CNDJ - F05001110200020180213501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180213501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01 Aprobado según acta No. 070 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, abogado RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se le declaró incurso a título de dolo en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 11 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 11 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) SMLM vigentes para el año 2018.
1 Sala Dual conformada por los Magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño Bonilla.A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 2 | 21
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 2 | 21
2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Mediante escrito de queja presentado el 17 de octubre de 2018, la señora Gladys del Socorro Restrepo Lopera señaló haber contratado los servicios del abogado RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA para que la representara ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito Avancop -de ahora en adelante “Avancop”-, debido a una deuda económica que tenía con dicha entidad financiera, para lo cual entregó al letrado $2.090.000 más $350.000 por concepto de honorarios; sin embargo, el profesional del derecho no habría entregado los $2.090.000 a Avancop y además habría falsificado unos documentos.
Junto con el escrito de queja anexó algunos documentos y solicitó que se escucharan los testimonios del abogado de Avacop, Juan David Herrera y de la señora Natalia María Uribe Restrepo.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Acreditada la condición de profesional del derecho de RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA2, con auto del 15 de noviembre de 2018 se le inició investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló el 16 de septiembre de 2019 y continuó los días 2 de agosto de 2021, 1 de febrero y 24 de octubre de 2022, 11 de enero, 23 de mayo y 20 de noviembre de 2023 y el 25 de
continuó los días 2 de agosto de 2021, 1 de febrero y 24 de octubre de 2022, 11 de enero, 23 de mayo y 20 de noviembre de 2023 y el 25 de enero de 2024. En esta etapa procesal se presentaron las siguientes actuaciones procesales y declaraciones a resaltar.
Se dispuso la acumulación al presente proceso del radicado 05001110200020180218300, por tratarse de los mismos hechos.
2 Carpeta de primera instancia, archivo 004AcreditaCalidadAbogado. Según lo informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Ricardo Javier Peláez Zuluaga se identifica con cédula de ciudadanía 71316570 y es portador de la tarjeta profesional 222005.A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 3 | 21
Versión libre de apremio3. Haciendo uso de este medio de defensa, el disciplinable señaló que los documentos del Juzgado de Pequeñas Causas de Itagüí que fueron falsificados, no fueron elaborados por él sino por un dependiente judicial que trabajó en su oficina, de nombre Jesús Valmore Ramírez Gutiérrez, a quien despidió tan pronto le reconoció que habría falsificado esos documentos y puso en conocimiento dicha situación a la hija de la quejosa, llamada Natalia.
Refiriéndose al tema del acuerdo de pago con Avancop logrado a través del abogado Juan David Herrera Restrepo, señaló que la señora Gladys
situación a la hija de la quejosa, llamada Natalia.
Refiriéndose al tema del acuerdo de pago con Avancop logrado a través del abogado Juan David Herrera Restrepo, señaló que la señora Gladys Restrepo no le habría cancelado honorarios por esa gestión, pero ante la problemática surgida por la presunta falsificación de documentos por parte del señor Ramírez Gutiérrez, acordó con la hija de la quejosa que no recibiría dinero adicional por honorarios y que el dinero que recibió en su momento se lo entregó al abogado Herrera, mediante tres (3) consignaciones a cuentas Bancolombia por valores de $500.000, $500.000 y $378.000, las dos (2) primeras consignaciones las realizó el señor Ramírez Gutiérrez y la última el mismo disciplinable, aproximadamente en el mes de octubre de 2018, y también hubo otra consignación, pero el recibo se lo habría quedado la hija de la quejosa.
Aceptó haber recibido de parte de la señora Gladys un total de $1.900.000 y precisó que en total consignó a la señora Restrepo aproximadamente a $1.876.000.
Testimonio de Juan David Herrera Restrepo4. El deponente manifestó desempeñarse como abogado de Avancop, no conoce personalmente al disciplinable ya que solo sostuvo comunicación telefónica con este, pero sí conoce a la quejosa, en su calidad de deudora de Avancop.
3 Carpeta de primera instancia, archivo 042RespuestaDespacho01ComisionSeccionalAntioquia 4 Carpeta de primera instancia, archivo 065AudioAudienciaPruebas20230523A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
3 Carpeta de primera instancia, archivo 042RespuestaDespacho01ComisionSeccionalAntioquia 4 Carpeta de primera instancia, archivo 065AudioAudienciaPruebas20230523A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 4 | 21
Sobre el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado de Pequeñas Causas de Itagüí contra la señora Gladys Restrepo, sostuvo no haber recibido dinero de parte del abogado RICARDO PELÁEZ, pues el pago de la deuda para que se diera por terminado el proceso provino directamente de la señora Gladys y de su hija, Natalia María Uribe y agregó que ellas dos (2) le habían manifestado que le entregaron dineros al aquí implicado para que se encargara de saldar la deuda con Avancop; además, agregó que el abogado PELÁEZ ZULUAGA habría falsificado documentos con su firma y también unos documentos del Juzgado de Itagüí.
Siendo interrogado sobre un documento al parecer suscrito entre él y el abogado RICARDO PELÁEZ, que contendría un acuerdo de pago relacionado con la deuda de la señora Gladys Restrepo con Avancop, sostuvo desconocer dicho documento y reiteró que el pago de la deuda fue hecho por la quejosa y su hija.
Calificación jurídica de la actuación5. En audiencia del 24 de enero de 2024 se formularon cargos al abogado RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA, de la siguiente manera:
Calificación jurídica de la actuación5. En audiencia del 24 de enero de 2024 se formularon cargos al abogado RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA, de la siguiente manera:
Primer Cargo: El disciplinable no hizo entrega del dinero que recibió por parte de la señora Gladys Restrepo Lopera ($2.090.000) para saldar la deuda con Avancop a través de acuerdo de pago y con ello dar por terminado el proceso ejecutivo 2018-00843-00 tramitado ante el Juzgado de Pequeñas Causas de Itagüí. Con dicho comportamiento habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional del artículo 28 numeral 8 ibidem, conducta calificada a título de dolo.
5 Carpeta de primera instancia, archivo 073AudioAudienciaPruebas20240124A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 5 | 21
Segundo cargo: El disciplinable habría entregado a la quejosa unos recibos de transacciones bancarias y unas providencias del Juzgado de Pequeñas Causas de Itagüí, documentos que al parecer son falsos. Con dicho comportamiento habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional del artículo 28 numeral 11 ibidem, conducta calificada a título de dolo.
dicho comportamiento habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional del artículo 28 numeral 11 ibidem, conducta calificada a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento6 tuvo lugar el 19 de febrero de 2024, donde el disciplinable y el defensor alegaron de conclusión solicitando que se dictara sentencia absolutoria.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó al abogado RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA con cuatro (4) meses de suspensión y multa de dos SMLM vigentes para el año 2018.
Para el juez disciplinario a quo, conforme a lo expuesto en la noticia disciplinaria y las pruebas obrantes en el plenario, quedó evidenciado que el encartado incurrió en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dado que la señora Gladys Restrepo Lopera lo contrató en septiembre de 2018 para que la representara en el proceso ejecutivo 2018-00843-00, tramitado ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí en razón de la demanda promovida por la Cooperativa Avancop, para lo cual le entregó $2.090.000 con destino al pago de la deuda económica, sin embargo, el letrado PELÁEZ ZULUAGA no habría entregado ese dinero a la mentada Cooperativa Financiera o al abogado Juan David Herrera, como lo prueba
$2.090.000 con destino al pago de la deuda económica, sin embargo, el letrado PELÁEZ ZULUAGA no habría entregado ese dinero a la mentada Cooperativa Financiera o al abogado Juan David Herrera, como lo prueba la respuesta allegada por el Banco Bancolombia el 07 de agosto de
6 Carpeta de primera instancia, archivo 077AudioAudienciaJuzgamiento20240219A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 6 | 21
20197, la respuesta allegada por Avancop el 03 de enero de 20228 y el testimonio dado por el abogado Juan David Herrera9. Además, el disciplinable no logró demostrar que en efecto haya realizado acuerdo de pago y haya abonado el dinero entregado por la quejosa con destino a la deuda.
Asimismo, concluyó la Sala de instancia que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, al entregarle a la señora Gladys Lopera unos comprobantes bancarios falsos y una documentación del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí igualmente espuria, situación que se encontraba comprobada conforme a la compulsa de copias ordenada por ese despacho judicial en auto del 11 de octubre de 2018, en concordancia con la respuesta dada por la Fiscalía 203 Seccional de Medellín, donde cursa una actuación penal contra RICARDO JAVIER
ese despacho judicial en auto del 11 de octubre de 2018, en concordancia con la respuesta dada por la Fiscalía 203 Seccional de Medellín, donde cursa una actuación penal contra RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA, “por presuntamente haber falsificado los documentos, sellos y firma del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Itagüí”.
Pasando al campo de la antijuridicidad, se dijo que el abogado sancionado incumplió sin justificación alguna los deberes deontológicos incluidos en los numerales 8 y 11 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, puesto que no realizó la devolución del dinero entregado en virtud de la gestión para la cual fue contratado y falsificó documentos para intentar demostrar una actividad profesional que realmente no desarrolló.
Respecto a la culpabilidad de ambas conductas, para la primera instancia el disciplinable actuó con dolo porque comprendía la ilicitud de
7 Carpeta de primera instancia, archivo 010RespuestaBancolombia 8 Carpeta de primera instancia, archivo 033RespuestaAvancop 9 Carpeta de primera instancia, archivo 065AudioAudienciaPruebas20230523A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 7 | 21
los comportamientos objeto de reproche y, aun cuando tenía la opción de actuar conforme a derecho, no lo hizo.
Por último, se fijaron las sanciones ya conocidas en atención a los
Página 7 | 21
los comportamientos objeto de reproche y, aun cuando tenía la opción de actuar conforme a derecho, no lo hizo.
Por último, se fijaron las sanciones ya conocidas en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y en consideración al perjuicio causado a la señora quejosa, quien vio afectado su patrimonio como consecuencia del actuar del abogado
PELÁEZ ZULUAGA.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia sancionatoria, el disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación dentro del término legal oportuno10, solicitando que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria y/o se revoque la decisión objeto de impugnación.
Para tal efecto, señaló que los dineros entregados por la quejosa fue un hecho acontecido en el año 2018 y llamó la atención respecto a una posible inconsistencia, señalando que si bien el señor Jesús Valmore “se apodero por medio de engaños de $300.000” (sic), dicha suma no corresponde a la indicada por la señora quejosa y su hija “$2.500.000” (sic), suma que no correspondería a la realidad. Además, que Bancolombia inicialmente respondió que no existían consignaciones en las fechas por él señaladas, pero posteriormente esa misma entidad bancaria respondió que sí existían unas consignaciones para tales fechas. También sostuvo que no recibió dinero alguno por concepto de honorarios para atender la gestión encomendada por la señora Gladys del Socorro Restrepo.
bancaria respondió que sí existían unas consignaciones para tales fechas. También sostuvo que no recibió dinero alguno por concepto de honorarios para atender la gestión encomendada por la señora Gladys del Socorro Restrepo.
10 La sentencia fue notificada vía correo electrónico el día 05 de abril de 2024 (carpeta de primera instancia, archivo 079NotificacionSentencia) y el recurso de apelación fue presentado y sustentado el día 10 de abril de 2024 2024 (carpeta de primera instancia, archivo 081Apelacion)A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 8 | 21
A su vez, puso de presente que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí habría dado respuesta señalando que para la fecha en la que presuntamente se contestó la demanda, no existía trámite alguno en ese despacho judicial, empero, cuando él aportó la contestación de la demanda y la constancia de recibido, el Juzgado guardó silencio.
También indicó que los hechos no se habrían demostrado, pues ni la quejosa ni los testigos por ella solicitados comparecieron a rendir sus versiones y no se pudo recibir el testimonio por él solicitado, es decir, el del señor Jesús Valmore, por diversas situaciones como reprogramación de audiencias y problemas de conectividad.
Por último, solicitó que se le exonerara de la sanción de multa impuesta por la primera instancia, comoquiera que su estado de salud no le
del señor Jesús Valmore, por diversas situaciones como reprogramación de audiencias y problemas de conectividad.
Por último, solicitó que se le exonerara de la sanción de multa impuesta por la primera instancia, comoquiera que su estado de salud no le permitía trabajar y, por ello, se encuentra en una situación económica grave.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 6 de mayo de 2024, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 9 | 21
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 54 y artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996-, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario, en sede de apelación.
Según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto).
7.2. Solución del caso en concreto.
- Prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
Acorde con la formulación de cargos y la sentencia impugnada, el abogado RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA incurrió en este tipo disciplinario porque habría entregado a la quejosa unos recibos bancarios y una documentación del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, documentos que al parecer fueron falsificados.
Si bien la seccional de instancia no se tomó el trabajo de especificar con claridad aspectos tan importantes como la identificación e individualización de cada uno de esos documentos y la fecha de la supuesta entrega, lo cierto es que dicha conducta tuvo que haber ocurrido como máximo en el mes de octubre de 2018, tal y como seA 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 10 | 21
reconoce en la sentencia de primera instancia, donde se expuso lo siguiente:
«Sumado a ello, se tiene que el disciplinable le entrego a su prohijada,
Página 10 | 21
reconoce en la sentencia de primera instancia, donde se expuso lo siguiente:
«Sumado a ello, se tiene que el disciplinable le entrego a su prohijada, unos comprobantes bancarios falsos, además de falsificar documentación del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí, los cuales no son verídicos, toda vez, que el Juzgado, mediante auto del 11 de octubre de 2018, remitió compulsa en contra del abogado investigado Ricardo Javier Peláez, ante la Fiscalía General de la Nación y a su vez, ante esta Corporación, para que fueran investigadas, la conducta del disciplinable, puesto que dichos documentos no fueron emitidos por el Juzgado y la Firma no era de la secretaria.» (Negrillas propias).
En efecto, una vez verificada la respuesta allegada por el Juzgado en mención11, se observa que ante dicha célula judicial comparecieron el 10 de octubre de 2018 las señoras Gladys del Socorro Restrepo Lopera y Natalia María Uribe Restrepo y rindieron una “declaración libre y espontanea” (sic), donde manifestaron que al parecer el abogado aquí implicado habría falsificado una documentación para apoderarse de $190.000, con el pretexto de que ese dinero sería utilizado para asuntos relacionados con la gestión profesional encargada por la quejosa.
Así las cosas, puede afirmarse con certeza que, en caso de que el abogado PELÁEZ ZULUAGA en efecto haya entregado una documentación espuria a la señora Gladys Restrepo, esa situación se presentó como máximo en el mes de octubre de 2018, data desde la
abogado PELÁEZ ZULUAGA en efecto haya entregado una documentación espuria a la señora Gladys Restrepo, esa situación se presentó como máximo en el mes de octubre de 2018, data desde la cual han transcurrido más de cinco años (5) y, por lo tanto, debe decretarse la terminación de la actuación respecto de esta conducta, de conformidad con lo señalado en los artículos 23.2, 24 y 103 de la Ley 1123 de 200712.
11 Carpeta de primera instancia, archivo 012RespuestaJuzgadoPequeñasCausas, folio digital 4 12 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(..)A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 11 | 21
- En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007.
Según lo explicado por el juez disciplinario de primera instancia, el abogado RICARDO JAVIER PELÁEZ ZULUAGA habría incurrido en esta falta disciplinaria dado que recibió de parte de la señora quejosa un total de $2.090.000 destinados a saldar la deuda que esta tenía con la Cooperativa Avancop, sin embargo, el disciplinable no habría entregado esa suma dineraria a la mentada entidad financiera.
Respecto al tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4° de la
Cooperativa Avancop, sin embargo, el disciplinable no habría entregado esa suma dineraria a la mentada entidad financiera.
Respecto al tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200713, esta Corporación Judicial14 ha sostenido que su configuración puede presentarse, entre otros escenarios, «Cuando el abogado recibe del cliente dineros o bienes para cubrir los gastos iniciales de la gestión (de manera general), y no los entrega a quien corresponda».
Aclarado lo anterior, en acatamiento del límite de apelación pasan a resolverse los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
En primer lugar, debe ponérsele de presente al abogado PELÁEZ que la acción disciplinaria en cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4 del
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…) ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (Negrillas propias). 13 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (Negrillas propias). 13 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada en Sala No. 68 del 21 de octubre de 2021, radicado 110011102000 201803960 01, MP Juan Carlos Granados Becerra.A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 12 | 21
Código Disciplinario del Abogado no se encuentra prescrita, pues aun cuando haya recibido el dinero por parte de la quejosa en el año 2018, esta es una conducta de carácter permanente, como tuvo la oportunidad de explicarlo la Comisión en una decisión del 6 de abril de 202215 al indicar:
«Sobre el particular, valga recordar que la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, consistente en no entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es de ejecución permanente hasta el instante en que el profesional del derecho entregue lo que tiene en su poder (…)». (Negrillas propias).
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es de ejecución permanente hasta el instante en que el profesional del derecho entregue lo que tiene en su poder (…)». (Negrillas propias).
Como en el presente caso no hay constancia de que el abogado PELÁEZ ZULUAGA haya entregado a quien correspondía el dinero que recibió de la quejosa ($2.090.000), es claro entonces que la conducta no ha cesado y sigue ejecutándose, motivo por el cual se negará la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, al no cumplirse los presupuestos del artículo 24 de la Ley 1123 de 200716.
En lo que tiene que ver con lo afirmado por el impugnante, sobre el presunto el apoderamiento por parte del señor Jesús Valmore de $300.000, suma que no concuerda con lo afirmado por las señoras Gladys y Natalia Restrepo, debe afirmarse que la suma que indicaron las precitadas ciudadanas por concepto de dinero entregado al implicado para la gestión contratada es de $2.090.000 y no de $2.500.000, como erradamente se sostiene en el recurso de apelación.
15 Providencia aprobada en Sala No. 028 del 6 de abril de 2022, radicado 19001110200020140070401, MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez 16 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 13 | 21
En todo caso, en el presente asunto no se investigan conductas del señor Valmore sino del abogado PELÁEZ ZULUAGA, habiendo quedado demostrado que sí recibió por parte de la señora Gladys Restrepo la suma de $2.090.000, dinero que debía ser cancelado en favor de la Cooperativa Financiera Avancop para que quedara saldada una deuda de aquella con esta entidad.
Precisamente, una vez verificada la respuesta allegada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Itagüí17, documentación a la cual se realizó inspección disciplinaria el 11 de enero de 202318 en presencia del defensor del investigado, se encontró que las señoras Gladys y Natalia Restrepo señalaron ante ese despacho haber contratado en septiembre de 2018 al aquí disciplinable para encargarse de un proceso judicial adelantado por Avancop y, para tal finalidad, le entregaron un total de $2.090.000 mediante consignaciones bancarias por valores de $1.000.000 (23-09-2018), $400.000 (25-09-2018), $500.000 (30-09-2018) y $190.000 ($04-10-2018), asimismo, aportaron copia de los recibos por dichos valores, pruebas estas que corroboran lo manifestado en la noticia disciplinaria origen de la presente actuación. Esta prueba documental se
y $190.000 ($04-10-2018), asimismo, aportaron copia de los recibos por dichos valores, pruebas estas que corroboran lo manifestado en la noticia disciplinaria origen de la presente actuación. Esta prueba documental se estima auténtica a la luz del artículo 191 del Código General Disciplinario -aplicable vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007-, ya que su autenticidad no fue puesta en entredicho en la etapa procesal correspondiente.
De otra parte, contrario a lo alegado por el apelante, dentro del plenario obran suficientes pruebas que constatan la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado RICARDO PELÁEZ, siendo necesario precisar que aun cuando ni la quejosa ni su hija comparecieron a rendir declaración jurada, no puede perderse de vista que el juez disciplinario
17 Carpeta de primera instancia, archivo 012RespuestaJuzgadoPequeñasCausas, folio digital 4 18 Carpeta de primera instancia, archivo 058AudioAudienciaPruebas20230111A 14487
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201802135 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 14 | 21
cuenta con libertad probatoria19 para demostrar los hechos disciplinariamente relevantes a través de cualquiera de las pruebas reseñadas en el artículo 86 del Código Disciplinario del Abogado20.
Como quedó reseñado líneas atrás, se encuentra constatado que el abogado PELÁEZ ZULUAGA fue contratado en tal calidad por las
reseñadas en el artículo 86 del Código Disciplinario del Abogado20.
Como quedó reseñado líneas atrás, se encuentra constatado que el abogado PELÁEZ ZULUAGA fue contratado en tal calidad por las señoras Gladys y Natalia Restrepo, en aras de finiquitar una deuda económica que la primera de ellas tenía con Avancop y para tal finalidad recibió $2.090.000 que debió haber entregado con destino a saldar esa deuda. En esa misma declaración dada por las precitadas ciudadanas ante el Juzgado de Itagüí, la cual consta en un documento que se predica autentico a la luz del artículo 191 del Código, indicaron que el profesional del derecho en cita no habría cancelado o pagado ese dinero a Avancop o al abogado de esa entidad. Se reitera que la autenticidad de esa prueba no fue puesta en entredicho en la etapa procesal correspondiente.
Igualmente, obra en el plenario la respuesta dada por la Cooperativa Financiera Avancop21, documento sobre el cual se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.