CNDJ - F05001110200020180099301ADJUNTA20210820104355-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180099301ADJUNTA20210820104355-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA CLARA VALDERRAMA CARVAJAL
Quejoso: FERNANDO PIEDRAHÍTA VÉLEZ Radicación: 05001110200020180099301
Decisión: DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN
Bogotá D.C., 28 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.045
1. ASUNTO Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la abogada María Clara Valderrama Carvajal, por hallarla responsable de infringir los deberes consagrados en los numerales 5º y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas previstas en los numerales 4º del artículo 30 y 1° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, de no ser porque la alzada incumplió uno de los requisitos legales para su presentación.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 13 de junio de 2018, la inscripción de María Clara Valderrama
1 Integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo. Carvajal como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.602.739 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No.54283, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja presentada el 23 de mayo de 20183, por el señor Fernando Piedrahíta Vélez, quien a través de su apoderada
Claudia Patricia Navarro Ramos, indicó:
1. Que le otorgó poder a la abogada María Clara Valderrama Carvajal para que lo representara en proceso penal con SPOA 050026000248201500, que adelantaba la Fiscalía 35 Seccional de Medellín, en el cual estaba siendo investigado por los presuntos delitos de estafa y administración desleal.
2. El señor Piedrahíta Vélez y otros investigados en el mismo proceso penal estaban dispuestos a aclarar la situación ante el Despacho de conocimiento, pero la disciplinable en forma intimidante empezó a crearles pánico, manifestándoles que debían tener el mismo abogado, que la Fiscalía les tenía los correos y los teléfonos intervenidos.
3. Bajo “la presión e intimidación a lo que lo condujo la abogada”, el quejoso firmó el contrato de prestación de servicios4, fijando como honorarios profesionales por su defensa y la de la señora Luz Marina Quintero, la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), de los cuales le había abonado diez millones de pesos ($10.000.000), pese a que
consideraba que la investigada no había realizado ninguna actuación en su defensa, pues desde el año 2015 hasta la fecha de la queja, no había sido citado para ninguna diligencia.
4. El señor Fernando Piedrahíta Vélez y la empresa TERMOBONDEADOS S.A., habían celebrado contrato de cuentas en participación sobre la compra, administración, negociación y venta de bodegas en la ciudad de 2 Folio 40 c.o expediente digital. 3 Folios 1-4 c.o. expediente digital. 4 Folios 6-7 c.o. expediente digital, en el contrato no es posible establecer la fecha de suscripción.
Pági na 2 | 19 Montería – Córdoba, con antelación al año 2015, cuya ejecución se constituía en fuente de ingresos para el hoy quejoso.
5. Posteriormente, el quejoso se enteró, a través de una demanda de rendición de cuentas presentada en su contra por el señor Julio Valderrama, ex socio de TERMOBONDEADOS S.A. y hermano de la abogada investigada, que le habían descontado del contrato suscrito con dicha empresa, la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) en la citada empresa, para entregárselos a la abogada Valderrama Carvajal, sin que él lo autorizara, incluyendo en esa suma veinticinco millones de pesos ($25.000.000), que le debía el señor Argiro Valderrama a la inculpada, quien también era investigado en el proceso penal cuya defensa el denunciante le encomendó a la disciplinable..
6. Manifestó el quejoso, por conducto de su apoderada, que en total la
abogada María Clara Valderrama Carvajal había recibido por concepto de honorarios profesionales, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), cuando lo acordado era ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000).
7. Expresó la apoderada del quejoso, que el poder conferido a la disciplinable era solo para representarlo en la indagación preliminar en el proceso penal adelantado en su contra, de modo que, a su juicio, los honorarios fueron desproporcionados y agregó que, sin mediar autorización, ni contrato de prestación de servicios, la investigada le había cobrado al denunciante una suma adicional de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), correspondientes a los honorarios pactados entre la disciplinable y el señor Argiro Valderrama, quien, según se dijo, también era investigado en el proceso penal, dinero que fue incluido en el descuento al que se hizo mención en precedencia.
8. Concluyó que luego la abogada le había manifestado al quejoso que estaba a paz y salvo por concepto de honorarios, los cuales había obtenido con “maniobras amañadas” y sin su autorización.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Pági na 3 | 19
A través de auto, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable, el 14 de junio de 2018, la Magistrada instructora, Gloria Alcira Robles Correal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra la abogada María Clara Valderrama Carvajal5. En sesiones del 26 de febrero de 20196, 13 de junio de 20197 y 2 de marzo
de 20208, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión le formularon los siguientes cargos a la disciplinable: Primero: “Por cobrar injustificadamente por medio de un tercero a cargo de su cliente y sin conocimiento de éste, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) más de lo pactado en el contrato de prestación de servicios”, por lo que pudo incurrir en la inobservancia de que trata el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la misma normativa.
Segundo: “Por no haber devuelto la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), cobrados sin justificación alguna”, lo que pudo infringir el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem Tercero: “Al aprovecharse del parentesco con el deudor de su cliente y cobrarse indebidamente y sin autorización los honorarios pendientes de la relación profesional a través de este tercero que no tenía relación con el contrato de prestación de servicios, en lugar de pasar la cuenta de cobro a su cliente o acudir ante el juez competente para cobrarlos”, pudo incurrir en la inobservancia de que trata el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la misma normativa. 5 Folios 41-42 c.o. expediente digital. 6 Folios 63-65 c.o. expediente digital.
7 Folios 114-116 c.o expediente digital 8 Folios 197-200 c.o. expediente digital. Pági na 4 | 19 Las normas descritas establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (...)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…)”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:1.
Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”.
Audiencia de Juzgamiento. El 14 de agosto de 2020, se llevó a cabo esta audiencia9, fecha en la que la disciplinable presentó alegatos de conclusión,
en los que manifestó que no existía ningún documento donde se autorizara el pago de sus honorarios por parte del señor Fernando Piedrahíta, ya que esto había sucedido de forma verbal. Añadió que le había enviado una propuesta al quejoso, donde le indicaba que le cobraría setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) por su defensa y setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) por la representación de la señora Luz Marina Quintero; agregó que posteriormente se firmó el contrato por valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), y el señor Fernando Piedrahíta, le había girado un cheque por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) para que empezará a trabajar y, para el dinero restante, le manifestó a su hermano 9 Folios 1-3 Audiencia de juzgamiento, expediente digital. Pági na 5 | 19 Julio Valderrama que de lo que le adeudaba la sociedad TERMOBONDEADOS, le hiciera el pago. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Incorporación de copias de la indagación preliminar con SPOA 050026000248201500, tramitada por la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín10; (ii) correos electrónicos cruzados entre la disciplinable, el quejoso y la señora Luz Marina Quintero de 29 de marzo, 2, 8, 15, 19 de abril y 29 de noviembre de 2016, 24 de enero, 5 de abril, 28, 29 de junio y 18 de septiembre de 2017 y 15 de enero de
201811; (iii) escritura pública 2964 del 22 de diciembre de 2005 de la Notaría Veintiuno de Medellín, la cual contiene los estatutos de TERMOBONDEADOS Industriales S.A.12; (iv) inspección judicial e incorporación de copias del proceso de rendición espontanea de cuentas, cuyo demandando era el quejoso13.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción a la abogada María Clara Valderrama Carvajal, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber infringido los deberes consagrados en los numerales 5º y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 1° del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
La Sala de instancia decidió subsumir la segunda falta imputada en la primera, esto es, la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la no devolución de los veinticinco millones de pesos ($25.000.000) cobrados en exceso, en la falta del numeral 1° del artículo 35 ibídem, relativa al cobro excesivo de honorarios. 10 Folios 43-59 c.o. expediente digital 11 Folios 1-42 prueba 6 c.o. expediente digital
12 Folios 5-30 parte 1 y 1-18 parte 6 c.o. expediente digital 13 CD Pági na 6 | 19 Con relación al primer cargo, esto es, por cobrar en exceso y con desconocimiento de su cliente, señaló el a quo que con las pruebas aportadas a la presente investigación, se había demostrado que la investigada, cobró y obtuvo de un tercero, a cargo del quejoso, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), dinero que excedía lo pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios. En este punto, concluyó el a quo que se cumplían los elementos objetivo y subjetivo de la falta imputada, por el cobro desproporcionado de estipendios efectuados por la disciplinable, a título de dolo. Frente al tercer cargo imputado, esto es, por el desconocimiento del deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión, estimó la Sala de primera instancia que la abogada investigada había actuado de mala fe, en cuanto a la forma irregular en que cobró y obtuvo de un tercero, el pago de los honorarios que le adeudaba su cliente. Concluyó el a quo que se encontraba probado con grado de certeza, como lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que la abogada investigada había incurrido en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue comunicada por la secretaría de esa corporación mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2021, con el
cual adjuntó el oficio No. 080 de la misma fecha, donde se les informó a los intervinientes que la notificación se surtiría de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 202014 y “En caso de ser 14 “... Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos...” Pági na 7 | 19 impugnada la decisión deberá interponerse a través del correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Por lo tanto, el término de ejecutoria empezó a transcurrir a partir del 18 de febrero, culminando el 22 de febrero de 2021. Inconforme con la decisión, mediante escrito remitido al correo electrónico
secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, la defensora de confianza de la disciplinable allegó el recurso de apelación el 22 de febrero, a las 8:34 pm15, aduciendo como argumentos la inexistencia de prueba para sancionar, violación indirecta de la Ley por falso juicio de existencia, inexistencia de las faltas disciplinarias y cuestionando la credibilidad del quejoso Fernando Piedrahíta. La alzada fue remitida por la jurisdicción ordinaria penal el 23 de febrero de 2021, a las 8:01 am, por medio del correo electrónico, a la autoridad que profirió la sentencia impugnada16
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 1° de junio de 202117.
8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 15 Folios 1 a 3 del recurso de apelación, archivo 41 expediente digital.
16 Folios 1 a 3 del recurso de apelación, archivo 41 expediente digital. 17 Folio 1 c.2 expediente digital. Pági na 8 | 19 Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Análisis del caso. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinable contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, que sancionó a la abogada María Clara Valderrama Carvajal, de no ser porque la Comisión advierte que la alzada se presentó ante autoridad y jurisdicción diferentes a la que tomó la decisión, incumpliendo uno de los requisitos contemplados para desatar el recurso en sede de segunda instancia. En efecto, como quiera que el artículo 81 de la Ley 1123 no prevé regulación expresa, en torno a la autoridad a quien corresponde interponer el recurso de apelación, es menester acudir al artículo 112 del Código Disciplinario Único18, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, en tanto que en dicho precepto se dispone que los recursos deberán indicar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la respectiva decisión, porque de lo contrario se declararán desiertos. A su turno, el inciso 2º del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso19, establece que el recurso de apelación contra sentencias deberá interponerse ante el Juez que las dictó.
En el sub lite, al examinar la comunicación por la cual se anunció a la defensa de la encartada, el momento en que se produciría la notificación de la sentencia sancionatoria, al tenor del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, 18 Artículo 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto) Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. 19 Artículo 322. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (Negrillas fuera de texto) Pági na 9 | 19 se aprecia que la Secretaría señaló que la alzada debía interponerse a través del correo electrónico secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual
corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJANTA20-72 del 3 de julio de 2020, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual dispuso: “…ACUERDA: (...) ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo 3° del Acuerdo CSJANTA20-62 del 30 de junio de 2020, el cual quedara así: …ARTÍCULO TERCERO: MECANISMOS Y HERRAMIENTAS PARA EL PÚBLICO. Es deber del público utilizar como regla general los medios tecnológicos y la virtualidad para adelantar los diferentes tramites en las sedes judiciales, siendo excepcional la presencialidad; para lo cual están habilitados los siguientes medios en los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, a partir del 1 de julio de 2020 para los usuarios y público en general que requieran adelantar trámites así: …. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN: A través de los siguientes correos electrónicos: (...) Disciplinaria - secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co (...) (...) ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, la aplicación de las reglas establecidas en este Acuerdo es de obligatorio cumplimiento. (Negrillas fuera de texto) ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación (...) No obstante, la apoderada de la sancionada, sin justificación alguna, pese a
ostentar formación jurídica y habérsele notificado expresamente el e-mail institucional de la autoridad disciplinaria a la que correspondía allegar la alzada, optó por instaurarla ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, a través del correo electrónico secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 22 de febrero de 2021, a las 8:34 pm, corporación judicial que no pertenece a la jurisdicción disciplinaria y, por Página 10 | 19 tanto, no fue la autoridad que profirió la decisión apelada. Sobre este tema, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-431 del 10 de junio de 199920, ha precisado: “El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa
misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva. (Negrillas fuera de texto). Es evidente, entonces, que la defensa no cumplió con la carga procesal que le concernía, pues si bien la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción disciplinaria pertenecen a la misma rama del poder público, lo cierto es que las competencias de una y otra son disimiles y se encuentran organizadas con sus propias estructuras jerárquicas, de ahí que los asuntos de ambas jurisdicciones sean tramitados observando las reglas e instituciones procesales inherentes a cada una de ellas. En este orden de ideas, la Comisión concluye que el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, fue instaurado ante una autoridad y jurisdicción diferentes a la que conoció el proceso disciplinario que aquí nos convoca, de modo que se declarará desierto dicho recurso, más aún cuando en la ciudad de Medellín, en la que se encontraba la defensora de confianza de la disciplinable al momento de remitir la alzada, opera la corporación judicial que expidió la decisión recurrida, la cual le expresó en forma diáfana y exacta el canal virtual al que debía acudir para instaurar la apelación, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se produjo según lo consagrado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. 20 Magistrado Ponente, Dr Eduardo Cifuentes Muñoz
Página 11 | 19 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada María Clara Valderrama Carvajal, identificada con cédula de ciudadanía No.41.602.739, por infringir los deberes consagrados en los numerales 5º y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas previstas en los numerales 4º del artículo 30 y 1° del artículo 35 ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo
certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta Página 12 | 19
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del 28 de julio de 2021, mediante la cual esta Colegiatura resolvió declarar desierto el recurso de apelación promovido por el defensor de la disciplinaria, contra la sentencia sancionatoria del 30 de noviembre de 2020, en el proceso adelantado contra la abogada María Clara Valderrama Carvajal. Página 13 | 19 Con el fin de exponer los motivos del disenso, en el caso sujeto a estudio interesa precisar que, cumplidas las notificaciones de rigor conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020, la defensa presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo
remitió por correo electrónico. El envío del recurso tuvo lugar el mismo día en que vencía el término21 para impugnar la sentencia. En este caso, la remisión del recurso no se hizo al correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia22 sino a aquel que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia23. Por este motivo, el pleno de la Corporación tuvo el recurso como presentado en forma extemporánea y no resolvió los argumentos del apelante. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 precisa que el recurso de apelación deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, como en efecto ocurrió en el caso sujeto a estudio. Por su parte, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 autorizó la notificación de la sentencia por canales electrónicos, tal como se realizó en el caso sujeto a examen. Finalmente, el artículo 322, numeral 1°, inciso segundo del Código General del Proceso, establece que el recurso contra la providencia que se pretende impugnar «deberá interponerse ante el juez que la dictó». El análisis de las normas en cita conduce a los suscritos a concluir que la decisión de desestimar la oportuna presentación de un recurso, por no enviarse al correo electrónico institucional autorizado, constituye un exceso de rigor. En este asunto, debió ser materia de análisis si el inicial destinatario remitió el recurso al funcionario competente y, en 21 22 de febrero de 2021. 22 secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co
23 secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 14 | 19 todo caso, si este hecho tuvo lugar antes de vender la debida oportunidad procesal. En todo caso, el hecho concederse la alzada por el instructor de primera instancia, permite a los suscritos inferir que el apelante pudo presentar el recurso en oportunidad, así lo remitiera a otro correo electrónico. En nuestro criterio, la interpretación por la que optó la mayoría no consulta la ontología de las reglas dictadas en el marco de la emergencia sanitaria que se mantiene vigente. En este caso, es fundamental atender que los canales electrónicos deben ser vías de fácil acceso a la administración de justicia, en imposibilidad de atender los litigios en forma presencial. En consecuencia, elegir el rigor empleado en este caso, imponen dificultades a las partes o intervinientes que no consultan las reglas propias de la litigación en tiempos de justicia digital. En conclusión, una exégesis armónica de las normas atrás relacionadas, conducía a concluir que no debió desestimarse el recurso de apelación simplemente porque se envió a un correo institucional a cargo de autoridad distinta a la que emitió la sentencia y, en consecuencia, el recurso de apelación presentado contra la decisión sancionatoria de primera instancia, debió estudiarse por esta Comisión. Fecha ut supra Página 15 | 19
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió DECLARAR DESIERTO el recurso de
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