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CNDJ - F05001110200020180197901ADJUNTA20221121083846-2022

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Título
CNDJ - F05001110200020180197901ADJUNTA20221121083846-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020180197901 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia) ordenó la compulsa de copias2 contra el togado Ramírez Hoyos, apoderado de la parte demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico bajo radicación No. 05887318400120170023600, toda vez que el 20 de septiembre de 2018, fecha para la cual se programó una diligencia de secuestro y embargo, compareció al 1 MP. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Archivo digital “03Compulsa”.

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Radicación N°. 05001110200020180197901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN despacho en estado de embriaguez, lo cual imposibilitó su realización.

Fueron anexadas piezas procesales del plenario en mención, entre ellas, el acta fechada 20 de septiembre de 2018 firmada por el letrado3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 18 de diciembre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario4. Pese a librarse las citaciones a las direcciones del investigado obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, no compareció a la diligencia programada para el 10 de julio de 20196, en consecuencia, se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077 y le fue designado defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 13 de abril8 y 28 de junio de 20219, en presencia del defensor de oficio. Durante esta fase procesal fueron practicadas las siguientes pruebas testimoniales: (i) Lizeth Johana Gómez Vallejo, secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, manifestó que el día de la diligencia (20 de septiembre de 2018), previo al desplazamiento donde se practicaría el secuestro del bien, la juez indagó al abogado Ramírez Hoyos si estaba bajo los efectos del alcohol y él respondió afirmativamente, por lo cual

se elevó el acta donde consta esta situación. Puntualizó que el 3 Folio 7 del archivo digital “04AnexosCompulsa”. 4 Archivo digital “06AutoApertura”. 5 Archivo digital “07Citaciones”. 6 Archivo digital “09Constancia”. 7 Archivos digitales “10AutoOrdenaFijarEdictoEmplazatorio”, “11EdictoEmplazatorio” y “12AutoDeclararPersonaAusenteDesignaDefensorYFijarAudiencia”. 8 Archivo digital “24ActaAudiencia13042021”. 9 Archivo digital “31ActaAudienciaCalifica28062021”. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contenido de la misma fue puesto de presente tanto a la secuestre como al disciplinado, para verificar que no hubiera oposición a lo allí consignado10.

(ii) Rocío Vergara Barrientos, secuestre designada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en su testimonio señaló recordar que la diligencia de secuestro no se pudo llevar a cabo porque el letrado Ramírez Hoyos estaba alcoholizado y de forma directa observó que no se encontraba en su estado de juicio normal. En la segunda sesión, la magistrada instructora formuló cargos por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 30 numeral 2° de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo

28 numeral 5° ibidem12. Lo anterior, porque el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ HOYOS, apoderado del extremo activo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico bajo radicación No. 05887318400120170023600, el 20 de septiembre de 2018 concurrió al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal en estado de embriaguez, por lo cual fue imposible evacuar la diligencia de embargo y secuestro fijada para esa fecha. La audiencia de juzgamiento fue realizada el 22 de julio de 202113, en presencia del defensor de oficio. Inicialmente, se practicó el testimonio de la funcionaria Stella Góngora Serrano, titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, quien manifestó que el día de la 10 Minutos 6:14 a 17:34 del archivo digital “32Parte1VideoAudienciaContinuación28062021”. 11 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 13 Archivo digital “36ActaAudienciaJuzgamiento22072021”. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia (20 de septiembre de 2018) cuando interactuó con el profesional, le interrogó si se encontraba en estado de alicoramiento, ante lo cual respondió “no doctora, yo estoy es borracho”, por consiguiente, procedió a dejar constancia de lo sucedido. Indicó que hizo dicho cuestionamiento por la forma en que hablaba, percibía un intenso olor a licor y su apariencia física era desgreñada. Señaló que no fue practicada prueba de alcoholemia, dada la naturaleza de la actuación que pretendía desarrollarse (embargo y secuestro)14.

Concluida la declaración, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que el defensor de oficio postuló que ante el “poco recaudo probatorio” acopiado, no era posible demostrar que su prohijado estuvo en estado de embriaguez durante la actuación judicial, por lo que solicitaba la absolución y, subsidiariamente, la imposición de la sanción de menor entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 30 de julio de 202115 declaró al togado responsable del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró que existían elementos de juicio que derribaban la presunción de inocencia y podía determinarse certeramente que el

investigado compareció en estado de embriaguez a la diligencia de secuestro programada para el 20 de septiembre de 2018, al interior del proceso No. 05887318400120170023600, actuación que implicó la 14 Minutos 5:17 y siguientes del archivo digital “37VideoAudienciaJuzgamiento22072021”. 15 Archivo digital “39SentenciaPrimeraInstancia”. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incursión en la falta de que trata el artículo 30 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

Estimó que el encartado se sustrajo del deber de conservar y defender la dignidad profesional (Art. 28.5, CDA) sin justificación alguna, plenamente consciente de que debía concurrir a la diligencia judicial en pleno uso de sus facultades, con todo, optó por presentarse bajo los efectos del alcohol. La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en la modalidad de la conducta (dolo), la ausencia de antecedentes disciplinarios, “la función social de la profesión” y las circunstancias en que fue cometida, pues a raíz de su trasgresión obstaculizó el normal desarrollo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. RECURSO DE APELACIÓN En el término correspondiente16, el disciplinado apeló el fallo peticionando declarar la nulidad de todo lo actuado porque nunca fue

notificado del proceso disciplinario ni existía constancia de que se le intentó localizar, lo cual vulneró su derecho de defensa. Plantea que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la comisión de la falta o acerca de su estado de embriaguez, pues ninguna prueba médica, técnica o científica fue practicada y solo se contó con testimonios que no pueden dar por cierta la conducta objeto 16 El investigado fue notificado de la decisión bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020 el 4 de agosto de 2021 (“40Comunicaciones”) y al día siguiente presentó el recurso de apelación (“41RecursoApelación”). P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de investigación. Además, refiere que el acta del 20 de septiembre de 2018 “no fue firmada por mi o por lo menos no la conozco por lo que no puedo saber si la firmé; no se corroboró por parte de la magistrada si efectivamente se trata de un atan firmada por mí”, (folios 3 a 4 de la sentencia; sic a lo transcrito), y añade que no recuerda si para esos días se encontraba en el municipio de Yarumal.

Manifiesta su inconformidad con la sanción al estimar que existían menos drásticas, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la falta, la ausencia de perjuicio al cliente o a la Rama

Judicial y denotando que su proceder durante casi 20 años de ejercicio como abogado ha sido intachable y nunca desconoció sus deberes profesionales. Concedido el recurso de apelación17, el expediente fue remitido a esta colegiatura y se asignó por reparto del 5 de noviembre de 202118 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en los procesos disciplinarios contra abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 17 Archivo digital “43AutoConcedeApelacion”. 18 Archivo digital “01 ACTA”. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la nulidad. Alega el encartado que ha sido violentado su derecho de defensa ya que nunca fue enterado del presente diligenciamiento.

Empero, el expediente da cuenta de las diferentes actuaciones desplegadas por el a quo para asegurar el principio de publicidad. Como fue enunciado en los antecedentes, una vez se emitió el auto de apertura del proceso disciplinario, se libraron citaciones a todas las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y además fue fijado edicto entre el 25 y 27 de junio de 201919.

Destaca esta Colegiatura que la misma dirección de correo electrónico desde la cual el investigado envió el recurso de apelaciónjuanramirezabogado@hotmail.esfue usada para comunicar el inicio de este proceso disciplinario. Se cumplió con la ritualidad establecida en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ante su inasistencia a la audiencia fijada para el 10 de julio de 2019, publicándose edicto emplazatorio entre el 3 y 5 de diciembre de 2019, luego de lo cual, se designó defensor de oficio quien cumplió cabalmente su cargo20. El fallo fue igualmente notificado al interviniente el 4 de agosto de 2021 a su dirección electrónica21, gracias a lo cual ejerció su derecho a impugnar la providencia sancionatoria. La anterior reseña procesal, desvirtúa una vulneración al derecho de defensa, por lo tanto, esta Corporación denegará la petición elevada por el encartado en tal sentido. 19 Archivo digital “07Citaciones”. Calle 20 No. 20-34, Oficina 207 de Yarumal – Carrera 21 No. 14-13 de Yarumal – juanramirezabogado@hotmail.es. 20 Archivos digitales “08EdictoEmplazatorio”, “09Constancia”, “11EdictoEmplazatorio” y “12AutoDeclararPersonaAusenteDesignaDefensorYFijarAudiencia”. 21 Archivo digital “40Comunicaciones”. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la falta a la dignidad profesional: El abogado fue sancionado en primera instancia por la infracción contemplada en el artículo 30 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señala: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión”, (negrilla fuera del texto original).

En el contexto deontológico de la abogacía, el concepto de dignidad refiere a la excelencia y realce comportamental esperado del jurista, cuyo proceder debe corresponder a la respetabilidad de su oficio. Precisamente, la querida circunspección del letrado implica a su vez una abstención de incurrir en conductas que degraden la nobleza de su labor. Este imperativo ético-jurídico debe alinearse con los fines, garantías y derechos protegidos en un Estado Social de Derecho, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad. De allí que las normas prohibitivas o de mandato en las cuales ha de encauzarse el abogado, necesariamente deben estar ligadas al adecuado ejercicio de la profesión, y por ese motivo, la Corte Constitucional22 declaró la inexequibilidad del artículo 48 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 que

a diferencia de la norma vigente, no restringía la falta a un escenario contextual específico, a saber, “al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de 22 Corte Constitucional. Sentencia C-098-03 del 11 de febrero de 2003. Referencia expediente D-4175. MP. Jaime Araújo Rentería. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la profesión”, delimitación que compatibiliza esta infracción con disposiciones de carácter constitucional.

En ese orden de ideas, la configuración de esta falta de cara a la preceptiva vigente, exige que además de presentarse en contextos del ejercicio profesional o vinculados con la realización de actuaciones judiciales o administrativas, concurra al menos uno de estos tres presupuestos a saber: (i) “estado de embriaguez”; (ii) “bajo el efecto de sustancias estupefacientes”; o, (iii) “de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad”. El Diccionario de la Real Academia Española define la embriaguez como una “[p]erturbación pasajera producida por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas”23, y en cuanto al estupefaciente, se trata de la sustancia “[q]ue altera la sensibilidad y puede producir efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos, y cuyo uso

continuado crea adicción”24. En lo que refiere al estado de embriaguez, idealmente su constatación debería darse mediante la práctica de un examen médico, pericia, un test de alcoholemia o a partir de historia clínica, pero ello no significa que estos sean los únicos medios de prueba idóneos para alcanzar el estándar de certeza necesario en la emisión de un fallo disciplinario (Art. 97, CDA), ya que el régimen de los abogados, alejado como se encuentra de un sistema de valoración probatoria regido por la tarifa legal, obliga a que la evaluación se haga de forma integral, razonable bajo las reglas de la sana crítica, como establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007: 23 Real Academia Española (2022). Diccionario de la lengua española. 24 Ibidem. P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. (Negrilla fuera del texto original).

Esta libre apreciación del juzgador, cimentada en las reglas de la lógica, los avances de la ciencia y las máximas de la experiencia, no está condicionada a determinados elementos de convicción, por lo tanto, es válido apreciar los que considere necesarios para arribar a la

verdad material, siempre que no afecten las garantías fundamentales del debido proceso, tal como se encuentra consagrado en el artículo 87 ibidem: “Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. (Negrilla fuera del texto original). A su vez, el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 enuncia los medios de prueba a los cuales puede acudir la autoridad disciplinaria, sin que dicho catálogo sea taxativo como puede extraerse de su contenido: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”, (negrilla fuera del texto original). Bajo las anteriores premisas, si bien el apelante sostiene que no hay prueba alguna que demuestre con certeza la existencia de la conducta P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN endilgada, estima la Comisión que obra suficiente acervo probatorio para acreditar la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado, como pasará a sustentarse: En primer lugar, con la compulsa de copias fue allegado el poder conferido por el señor Leonel Antonio Areiza Tapias al investigado, “para que inicie, prosiga y lleve hasta su terminación proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contraje con SANDRA PATRICIA MADRIGAL OCAMPO”25, el cual efectivamente instauró y correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, bajo el radicado No. 05887318400120170023600. Mediante proveído del 29 de agosto de 2018, el despacho judicial señaló como fecha para adelantar una diligencia de secuestro el “jueves veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las 2:PM”, notificado por Estado No. 120 del día siguiente26.

Llegada esa fecha, fue elevada en el despacho acta con el siguiente contenido: “JUZGADO PORMISCUO DE FAMILIA. Yarumal, Ant., septiembre veinte de dos mil dieciocho. En la fecha, siendo las 14:00 horas, la suscrita Juez en asocio de la secretaria Ad-hoc, constituye el Despacho en audiencia pública con el fin de practicar la diligencia de embargo y secuestro decretada dentro del proceso de CESACIÓN DE

EFECTOS CIVILES DEMATRIMONIO CATOLICO promovido por

LEONEL ANTONIO AREIZA TAPIAS, en contra de SANDRA

PATRICIA MADRIGAL OCAMPO, radicado No. 2017-00236. Al acto comparecen la secuestre ROCÍO VERGARA BARRIENTOS identificada con cédula de ciudadanía 32.552.357, el Dr. JUAN FERNANDO RAMIREZ HOYOS identificado con la cedula de ciudadanía 15.271.946 y tarjeta profesional 124.820, en calidad de apoderado del demandante y quien solicitó la medida, no obstante en atención a que este último se presentó en alto 25 Folio 1 del archivo digital “04AnexosCompulsa”. 26 Folio 6 del archivo digital “04AnexosCompulsa”. P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estado de embriaguez, o como el mismo lo admite "borracho", se hace imposible llevar a cabo la diligencia anunciada. Así las cosas se da por terminada la misma y se firma el acta por quienes en ella intervinieron”, (folio 7 del archivo digital “04AnexosCompulsa”, sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).

Esta constancia fue suscrita por la juez Stella Góngora Serrano, la secuestre Rocío Vergara Barrientos, la secretaria Lizeth Johana Gómez Vallejo y el mismo disciplinado, como apoderado de la parte demandante, documento con un mérito suasorio prevalente y demostrativo de la incursión en la falta disciplinaria endilgada, cuyo

contenido además fue reforzado con los testimonios practicados. En efecto, la funcionaria judicial que compulsó las copias hizo el siguiente relato de lo acontecido el 20 de septiembre de 2018 en horas de la tarde: “(…) el doctor Juan Fernando concurrió al despacho luego de que asistiera la secuestre. Yo estaba lista con la secretaria, con quien hago pues este tipo de diligencias, estaba en mi oficina y ella fue a avisarme que el doctor aparentemente estaba borracho. Yo salí, lo saludé, normal, le dije doctor, buenas tardes, hace ratico lo estábamos esperando, porque él sabe que yo soy muy puntual en las diligencias. Me dijo listo doctora, ya nos vamos. Y empezó a hablar, de hecho estaba hablando un momento antes con las personas de la secretaría, entonces yo le pregunté venga, usted yo lo noto raro, ¿usted está en estado de alicoramiento? Me dijo no doctora, textual, me dijo: “no doctora, yo estoy es borracho”. Entonces yo le dije pues doctor, que pena me da, yo en esas condiciones no hago ningún tipo de diligencia con usted, ni más faltaba, di las instrucciones que le comunicaran a la secuestre que no íbamos a ir a hacer esta diligencia y le dije que iba a dejar las respectivas constancias de lo ocurrido en el recinto del despacho”27. Al ser interrogada sobre las razones por las cuales inquirió al profesional del derecho en ese sentido, contestó: 27 Minutos 8:26 y siguientes del archivo digital “37VideoAudienciaJuzgamiento22072021”. P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “El Juzgado de Familia de Yarumal funciona en el recinto de la alcaldía de este mismo municipio. Se adaptó en la puerta una especie de barra o mostrador para que las personas, los usuarios del despacho puedan pedir los expedientes, que haya como una separación entre la secretaría del despacho y los usuarios, el público en general. Pero esa pequeña división está al interior del despacho, él obviamente llegó al despacho, yo lo escuché, yo escuché que alguien estaba hablando duro, la secretaria fue y me informó la situación, obviamente yo estaba esperando para irnos a hacer la diligencia. Me desplacé a la secretaría que queda pues igual contigua, él estaba, pues se percibía olor a licor, no podría decir qué estado de alicoramiento tenía, pero se percibía un intenso olor a licor. Él estaba, en su apariencia física, estaba algo desgreñado, desarreglado, su rostro estaba muy rojo, por decirlo de alguna manera. Y si, él no tuvo inconveniente, pues yo no le iba a decir doctor ¿usted está borracho?, no, le dije usted qué le pasa, usted por qué está hablando como tan raro, cuénteme, ¿usted está en estado de alicoramiento? Me dijo: no doctora, yo estoy es borracho.

Pues él fue el que pronunció esas palabras y obviamente por su estado de exaltación, lo que estaba hablando, el tono de voz que estaba manejando, su apariencia física como ya lo dije, el olor

que percibía que era muy penetrante, se evidenciaba pues que él estaba borracho, como él mismo lo expresó”28. Este testimonio es coincidente con el rendido por la secuestre Rocío Vergara Barrientos, quien después de mostrársele el acta, mencionó: “… pues sí, él estuvo en la diligencia, pero como dice allí él estaba muy ebrio, entonces no se pudo llevar a cabo, ahora si recuerdo como bien, sí doctora, estaba embriagado …”29. Por su parte, la secretaria Lizeth Johana Gómez Vallejo manifestó acerca de la diligencia: “Doctora, recuerdo que el día de la diligencia, se presentó el doctor Juan Fernando, minutos previos a la diligencia y al momento de dirigirnos al lugar donde se iba a realizar la diligencia de secuestro, la doctora Stella, juez del despacho, indagó al doctor Juan Fernando por su condición, pues, es decir, si se encontraba bajo efectos del alcohol o no para realizar la diligencia y, no tengo mucha 28 Minutos 10:52 y siguientes del archivo digital “37VideoAudienciaJuzgamiento22072021”. 29 Minutos 8:36 y siguientes del archivo digital “33ParteVideoAudienciaContinuacionCalifica28062021”. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN claridad por la época en la que sucedieron los hechos, pero recuerdo que él manifestó de manera acertada y por ese motivo

se realizó el levantamiento del acta, no se realizó la diligencia y se le dio traslado al doctor Juan Fernando inclusive y a la secuestre, para que revisaran el contenido del acta y firmaran el contenido si consideraban que así había sucedido pues los hechos ocurridos ahí previos a la diligencia”30. Así pues, los relatos de los testigos fueron unívocos en sostener que el togado el 20 de septiembre de 2018 aproximadamente a las 2:00 p.m., hizo presencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal alcoholizado, hecho que reconoció abiertamente (“yo estoy es borracho”) ante los servidores de la Rama Judicial (juez y secretaria) y que fue ratificado en lo pertinente por la auxiliar de justicia, relatos que coinciden plenamente con la constancia documental elevada en tal fecha donde el mismo disciplinado admite tal situación, apreciación integral y sistemática que permite su corroboración aún desde la perspectiva reduccionista (no presuntivista) de la prueba testifical31. De igual forma, los testimonios fueron coherentes tanto a nivel interno (cohesión de su relato) como externo (concordantes con los demás recibidos). Debe remarcarse la precisa descripción realizada por la juez (contextualización), ya que las características expuestas son coincidentes con varios de los aspectos a tener en cuenta por parte de los peritos médicos a la hora de efectuar una determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda32, a saber, (i) presentación, 30 Minutos 6:314 y siguientes del archivo digital “32Parte1VideoAudienciaContinuación28062021”.

31 Al respecto, Ramos V. La prueba testifical. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2019, págs. 87 y ss. Frente al enfoque presuntivista (no reduccionismo): “Por tanto, si se considera que confiar en los demás es un elemento cognitivamente fundamental para los seres humanos y todo lo antes referido, habría suficientes razones para poder considerar que las creencias formadas con base en un testimonio normal no desarrollado (undefeated normal testimony) pudieran justificarse prima facie” (p. 91). En cuanto al enfoque no presuntivista (reduccionista): “(…) tener creencias justificadas a partir de testimonios supone que no solo no existan razones negativas, sino que además haya razones positivas que permitan creer de forma justificada en lo que fue comunicado”. (p. 94). 32 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda. (2015) Págs. 59-64. P á g i n a 14 | 24

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Radicación N°. 05001110200020180197901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN porte y actitud: “estaba algo desgreñado, desarreglado”; (ii) aliento y olores particulares: “se percibía olor a licor, no podría decir qué estado de alicoramiento tenía, pero se percibía un intenso olor a licor”; y (iii)

lenguaje: “usted por qué está hablando como tan raro… el tono de voz que estaba manejando”. Así mismo, no se vislumbró ninguna razón o interés que motivara a la acomodación del relato en ningún sentido específico33. Esta Colegiatura desestima los argumentos usados por el encartado para desvirtuar la veracidad del acta elevada el 20 de septiembre de 2018 al sostener que nunca la firmó, pues su rúbrica aparece clara en el documento y no presentó a la judicatura siquiera un medio de prueba que conduzca a una dubitación al respecto, solo afirmaciones carentes de cualquier respaldo probatorio, misma consecuencia que deviene a su planteo sobre la incerteza de su concurrencia a la diligencia de embargo y secuestro, ya que además de la documental, tres testigos presenciales aseveraron bajo la gravedad de juramento que estuvo presente en el despacho judicial en esa fecha. En lo concerniente a la dosificación sancionatoria, si bien existe una sanción de menor entidad -censuracomo se postula en el recurso, a juicio de la Comisión la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión que se impuso al disciplinado, resulta r

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