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CNDJ - F05001110200020180060201ADJUNTA20221207091851-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180060201ADJUNTA20221207091851-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6431

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201800602 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable al abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6431

Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de abril de 2018, mediante escrito, el señor JOHNATAN QUINTERO TORO, presentó queja disciplinaria contra el abogado

CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, afirmando que el día 12 de diciembre de 2017, éste irrumpió en el establecimiento comercial DULCE VIDA BODY CARE Y SPA, local que, según el querellante era propiedad de su señora madre y era administrado por él; y en compañía de un cerrajero, cambió las guardas, cerrojos, claves de seguridad, se llevó del lugar una maquina de depilación avaluada en $10.800.000, y contrató al señor John Fredy Duque, para que impidiera el ingreso al local. Afirmó el querellante que, el abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, le envió un mensaje a la señora Daniela García, informándole que a partir de ese momento se debía comunicar con el, para el tema de su divorcio y liquidación de sociedad conyugal con su esposo, el señor Christopher Lee Díaz, además le comunicó que el establecimiento de comercio quedaba bajo su guarda y posesión. Indicó el querellante que, cuando le solicitó al abogado que le exhibiera la orden del juez, el abogado expresó que estaba facultado para tomar esas medidas, toda vez que actuaba como apoderado del propietario del establecimiento, señor Christopher Lee Díaz, cónyuge de la señora Daniela García. Finalmente, indicó que después de lo ocurrido suscribió un contrato de transacción con el señor Christopher Lee Díaz, representado por el abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, en el que exigió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), para cesar toda P á g i n a 2 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación perturbación respecto al establecimiento de comercio

2. El proceso fue repartido el día 13 de abril de 2018, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien en auto de fecha 15 de noviembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado2.

3. Mediante certificación No. 115156 de fecha 4 de mayo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 15442244, y tarjeta profesional No. 150267 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente3.

4. El 28 de enero de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y el quejoso, en la cual se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor JOHNATAN QUINTERO TORO4, quien manifestó que el abogado, como apoderado del señor Lee Díaz, dio indicaciones al señor John Fredy Duque de no permitir el ingreso de personas al local porque allí trabajaba la señora Daniela García quien se encontraba en proceso de divorcio. Dijo que la señora Daniela García, le cedió el contrato de arrendamiento del local comercial para ubicar allí el negocio dedicado de Spa, de donde el abogado

sustrajo la máquina de su propiedad. Comentó que, al día siguiente de los hechos, llegó el abogado con su cliente, el señor Lee Díaz, para informarle de un proceso de divorcio que se adelantaba contra la señora Daniela García, y la existencia de un establecimiento de 2 006AutoApertura.pdf. 3 005Calidad.pdf. 4 (min: 06:59). P á g i n a 3 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación comercio “similar al de él con otra dirección”, y que, según el abogado, ellos, tenían el derecho a ingresar al establecimiento. En la mencionada reunión, le comunicaron que, el señor Lee Díaz había hecho entrega de unos dineros a su cónyuge la señora Daniela García, y esos estaban invertidos en el establecimiento. Dijo el querellante que, para que cesaran esos atropellos en su negocio, decidió hacer una transacción con el señor Lee Díaz, quien se comprometió a cancelar la matrícula mercantil de su establecimiento, que se denominada similar al suyo, lo que en efecto realizó, a cambio le dio la suma de $7.000.000, pero la máquina sustraída por el abogado no sabe en manos de quien quedó. Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que el 23 de noviembre de 2017 compareció a su oficina el señor Christopher Lee Díaz, quien solicitó una asesoría relacionada con la separación de su cónyuge la señora Daniela García, por cuanto

en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 51 Nro. 5169, local 201 de Rionegro, vio ingresar a su cónyuge y al quejoso, señor JOHNATAN QUINTERO TORO, quienes tienen una relación sentimental. El señor Lee Díaz, le comentó que había constituido en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño un establecimiento de comercio llamado Dulce Vida Spa, registrado a su nombre el 19 de julio de 2017, y en ese establecimiento la señora Daniela García figuraba como Representante Legal suplente, negocio que el señor Lee Díaz, quería recuperar, al igual que una máquina que había comprado. Adujo que el señor Lee Díaz le otorgó un poder general mediante escritura pública el 23 de noviembre de 2017, que antes de dar inicio al proceso de divorcio, y debido a que “la prioridad de su cliente era recuperar el establecimiento de comercio”, el 12 de diciembre de 2017, solicitó P á g i n a 4 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación remover del cargo de representante legal suplente a la señora Daniela García, ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Agregó que, fue autorizado por su cliente, para ingresar en el local comercial, llevar un cerrajero y sacar una de las máquinas que había allí, pues el señor Lee Díaz “se lo ordenó” aduciendo ser el dueño, mientras llegaba a una solución con su cónyuge; ello aconteció el 12 de diciembre de 2017.

Manifestó además que, ese mismo día, la señora Daniela se presentó en el local comercial con la Policía, a quienes les explicó que tenía la Cámara de Comercio del establecimiento a nombre del señor Lee Díaz, y el poder general que este le otorgó, quien lo autorizó para el efecto. Luego, en las horas de la noche, lo llamó el Policía del cuadrante a quien le dijo que, efectivamente habían dejado al señor John Fredy Duque vigilando el establecimiento, desde adentro hasta que llegara el señor Lee Díaz, sin embargo, ingresaron al local y al día siguiente se le pagaron los honorarios al señor John Fredy Duque. Cuando llegó el señor Lee Díaz, fueron al local, se reunieron con el quejoso y la señora Daniela García, el señor Lee Díaz negoció directamente con JOHNATAN QUINTERO TORO, los muebles y enseres que reposaban en el establecimiento de comercio, en contrato de transacción que suscribieron, a excepción de una máquina que tenía un costo de $13.000.000, lo que quedó en el contrato, el quejoso pagó $7.000.000, que canceló directamente a la cuenta del señor Lee Díaz, y este a su vez, canceló el registro del establecimiento en Cámara de Comercio. Afirmó que el señor Lee Díaz, lo autorizó para entregar la máquina a Daniela García, por intermedio de su hermano menor Santiago García, lo que realizó con todos sus accesorios, en el momento en que su cliente le avisó sobre la cancelación del dinero, y, por último, P á g i n a 5 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación añadió que inició el proceso de divorcio el cual terminó por conciliación. 4.1.- El día 17 de junio de 2019, en la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se escucharon los testimonios de Daniela García Marín, Maribel Jacinta Zuluaga Aristizabal, Patricia López Betancur. Se escuchó en declaración al quejoso, y se decretaron pruebas. 4.2-. El 19 de agosto de 2019, se realizó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se dio traslado de las respuestas de la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro, Fiscalía Local de Rionegro, las aportadas por el disciplinable y el quejoso. El abogado investigado insistió en la recepción de los testimonios de Christopher Lee Díaz y Santiago García Marín, y desistió del testimonio de Luis Ospina. Se decretan las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado y las de oficio a consideración de la Magistratura. 4.3La cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación, se realizó el 20 de enero de 2022, con la presencia del abogado investigado y el quejoso. Se dio traslado y dejó constancia que se integraba al expediente digital como prueba documental la respuesta de la Cámara de Comercio de Rionegro. Se escuchó el testimonio del señor Christopher Lee Díaz, quien manifestó que entre julio y diciembre de 2017, el negocio Dulce Vida era de su propiedad, y su esposa Daniela era quien lo administraba. Cree

que, en diciembre de 2017, contrató al doctor CRISTIAN SÁNCHEZ para el proceso de divorcio y autorizó al abogado para que cambiara las chapas del negocio y retirara del establecimiento una máquina muy costosa que había comprado. Afirmó que, el abogado P á g i n a 6 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación realizó el proceso de divorcio, y la máquina fue entregada al señor Santiago hermano de su ex esposa Daniela. El señor Johnatan le canceló los $7.000.000 que se habían pactado por la negociación del establecimiento de comercio. 5.- En la audiencia del 3 de agosto de 2022, el Magistrado instructor, luego de analizar las pruebas allegadas, formuló cargos, al abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, por haber incurrido presuntamente, en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado, a título doloso. Lo anterior, por cuanto su actuación fue manifiestamente contraria a derecho, ya que, en vez de, acudir a las acciones civiles, o comerciales, que consagran los códigos, lo hizo en forma totalmente alejada de esos cánones legales omitiendo el deber de colaborar leal y legalmente, en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 5.- En la audiencia de juzgamiento, celebrada el día 24 de agosto

de 2022, se escucharon los alegatos de conclusión del abogado disciplinable quien manifestó que actuó en representación del señor Christopher Lee Díaz, propietario del establecimiento de comercio denominado “Tu Dulce Vida Spa”, registrado el 30 de noviembre del año 2017 ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño con matrícula mercantil 108975, y quien también era propietario de la S.A.S. “Dulce Vida Spa” con NIT 901098788-4 registrada el día julio 29 de 2017 en la dirección Carrera 5543ª, ese es el domicilio principal de la Sociedad. P á g i n a 7 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación Explicó que la señora Daniela García abrió un nuevo establecimiento de comercio con el mismo nombre, pese a que no tenía la calidad de cónyuge del señor Christopher Lee Díaz y además fungía como representante legal suplente de la sociedad ya referida. Para el día 12 de diciembre del año 2017, el señor Christopher Lee Díaz, quien ya le había otorgado personalmente poder general por escritura pública, para representarlo, lo autorizó para ingresar al establecimiento de comercio y tomar la posesión del mismo. Que como abogado y como apoderado especial del señor Christopher Lee Díaz actuó a partir del mes de enero del año 2018, cuando fue admitida la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre él y la señora Daniela, por tal motivo, para

el día de los hechos de la querella, actuó bajo el mandato o la autorización de su poderdante, por medio de un poder general que reposa en el expediente, con la finalidad y con la autorización de ingresar a dicho establecimiento de comercio y resguardar y proteger los bienes que allí se encontraban. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia5, declaró responsable al abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, 5 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. P á g i n a 8 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Argumentó la Sala de instancia que, de los elementos probatorios obrantes en el plenario, se tiene que, el 12 de diciembre de 2017, el abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, ingresó al establecimiento de comercio denominado Dulce Vida Body Care y Spa, manifestando tener poder del señor Christopher Lee Díaz para

ingresar y no permitir el ingreso de quienes lo ocupaban, que en el presente caso, se trataba de los señores JONATHAN QUINTERO TORO y Daniela García Marín. Se demostró que el disciplinable, actuando en representación de Christopher Lee Díaz, contrató al señor Jhon Fredy Duque para que permaneciera en el local bajo llave e impidiera el ingreso del personal que laboraba en dicho establecimiento. Además, el disciplinable, reconoció la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso, y en sus argumentos defensivos, dijo que, debido al poder general e igualmente, la autorización por parte del señor Christopher Lee Díaz como dueño del establecimiento de comercio, ingresó al local comercial el 12 de diciembre del año 2017, y tomó la posesión del mismo. Anotó la Sala de instancia que, la teoría de defensa se concretó a, demostrar que la propiedad del establecimiento de comercio, pertenecía única y exclusivamente al señor Christopher Lee Díaz, y que la máquina sustraída fue devuelta, sin tener en cuenta que existía una sociedad conyugal que, para la época de los hechos, se encontraba sin liquidar. P á g i n a 9 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación Lo anterior en consideración que, aun probándose la titularidad del establecimiento en cabeza del esposo de Daniela García, el señor Christopher Lee Díaz, sin entrar en discusión sobre el poder y autorización al doctor CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL que en efecto, se demostraron con la documentación y declaraciones

rendidas, el actuar reprochable al abogado al haber procedido a recuperar la posesión de unos bienes que según su dicho, estaban en cabeza de la nueva pareja sentimental de la esposa de su cliente, usando las vías de hecho, en un claro ejercicio arbitrario de sus gestiones como apoderado, bajo el entendido que, la autorización que se le había otorgado, por provenir del propietario, lo facultaba a perturbar de manera violenta, y por mano propia, el establecimiento, desconociendo precisamente, el procedimiento legal para hacer valer esa pretensión. Dijo la instancia que, no hay justificación para el obrar del doctor CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, pues actuó con ausencia total de las legalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, al acudir a acciones alejadas de la legalidad, teniendo por tal razón, el pleno conocimiento de que no podía ingresar al establecimiento comercial en la forma en que lo hizo. Concluyó la instancia que, se evidencia que, la conducta investigada se adecuó a lo descrito en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el investigado obró contrario a derecho al promover una actuación por fuera de la ley, para recuperar unos bienes que al parecer eran de propiedad de su prohijado Christopher Lee Díaz. En referencia a la modalidad de la conducta, consideró la instancia que se advierte el dolo, como forma de culpabilidad, pues siendo el P á g i n a 10 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación disciplinable un profesional del derecho, conocedor de sus

deberes, de los preceptos que estructuran las faltas disciplinarias, que podía acceder a la administración de justicia para el mandato que le fue encomendado, además de dedicarse al ejercicio del litigio, no podía estar exento el doctor CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, de la forma en que deben obrar, en este caso, respetando entonces el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Consideró la primera instancia que, para la graduación de la sanción disciplinaria se debía tener en cuenta la modalidad en que fue cometida la falta, esto es título doloso, lo que permitía considerar mayor trascendencia social y jurídica, pero igualmente, que no registraba antecedentes disciplinarios, y en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, consideró que la sanción a imponer debía ser de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, en los términos del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, presentó recurso de apelación, el día 5 de septiembre de 2022, con base en los siguientes argumentos: Alegó que, el fallador de instancia erró en la apreciación de las pruebas, pues lo declaró culpable de una actuación revestida de plena legalidad, toda vez que actuó en calidad de mandatario, según poder general otorgado por el mandante señor Christopher Lee Díaz, el cual obra en el plenario. P á g i n a 11 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación Una vez realizado un repaso de los medios probatorios, concluyó que actuó conforme a las indicaciones de su poderdante según el poder general otorgado, hecho este que fue confirmado por el poderdante señor Lee Díaz, en la declaración que entregó en el proceso y que sus actuaciones no fueron desarrolladas en calidad de abogado, pues dicha actuación pudo ser adelantada por cualquier otro ciudadano al que se le hubiese otorgado poder general. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de octubre de 2022, el proceso correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/167.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. Mediante certificación No. 115156 de fecha 4 de mayo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 15442244, y tarjeta profesional No. 150267 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación encontraba vigente. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de agosto de 2022, fue notificada al abogado disciplinable, el 5 de septiembre de 2022, y presentó recurso de apelación contra la misma, el mismo 5 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo

234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200710. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, al disciplinable se le formularon cargos por, haber incurrido presuntamente, en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, por haber 10 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación desconocido el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 del

Código Disciplinario del Abogado, a título doloso, por cuanto realizó una actuación manifiestamente contraria a derecho, ya que, en vez de, acudir a las acciones civiles, o comerciales, que consagran los códigos, lo hizo en forma totalmente alejada de esos cánones legales, omitiendo el deber de colaborar leal y legalmente, en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. Se presentó queja disciplinaria el 12 de diciembre de 2017, contra el abogado CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, quien ingresó de manera irregular al establecimiento de comercio denominado Dulce Vida Body Care y Spa, manifestando tener poder del propietario del establecimiento de comercio, el señor Christopher Lee Díaz retiró una maquina de depilación avaluada en $10.800.000, y contrató al señor John Fredy Duque, para que impidiera el ingreso al local. En el fallo de instancia se concluyó que, el doctor CRISTIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GIL, actuó con ausencia total de las legalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo por tal razón, el pleno conocimiento de que no podía ingresar al establecimiento comercial en la forma en que lo hizo. El disciplinable, presentó recurso de apelación, con fundamento en

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación el siguiente argumento: 5.1. Sus actuaciones se adelantaron en virtud del poder general que le fuera otorgado y no actuó en calidad de abogado. Afirmó el apelante que sus actuaciones se llevaron a cabo en desarrollo de un poder general, y no como abogado, pues dicha actuación pudo ser adelantada por cualquier otro ciudadano al que se le hubiese otorgado poder general. Al respecto, es importante precisar que cuando una persona, confiere poder a un abogado, para que realice una gestión, estamos ante un contrato de mandato, que es un acuerdo jurídico, a través del cual se le encomienda a una persona llamada mandatario, que haga una labor, confiada por otra persona llamada mandante. De acuerdo con lo anterior, al conceder un poder al abogado, se aplican las normas generales del contrato de mandato, sin dejar de lado lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en Colombia existen dos tipos de poderes, el poder general, el cual debe ser otorgado mediante escritura pública, y el poder especial, que de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, se puede otorgar mediante documento privado, no requiriéndose la autenticación ante notario. El poder especial puede conferirse verbalmente en la audiencia, o mediante memorial enviado al juzgado de conocimiento del proceso. P á g i n a 16 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación En este orden de ideas, en cuanto a las facultades del apoderado, el artículo 77 del CGP prescribe que, salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite procesal, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los destinatarios de este código son, los abogados en ejercicio de su profesión, que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar, y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Vemos entonces qué, el código disciplinario del abogado no hace distinción en si, se actúa dentro de un proceso judicial, o si, la actuación ocurre en otros escenarios, con el único requisito que, se asesore, patrocine, o asista, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Para esta Comisión, salta a la vista que el tema de los bienes, y los derechos patrimoniales, envueltos dentro del divorcio del señor Lee Díaz, y su esposa Daniela García, hacen parte de esas relaciones jurídicas, que habla el artículo 19 de la ley 1123 de 2007; por lo

cual, para esta Comisión no es de recibo la teoría de la defensa, porque no es dable al abogado, quitarse su investidura de jurista, cuando lo considere conveniente, mientras está asesorando o interviniendo en asuntos jurídicos, pues se es abogado mientras se P á g i n a 17 | 136

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Radicado No. 050011102000201800602 01 Abogados en apelación este asesorando, ya sea a título gratuito o con base en un poder general o especial, por lo que este argumento no esta llamado a prosperar. 5.2 Su conducta estaba revestida de plena legalidad, y actuando en calidad de mandatario. En relación con este argumento, es importante reiterar que, quien conoce la norma es el abogado, no el cliente, por lo cual ningún abogado se puede excusar en que, su cliente le ordenó, lo facultó, o lo autorizó, para realizar determinada actuación, en el caso en concreto, si el abogado estaba asesorando al señor Christopher Lee Díaz,

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