuadró típicamente en la falta referida, conforme al Estatuto Deontológico del Abogado. Respecto a la antijuricidad, el a quo encontró que con su actuar el letrado trasgredió el deber consagrado en el numeral 7ª del artículo 28, ídem, y
afectó sustancialmente el deber profesional de “enfrentar las justas con mesura, respeto y proporcionalidad, pues las expresiones utilizadas, antes que cuestionar el argumento o la posición adoptada por la juez de instancia ante el allanamiento presentado por la Fiscalía, cuestionaron a la agente judicial en sí misma”, sin que pudieran ser amparadas por el derecho de libertad de expresión, en tanto desconocieron el discurso propio de las contiendas jurídicas y lograron afectar el haber moral y la dignidad de la Juez Ortiz Barrera. P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la culpabilidad, la conducta se endilgó a título de dolo, pues resultó evidente que el disciplinado era persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder, y de autodeterminarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele juicio de reproche, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, es decir, el disciplinado actuó con consciencia y voluntad, y pretendió con sus afirmaciones injuriosas lesionar la integridad moral de la funcionaria judicial, comportamiento que no persiguió ningún propósito de orden procesal en la causa penal en la que actuaba en calidad de apoderado de víctima, y que contrario a su buen ejercicio profesional, dejó desprovisto a su prohijado de una instancia en la que la decisión de
instancia pudiese haber sido lícitamente cuestionada. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 14 de septiembre de 20204, y enviados los correos para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas tanto al disciplinado como al de la representante del Ministerio Público; como lo disponía el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; el expediente fue remitido en consulta ante el ad 4 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 19Comunicaciones P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 8 de octubre
de 2020, correspondiendo la actuación al Magistrado Alejandro Mesa Cardales. El 7 de abril de 2021, fue reasignado este asunto entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia5. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 5 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor
la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado
Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y
culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata6.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado
para emitir una sanción de esa naturaleza. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo presente en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 32 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a
alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” En el sub lite, esta falta se endilgó por las afirmaciones injuriosas que el abogado Murillo Mosquera realizó en el escrito de desistimiento del recurso de apelación dentro del proceso penal 2015-00102 adiado el 19 de octubre de 2017, a pesar de tener una comprensión del lenguaje jurídico y técnico con el que hubiese podido abordar o defender los intereses de su representado con mesura y respeto, que para el asunto era la víctima. P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En aquel memorial, el disciplinable le expresó a la juzgadora lo siguiente: “(…) le expreso mi inconformidad fre
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