CNDJ - F05001110200020180174201ADJUNTA20220407135244-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180174201ADJUNTA20220407135244-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801742 01 Aprobado según Acta N. 28 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, señor Jaime Alberto Tabares Ossa, contra la decisión del 3 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados Edilma del Socorro Gaviria Gómez y James Mauricio Díaz, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida el 28 de agosto de 2018 por el abogado Jaime Alberto Tabares Ossa contra los profesionales del derecho Edilma del Socorro Gaviria Gómez y James Mauricio Díaz. Refirió el denunciante que en su oficina de abogados junto con la profesional del derecho Neila María Naranjo Ocampo representaron al señor Fredy Alberto Noreña Yepes en una demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2 Folio 1 c.o. A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS patrimonial, que fue conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, bajo el radicado No. 2016-00166-00. Manifestó el denunciante que el señor Noreña les revocó el poder sin ninguna justificación y que posteriormente fue representado por los abogados denunciados quienes asumieron el mandato sin contar con el paz y salvo correspondiente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de los sujetos disciplinables.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 10 de septiembre de 2018, según certificado No. 216316, acreditó que el doctor James Mauricio Díaz, se identifica con cédula de ciudadanía número 71.217.235 y es portador de la tarjeta profesional número 179656 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente3. De la misma manera, en certificado No.216182 del 10 de septiembre de 2018, se acreditó que la abogada Edilma del Socorro Gaviria Gómez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.047.013 y Tarjeta Profesional No. 1633194.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de abogado de los disciplinables, la Magistrada de instancia5, mediante auto del 2 de octubre de 20186, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los
3 Folio 11 c.o. 4 Folio 12 c.o. 5 Reparto de fecha 29 de agosto de 2018. 6 Folio 14 c.o. P á g i n a 2 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS investigados, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a las 10:00 a.m. Dentro del mismo auto, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Bello para que remitiera copias del proceso identificado con el radicado No. 2016-166-00 el cual fue referido en la queja. En la fecha programada no pudo adelantarse la diligencia ya que no se permitió la entrada al Palacio de Justicia tal y como lo registró la Magistrada en auto del 23 de mayo de 2019, reprogramando la audiencia para el 3 de febrero de 2020 a las
2:00pm.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 3 de febrero de 2020, con la asistencia de los investigados, así como de la representante del Ministerio Público. No asistió el denunciante. Inicialmente, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal dio lectura a la
queja y se procedió a recibir la versión libre por parte de la abogada Edilma del Socorro Gaviria Gómez, quien indicó que su participación dentro del proceso No. 2016-00166-00 seguida a instancias del Juzgado Segundo de Familia de Bello, se dio en calidad de abogada sustituta, por lo cual el doctor James Mauricio Díaz podía entregar más elementos de juicio al respecto. P á g i n a 3 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ulteriormente, el disciplinable James Mauricio Díaz rindió versión libre y sobre los hechos materia de la queja indicó que fueron contactados por el señor Fredy Noreña para que lo defendieran en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho y declaratoria de sociedad patrimonial que dio origen a estas diligencias, quien les manifestó que no era su deseo continuar con sus antiguos apoderados por cuanto le estaban cobrando la suma de $100.000.000 por concepto de honorarios. Que fue por esa situación particular que resolvió el señor Noreña revocarles el poder a sus anteriores abogados y otorgárselo a los disciplinables. Adujo que le sugirieron al señor Fredy Noreña que interpusiera un incidente de regulación de honorarios pues los abogados le enviaron una cuenta de cobro posterior por valor de $371.400.000.
Acto seguido, la Magistrada de instancia consideró que se
encontraban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 3 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados Edilma del Socorro Gaviria Gómez y James Mauricio Díaz, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 4 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, la Magistrada consideró que el señor Fredy Noreña procedió a revocar el poder al quejoso en memorial de fecha 1 de noviembre de 2017, en el cual manifestó al juzgado que no estaba conforme con sus actuaciones y que al no haberse suscrito contrato de prestación de servicios solicitaba al juzgado que procediera a fijar los honorarios a través de un trámite incidental. En el mismo documento otorgó poder al abogado James Mauricio Díaz (principal) y Edilma del Socorro Gaviria Gómez, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Segundo de Familia De Bello en proveído de fecha 8 de mayo de 2018.
Por otra parte, verificó la primera instancia que la revocatoria del poder
al abogado quejoso se encontraba justificada en la alta suma de dinero que le estaba cobrando al señor Fredy Noreña por concepto de honorarios quien decidió dejar en manos del Juzgado la definición de esa situación y resolvió otorgar poder a los disciplinables. Finalizó el a quo enfatizado que efectivamente no hubo paz y salvo por el desacuerdo entre el querellante y el señor Fredy Noreña en cuanto a los honorarios que debía pagar este último. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en escrito presentado en término el 6 de febrero de 20207, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo que los disciplinables aceptaron de manera irregular el poder otorgado por el señor Fredy Noreña por cuanto no contaban con el paz y salvo 7 El quejoso fue notificado el día 3 de febrero de 2020, tal y como se observa a folio 34 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS correspondiente. Adujo que el señor Noreña no había querido cumplir con el pago de los honorarios y que no lo habían demandado por cuanto un sobrino suyo de nombre Hernán Noreña se había ofrecido para mediar en el asunto y buscar una solución.
TRÁMITE DEL RECURSO
La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de fecha 25 de febrero de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 12 de marzo de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 30 de julio de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-39 folios y 1 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 8 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de
terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro del término legal el día 6 de febrero de 2020, por lo que procede la Comisión a su estudio. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20028, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: 8 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 9 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
“ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Bajo esas consideraciones se procederá a examinar el recurso propuesto.
3. Del caso concreto.
Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento de que la primera instancia no tuvo en cuenta que los disciplinables asumieron, sin obtener paz y salvo suyo, la representación judicial del señor Fredy Noreña dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial radicado bajo el No. 2016-166-00 seguido a instancias del Juzgado Segundo de Familia de Bello. En este punto debe recordarse que si bien es cierto que el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece que es deber de los
profesionales del derecho “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada”, también lo es que dentro del presente asunto el señor Fredy Noreña decidió no continuar con los servicios del quejoso quien le había remitido una cuenta P á g i n a 10 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de cobro que consideró exorbitante por valor de $371.400.000. Al considerar que esa suma era excesiva, de manera libre y en ejercicio de su derecho fundamental de postulación, decidió revocar el poder en escrito de fecha 1 de noviembre de 2017 y otorgarle poder a los abogados disciplinados Edilma del Socorro Gaviria Gómez (suplente) y James Mauricio Díaz (principal), resaltando en dicho escrito que reconocía que debía unos honorarios al quejoso pero que debido a la discordia surgida con éste le solicitaba al juez que procediera a fijarlos a través del trámite incidental. Este es un derecho con el que cuenta el cliente y en ningún momento está desconociendo la labor adelantada por el aquí denunciante pues le solicitó al Juzgado fijar equitativamente sus honorarios. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado en
Sentencia C-1178 de 2001, lo siguiente:
“La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho P á g i n a 11 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento”. (Subraya la Sala).
A su turno, el Juzgado, en proveído del 8 de mayo de 2018, aceptó la revocatoria y tuvo como nuevos apoderados a los disciplinables, es cierto, sin que se contara con el paz y salvo del togado aquí quejoso, precisamente por el conflicto que en materia de honorarios tenía con el
señor Fredy Noreña, conflicto que escapa al ámbito de actuación de los encartados y que fue el que llevó a que el señor Noreña revocara el poder al denunciante. Por lo expuesto, la conducta relativa a recibir el poder sin el paz y salvo se encuentra debidamente justificada y tiene respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional concretamente en la Sentencia C-212 de 2007, también de la Honorable Corte Constitucional, que sobre el tema del paz y salvo señala: “A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de
1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”.
De tal manera, que al quejoso nunca se le han desconocido sus honorarios por habérsele revocado el poder para otorgárselos a los disciplinables, pues el mismo señor Fredy Noreña solicitó al Juzgado que los fijara y precisamente ese conflicto en materia de honorarios es el que justifica que los encartados hayan asumido el mandato judicial sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo. Finalmente, en cuanto a lo planteado en el recurso de apelación relativo a que el quejoso se encuentra en negociaciones con el señor Fredy Noreña para el pago de sus honorarios con la mediación de un sobrino de este último, este es un aspecto que no tiene ninguna relación con las competencias de esta Jurisdicción y que deberá
resolverse en otras instancias. P á g i n a 13 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En conclusión, como no han sido desvirtuados por el apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. Lo anterior, a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 3 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados Edilma del Socorro Gaviria Gómez y James Mauricio
Díaz, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16 A 3791 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16