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CNDJ - F05001110200020180143601ADJUNTA20220217102401-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180143601ADJUNTA20220217102401-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801436 01 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el artículo 35.4 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo A 3118 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201801436 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 10 de julio de 20182 por el señor Guillermo de Jesús González Nava contra el abogado Jairo Arnulfo García Soto, por cuanto habiéndolo contratado para que, de un lado, adelantara el trámite de desenglobe de una propiedad, y de otro, promoviera proceso --sin especificar de qué naturaleza-- contra el señor Albert Darío Castro Suárez, se abstuvo de adelantarlos, no obstante haberle pagado $1’400.000,oo, por concepto de honorarios.

Aportó con la queja: i) copia del recibo de pago del 18 de abril de 2017, suscrito por el investigado por concepto de honorarios por el reseñado valor, y ii) copia de su documento de identidad.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 10 de septiembre de 20183, se constató que el doctor Jairo Arnulfo García Soto, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’624.554 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 190.039, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado del 7 de septiembre de 20184 de la 2 Folio 1 al 3 del archivo virtual número uno de primera instancia. 3 Folio 4 ibidem. 4 Folio 5 ibidem. P á g i n a 2 | 38

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de julio de 20185 a la Magistrada Gloria Alcira Roble Correales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, emitió auto el 11 de septiembre de 20187 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de 5 Archivo virtual número uno de primera instancia 6 Folio 4 ibidem. 7 Folio 6 al 30 ibidem. P á g i n a 3 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2019 a las 2:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8.

En medio de la actuación y ante la inasistencia del abogado a dicha

audiencia, se le declaró persona ausente9, se le designó como defensor de oficio10 al abogado Jair Eduardo López Blanco, y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de enero de 2020, a las 2:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó el 29 de enero de 2020, al que asistieron el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, el cual se desarrolló, así: Ampliación y ratificación de queja11: el señor González Nava relató que contrató de manera verbal al abogado García Soto para que hiciera el desenglobe del segundo piso de la casa en la que vivía, para lo cual el letrado le manifestó que el desenglobe tenía un costo de $2’800.000,oo por concepto de honorarios, razón por la cual le solicitó que le anticipara la mitad, esto es, la suma de $1’400.000,oo, lo cual hizo el 18 de abril de 2017, para lo cual exhibió el documento original, al que se le tomó copia 8 Folio 9 al 11 ibidem. 9 Folio 12 ibidem. 10 Folio 12 ibidem. 11 050011102000201801436 01 del archivo virtual de primera instancia. P á g i n a 4 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA legible; el togado le expidió un recibo por el monto recibido como abono

a sus honorarios; firmó “un papel” para hacer el trámite, pero no recordó su contenido; le entregó al jurista unas escrituras del predio a desenglobar, quien las mantuvo en su poder durante ocho (8) meses, y luego se las reintegró manifestándole que el desenglobe no se podía adelantar. En relación con el proceso judicial a instaurar contra Darío Castro Suárez, señaló tratarse de un asunto laboral; añadió que aunque el abogado García Soto instauró la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, se desatendió del caso. El quejoso aportó la copia de unas piezas procesales, respecto de las cuales la magistrada sustanciadora dio cuenta de la demanda ordinaria laboral promovida por el disciplinable en representación del quejoso, la que se inadmitió por falta de requisitos, pues el togado no cuantificó las pretensiones de la demanda; advirtió que el abogado corrigió la demanda el 15 de noviembre de 2016 y el 18 de noviembre se admitió; el 31 de mayo de 2017 se archivó el proceso por inactividad, esto es, el radicado No. 2016 00969 00, proveído atacado de manera extemporánea por el inculpado, pues por ese argumento el fallador no repuso ese auto. P á g i n a 5 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Por último, el quejoso sostuvo que contrató a otra profesional del derecho el 14 de marzo de 2019, y que ya arregló su inconveniente laboral con su entonces empleador, Darío Castro Suárez. En dicha diligencia, el defensor de oficio del disciplinable12 dejó constancia que le fue imposible comunicarse con su representado, y manifestó que lo afirmado por el quejoso son “conjeturas” sin que pudiera ponerse en una “situación más gravosa” 13 al disciplinado, por lo que pedía proferir la decisión correspondiente y “garantizar el debido proceso”14, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación15, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir presuntamente de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo, el numeral 1° del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo que el disciplinable pudo incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por “abandonar” y “dejar de hacer”, y desconocer el deber previsto en el 12 Folio 12 Ibidem. Dr. Jair Eduardo López Blanco. 13 Min. 20:48, audiencia obrante en la carpeta virtual de primera instancia. 14 Min. 35:35, ib. 15 050011102000201801436 01 del archivo virtual de primera instancia

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 10º del artículo 28 ibidem, al haber adquirido el compromiso de adelantar dos gestiones tendientes a obtener el pago de unas acreencias laborales y el desenglobe de un inmueble, respectivamente, sin que cumpliera con lo pactado, aseverando lo que a continuación se pasa a

trascribir: Primer cargo: “(…) El abogado JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO, recibió poder del señor GUILLERMO DE JESUS GONZALEZ NAVA, y presentó demanda laboral [ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, bajo el radicado 2016 00969 00] en contra del señor ALBERT DARÍO CASTRO SUAREZ, el 31 de mayo de 2016, y luego corregida por el abogado, para ser finalmente admitida, mediante auto del 18 de noviembre de 2016, sin embargo, ante la falta de actuación por parte del abogado demandante, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito el 31 de mayo de 2017. El abogado presentó recurso [de reposición] hasta el 16 de junio de 2017, esto es, de manera extemporánea, razón por la cual no se repuso el auto (…)”16. Segundo cargo. También aseveró el Seccional de instancia que, al parecer el encratado,

cometió a título de culpa la falta del artículo 37 numeral 1° de la misma norma y desconoció el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por no haber realizado el desenglobe a un bien de propiedad del quejoso, seguido de lo cual agregó lo siguiente: 16 Ibidem. P á g i n a 7 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) El abogado JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO, en abril de 2017, aceptó el encargo profesional de realizar un desenglobe a un bien inmueble de propiedad del quejoso ubicado en la

carrera 46 No. 111-39 de Medellín, sin embargo, a fecha no obra prueba alguna de que el abogado haya realizado alguna gestión (…)”17. Tercer cargo. Sostuvo la primera instancia, que el profesional del derecho también pudo violar el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, a título de dolo, en atención a que el letrado habría obtenido una remuneración desproporcionada al no realizar la gestión, ni devolver los honorarios entregados por el quejoso, así: “(…) El quejoso el 18 de abril de 2017, le canceló al disciplinable la suma de $1’400.000,oo por concepto de honorarios, según figura a folio 2 c.o. con firma y cédula del

disciplinable, para tramitar el desenglobe, a pesar de esto el abogado no realizó ninguna gestión, no devolvió el dinero a su cliente a pesar de no haberse causado los honorarios”18(…) Acto seguido, invocó los criterios generales descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, literal a), numerales 1 y 3, al igual que el criterio de agravación previsto en el literal c) concerniente a la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 17 Ibidem. 18 Ibidem. P á g i n a 8 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesión del 10 de febrero de 202019, en el trámite de esta, con la presencia del defensor de oficio del implicado, se procedió a variar la calificación, donde la magistrada sustanciadora sostuvo que se mantenían incólumes las imputaciones fácticas que sirvieron de fundamento para la imputación jurídica del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, en relación con la imputación jurídica fundamento de la falta a la honradez descrita en el artículo 35.1, ibidem, lo varió, así: Imputación fáctica del tercer cargo. “Al abogado se le dio un abono por honorarios”, resaltando que esos

estipendios de $1’400.000,oo entregados el letrado el 18 de abril de 2017, lo fueron solo para el desenglobe, mas no para el proceso laboral, según obra recibo con firma y cédula del disciplinable20, y como el abogado no realizó ninguna gestión, debió devolver el dinero a su cliente porque los honorarios no se causaron, con prescindencia de que se derivaran de la gestión profesional. 19 Folio 20 del archivo virtual número tres de la carpeta de primera instancia. 20 Folio 2 carpeta primera instancia P á g i n a 9 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por eso, la primera instancia varió la falta a la honradez descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 por la prevista en el artículo 35.4, ídem, consistente en “No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibido”, en concordancia con el mismo deber endilgado, esto es, el artículo 28.8, ibidem, imputación que hizo a título de dolo.

Formulado el cargo, la magistrada instructora ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. Acto seguido el defensor de oficio alegó de conclusión en el siguiente sentido: “Su señoría, habida cuenta que en la foliatura para el momento de la certificación el disciplinado no tiene antecedente alguno, pues

aplique usted los criterios de favorabilidad en relación con el estatuto del abogado (…)”. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado Jairo P á g i n a 10 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Arnulfo García Soto con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ejusdem21, respectivamente.

Sostuvo la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas, se pudo establecer que existió entre el señor Guillermo de Jesús González Nava y el abogado Jairo Arnulfo García Soto, una relación profesional que surgió desde el año 2016, en desarrollo de la cual el disciplinable se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra del señor Albert Darío Castro Soto, conforme se probó con el poder22 que obra en el expediente. En

efecto, mediante escrito del 1° de noviembre de 2016, el disciplinable presentó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, la que fue inadmitida mediante auto del 4 siguiente, subsanada en tiempo por el disciplinable el 15, la que fue admitida por el juzgado el 18 de noviembre de 2016. Por transcurrir más de seis (6) meses, a partir del auto admisorio de la demanda sin que el disciplinable hubiere actuado, el juzgado, con auto 21 Folio 22 al 33 del archivo virtual número cuatro de primera instancia. 22 Folio 8 del del archivo virtual número uno de primera instancia. P á g i n a 11 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del 30 de mayo de 2017, ordenó el archivo del proceso. El disciplinable mediante escrito del 16 de junio siguiente, solicitó al Juzgado reponer el auto del 30 de mayo de 2017, petición que negó la judicatura por haberse presentado de manera extemporánea. El 14 de marzo de 2019, la nueva apoderada del quejoso solicitó el desarchivo del proceso.

Por lo tanto, el comportamiento desplegado por el abogado resultó indiligente, pues pese a que se comprometió a representar los intereses de su prohijado, no lo hizo, sostuvo que el inculpado desatendió la obligación de vigilar y adelantar de manera oportuna e idónea las

diligencias judiciales necesarias para lograr la gestión confiada, respondiendo a los parámetros de honorabilidad y moralidad, lo que demostraba que existió negligencia en los encargos encomendados por parte del disciplinable, pues era su deber actuar con celosa diligencia, no obstante, en el caso en estudio el abogado simplemente se limitó a presentar la demanda y la subsanación de la misma, abandonando el proceso hasta su archivo por contumacia, lo que impidió que su cliente pudiera obtener una decisión de fondo por parte de un Juez. Con lo anterior quedó verificada la comisión de la falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, la cual le fue imputada a título de culpa. Aseveró el a quo que se probó que el disciplinable se comprometió a tramitar el desenglobe del inmueble ubicado en la carrera 46 No. 111-39 P á g i n a 12 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Medellín de propiedad del quejoso, y no obstante habérsele pagado $1’400.000,oo, conforme se prueba con el recibo23 que obra en el expediente, el cual está firmado por el abogado con su número de cédula, y en dicho recibo de caja se manifestó que el dinero correspondía a “abono de desenglobe”, no adelantó ninguna gestión.

Sostuvo el a quo que no había prueba que demostrara que el inculpado hubiere cumplido esa misión; por el contrario, el quejoso en su ampliación de queja manifestó que el disciplinable no le solucionó absolutamente nada, comportamiento que develaba la falta de diligencia del investigado para adelantar la gestión correspondiente, lo cual desdecía grandemente del cuidado con el que debían actuar los profesionales del derecho, pues es de estos de quien la sociedad esperaba un comportamiento loable, por lo que se demostró la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Señaló que en relación con la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, se configuró, en el entendido que el 18 de abril de 2017, el quejoso le canceló al abogado García Soto $1’400.000,oo por concepto de abono a desenglobe24, sin que hasta la fecha del fallo obrara prueba de que el disciplinable lo hubiere llevado a cabo, y sin que se haya acreditado la devolución de ese dinero a su cliente, preservando la honradez con la que debía actuar. 23Folio 2 de la carpeta de primera instancia archivo uno acta de reparto quejas y anexos. 24 Folio 2 carpeta de primera instancia archivo uno acta de reparto quejas y anexos. P á g i n a 13 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción25, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y dolosa de las conductas y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Al disciplinable se le remitieron las comunicaciones a las direcciones obrantes en el diligenciamiento; lo propio ocurrió con su defensor de oficio, quien se notificó de manera personal del fallo el 12 de marzo de 2020; la última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio26 desfijado el 7 de julio de ese mismo año, pero ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. 25 Folio 22 al 33 carpeta de primera instancia archivo cuatro sentencia comunicaciones 26 Folio 40 ibidem P á g i n a 14 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así mismo, el defensor de oficio allegó escrito justificando porqué no apelaba la sentencia condenatoria, básicamente por no haberse podido comunicar con el disciplinado ni contar con elementos de juicio distintos que permitieran desvirtuar lo fallado. (fls. 20, carpeta virtual primera

instancia No. 4). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 18 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y el 5 de febrero de 2021, le es asignado el expediente al despacho de la Magistrada que hoy funge como ponente27. Mediante constancia secretarial del 7 de abril de 202128, se evidencia que el expediente contiene 4, 4, 8, y 20 archivos virtuales. 27 Folio 7 ibidem 28 Folio 8 Cuaderno segunda instancia P á g i n a 15 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en P á g i n a 16 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “(…) La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de P á g i n a 17 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”29.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 29 Sentencia T-364/07. P á g i n a 18 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los

principios de publicidad y contradicción30; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes31 a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32 y a la dirección física y el correo electrónico suministrados por él, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción33 y el disciplinable estuvo asistido por defensor de oficio, quien participó en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero no así, la contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, esta última en lo referente a la retención de dineros, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la 30 Folios 22-33, 12, 20 ibidem 31 Folios 7 – 11. 14-19, 30-40, ibidem 32 Folio 4 ibidem 33 Folios 7 – 11. 14-19, 30-40, ibidem P á g i n a 19 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801436 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió a llevar a cabo la defensa y representación de los intereses del señor González Nava y adelantar todos los trámites dirigidos a obtener el desenglobe de una propiedad e instaurar un proceso laboral contra el señor Albert Darío Castro Suárez; sin embargo, se sustrajo de sus obligaciones, no promovió el desenblobe y abandonó la demanda laboral, asuntos para los cuales fue contratado. P á g i n a 20 | 38 A 3118 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801436 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora, si bien en el dossier no hay contrato de prestación de servicios, sí existe un poder para el tema laboral utilizado en la actuación

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