CNDJ - F05001110200020180218601ADJUNTA20220519160543-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180218601ADJUNTA20220519160543-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4199
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 02186 01 Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Oscar Alonso Velásquez Lema, declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Judicial de Antioquia2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Oscar Alonso Velásquez Lema abandonó el proceso de reparación directa identificado con radicado n.° 05001233100020100235600 para el cual fue contratado, toda vez que omitió presentar alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 29 de octubre de 2018 por los señores Miguel de Jesús Muñoz Bedoya, Oscar Emilio Ríos Sánchez, James Alberto y Guillermo Velásquez Quiroz, Jesús Antonio y Leonardo Quiroz Tamayo, quienes refirieron que contrataron al abogado Velásquez Lema para que representara sus intereses en calidad de parte demandante en el proceso de reparación directa antes referenciado, seguido en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, municipio de Bello – Antioquia, y otros; no obstante, el profesional del derecho «dejó vencer los términos y […] pasar los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN esto conllevó a que se dictara una sentencia ABSOLUTORIA a favor de la contraparte, y así perder el proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.» 2 M. P. Gladys Zuluaga Giraldo en sala con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. P á g i n a 2 | 39 Así mismo afirmaron que «en el tribunal administrativo de Antioquia nos informan que el abogado ÓSCAR ALONSO VELASQUEZ LEMA nunca
APELO [SIC] la decisión tomada, ya que dejó vencer los términos y no continuó con el proceso, se evidencia que hubo un abandono del proceso por parte del abogado ÓSCAR ALONSO VELASQUEZ.» A su turno, indicaron que el profesional del derecho les aseguró «eso ya está ganado no tienen ni que trabajar, yo ya gané ese proceso, ya todos van a tener pensión solo hay que esperar que nos desembolsen el dinero.» Por último, cuestionaron que el abogado contratado no devolvió los documentos originales que le fueron entregados, en virtud del encargo profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 15 de noviembre de 20185. 3.2. El abogado Oscar Alonso Velásquez Lema, identificado con cédula de ciudadanía n.° 98.450.718 y tarjeta profesional n.° 111.101 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 15 de noviembre de 2018, se notificó por edicto, fijado en la Secretaría de la Seccional de 3 Acta individual de reparto visible en el archivo «02ActaReparto» de la carpeta de primera instancia – expediente virtual. 4 Archivo «04Calidad» de la carpeta de primera instancia – expediente virtual. 5 Archivo «05AutoApertura» de la carpeta de primera instancia – expediente virtual.
P á g i n a 3 | 39 Antioquia el 12 de junio de 2019, y desfijado el 14 de junio de la misma
anualidad6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 19 de junio de 20197 y 9 de septiembre de 20218, con la asistencia del investigado y de los quejosos. En la primera diligencia el abogado Velásquez Lema rindió versión libre y confesó lo que a continuación se transcribe: Es cierto que sí descuidé el proceso al final, eso es cierto, y yo asumo cualquier responsabilidad que tenga que asumir al respecto porque en realidad sí debí haber presentado los alegatos de conclusión, se me pasó por alto y cuando falló el proceso me descuidé porque estaba en un viaje a la India y resulta que descuidé el proceso por ese asuntico y también es otra cosa del desgaste porque no es solo que el proceso se demoró 10, 9, 10 años en fallar y eso también lo va quemando a uno, ese es el juego y nos metemos como abogados a ese juego, al factor sorpresa porque cuando llega la sentencia, a uno le dan 10 días para apelar, uno tiene que estar revisando el proceso mínimo 2 veces a la semana, entonces hubo una falencia al yo haber descuidado el proceso, al no haber revisado el proceso en esa época para el mes de octubre cuando salió el fallo. Inmediatamente apenas me enteré del fallo, yo sí me comunico con ellos, tampoco es cierto de que ellos me hayan llamado de un teléfono distinto porque yo no contesto teléfonos que no conozca, no los contesto porque yo he recibido amenazas, entonces por amenazas más bien no contesto teléfonos, el
teléfono de ellos yo los tengo grabados hasta que se me perdió el celular, pero yo fui quien les llamó a ellos para informarles […] yo estaba descompuesto porque eso me puso bastante mal de que se haya perdido ese proceso, y de que se haya perdido la oportunidad para apelar, el hecho de que yo no haya apelado 6 Archivo «07Edicto» de la carpeta de primera instancia – expediente virtual. 7 Archivos «09ActaAudiencia20190619» y «10AudioAudiencia20190619» de la carpeta de primera instancia – expediente virtual. 8 Archivos «21ActaAudienciaAceptaCargos09092021» y «22AudioAudienciaAceptaCargos09092021» de la carpeta de primera instancia – expediente virtual. P á g i n a 4 | 39 tampoco es garantía de que uno gana el proceso, si uno ve forma de apelar obviamente uno apela un proceso para lograr un resultado favorable, pero eso tampoco se puede garantizar de que uno, por el hecho de que vaya a apelar, vaya a obtener un resultado favorable […] Se perdió el proceso por negligencia mía porque al final si vi que falle, en los alegatos y fallé en la apelación, pudiéndolo haber hecho. Yo solicito que se tengan como pruebas lo que acabo de decir, porque en mi intervención hay cierta confesión, ello se debe tener en cuenta. […] Yo acepto que hubo negligencia mía en los alegatos de conclusión debiendo hacerlo, no lo hice, y que se me pasó por alto cuando se falló el proceso, se me pasó por alto revisarlo y esa responsabilidad es netamente mía, no lo revisé, debiendo
hacerlo y cuando ya me di cuenta, ya era tarde. […] Al respecto la magistrada preguntó: ¿Usted acepta la indiligencia en eso y la responsabilidad frente a ese punto? El investigado contestó: sí. En la última sesión, el disciplinable se ratificó en la confesión realizada en relación con la indiligencia, y la magistrada de la primera instancia formuló cargos, así: Imputación fáctica: el abogado Oscar Alonso Velásquez Lema dejó vencer los términos para presentar alegatos de conclusión, lo que conllevó a que se profiriera sentencia absolutoria a favor de la contraparte, decisión que nunca apeló y no continuó con el proceso, lo que constituye un abandono del asunto encomendado por parte del profesional del derecho. P á g i n a 5 | 39
Imputación jurídica: se consideró que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, ibidem, atribuida a título de culpa, normas que son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En relación con la segunda presunta conducta cometida por el abogado Velásquez Lema, relacionada con haber prometido a sus clientes que el proceso de reparación directa «estaba ganado», precisó la magistrada de primera instancia que no se encontraron elementos de prueba suficientes para elevar juicio de reproche alguno, toda vez que uno de los quejosos, el señor Oscar Ríos Sánchez, aclaró que el investigado únicamente les comentó que «el proceso lo fallaba el juez, que tenían muchos aspectos en su favor pero que la decisión en últimas era del juez», de manera que no hubo promesa alguna por parte del abogado Oscar Velásquez. P á g i n a 6 | 39 Por último, respecto a la tercera conducta cuestionada, esto es, la no devolución de los documentos originales por parte del profesional del derecho a sus clientes, indicó la primera instancia que dichos documentos fueron aportados al proceso de reparación directa que se tramitó, razón por la cual hacían parte del expediente y no podía el abogado investigado devolverlos a los poderdantes. 3.4. Como prueba relevante para la imputación relacionada con la indiligencia, se encontró (i) la copia del expediente de reparación directa identificado con radicado n.° 05001233100020100235600, el cual evidenciaba la omisión en la presentación de los alegatos de conclusión y la falta de interposición del recurso de apelación en contra de la
sentencia de primera instancia que fue desfavorable a los intereses de los clientes del abogado investigado, y (ii) la confesión del disciplinable. 3.5. La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de septiembre de 20219, decisión que se notificó por correo electrónico a los quejosos10, al disciplinable11, y al ministerio público12.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró al abogado Oscar Alonso Velásquez Lema responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: 9 Archivo «24SentenciaPrimeraInstancia» de la carpeta de primera instancia – expediente virtual. 10 sbg1988@outlook.com 11 Oscarvelasquez09@yahoo.es 12 jabalaguera@procuraduria.gov.co P á g i n a 7 | 39
Para empezar, el a quo precisó en relación con la tipicidad que en el presente asunto era palmaria la responsabilidad disciplinaria del abogado inculpado, pues se verificó que abandonó la gestión encomendada por sus clientes, al punto de no estar vigilante respecto del trámite del proceso y el devenir procesal, tanto así que no presentó alegatos de conclusión y menos interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia adversa a las pretensiones de sus poderdantes; en otras palabras, dejó a la deriva los intereses de sus prohijados.
Así mismo indicó que la tesis se encontraba reforzada por la confesión de la falta por parte del abogado Oscar Alonso Velásquez Lema, quien de manera libre y espontánea aceptó su responsabilidad frente a los hechos constitutivos de indiligencia profesional. En segundo lugar, resaltó que la conducta resultaba antijuridica toda vez que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada, consistente en asumir la defensa de los quejosos en el proceso de reparación directa. Es decir, que el abogado se sustrajo de cumplir su deber profesional, el cual suponía realizar diligentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados. En tercer lugar, la primera instancia señaló que el abogado disciplinado es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder, y con capacidad de autodeterminarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevarse un juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. P á g i n a 8 | 39 En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional con base en el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45, literal b), numeral 1.°, relacionado con la confesión de la falta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el abogado investigado presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Primero. Expresó no tener antecedentes disciplinarios, lo que alegó como una razón legal para atenuar la «pena», razón por la cual solicitó que, en caso de no revocarse la sentencia de primera instancia, solo se impusiera la sanción de censura, o bien una más benévola a la impuesta en primera instancia.
Segundo. Indicó que un requisito de la demanda consiste en señalar la dirección, teléfono celular y correo electrónico de los apoderados, requisitos que no deberían ser decorativos; por el contrario, deberían ser utilizados por los despachos para enviar comunicaciones urgentes como lo son las notificaciones por estado y demás. Advirtió que en el proceso de reparación directa para el cual fue contratado operó el «factor sorpresa» toda vez que la causa inició en el año 2010 y, al mínimo descuido, se profirió la sentencia en el año 2017, de manera que se dio cuenta tardíamente de la novedad debido a que no le notificaron por correo electrónico, «ni por ningún otro medio». P á g i n a 9 | 39 Tercero. Consideró que la sanción impuesta fue gravosa porque no tuvo en cuenta que en el proceso se practicaron todas las actuaciones, pruebas y asistió a las audiencias fijadas, entre otras diligencias; por lo tanto, en su criterio se cumplió con el deber. Así mismo anotó que el fallo no fue adverso por no haber presentado
alegatos o no haber apelado, sino que fue adverso porque, habiendo todo un acervo probatorio disponible, el juez consideró que las pretensiones no podían prosperar. Por último, aclaró que la interposición del recurso de apelación no es una obligación por cuanto «no tiene sentido seguir congestionando la justicia con un recurso de apelación y la incertidumbre esperando otros siete o diez años más», si a juicio del apoderado considera suficiente el estudio que hizo la primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 13 de enero de 202213, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 13 Archivo «01 05001110200020180218601 ACTA» de la carpeta de segunda instancia – expediente virtual.
P á g i n a 10 | 39 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. Analizada la fecha de cada una de las conductas que configuraron la infracción profesional, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe mérito para revocar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 39 de Disciplina Judicial de Antioquia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Alonso Velásquez Lema? ¿La sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, que le fue impuesta al abogado investigado por la primera instancia, respetó de los principios y criterios de determinación y graduación de que tratan los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: en relación con el primer problema jurídico, no existe mérito para revocar la responsabilidad del abogado disciplinable,
declarada en la sentencia de primera instancia con base en las pruebas aportadas al proceso y la confesión efectuada por el señor Oscar Velásquez. Respecto al segundo problema jurídico, la corporación sostendrá que la sanción impuesta no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de determinar la sanción, al compás de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se modificará la sanción impuesta, en el sentido de modificarla de suspensión a censura. Para sostener las tesis planteadas, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la confesión como medio de prueba; (7.2.2.) la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados, y (7.2.3.) la resolución del caso concreto. P á g i n a 12 | 39 7.2.1. La confesión como medio de prueba. La confesión es un medio probatorio libre y voluntario por medio del cual un extremo procesal realiza una serie de manifestaciones que tienen la virtud de generarle consecuencias jurídicas. Ahora bien, en relación con esta figura en materia disciplinaria y la manera como se debe practicar y valorar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido15: […] En efecto, aunque el artículo 86 del Estatuto del Abogado reconoce a la confesión como un verdadero medio de prueba, ninguna norma del Código Disciplinario del Título II, que regula el proceso disciplinario, desarrolla la manera en que se debe practicar y valorar. De ahí que deba practicarse «conforme a las
normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario».16 Sin embargo, el código procesal penal vigente para la época en que se expidió la Ley 1123 de 2007, es decir, la Ley 906 de 2004, corresponde a un sistema de carácter acusatorio y adversarial, en cierta forma ajeno al juicio disciplinario, razón por la cual no regula la prueba de la confesión propiamente dicha. Y tampoco podrían aplicarse, en justicia, las normas de procedimiento civil que se ocupan de la confesión como quiera que son significativamente ajenas a la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario. Así, por ejemplo, si se aplicaran al juicio disciplinario las normas acerca de la confesión de que trata el Código General del Proceso, de acuerdo con las cuales la sola inasistencia al interrogatorio de parte permite dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, la sola versión libre podría emplearse para dar por probado los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad, en franco desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada según acta 069 del 3 de noviembre de
2021. Radicado: 700011102000 2018 00348 01 MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Artículo 86 del Estatuto del Abogado.
P á g i n a 13 | 39 Lo que sí regula el Código de Procedimiento Penal es el testimonio del acusado bajo la gravedad del juramento, en los
términos del artículo 39417, siempre y cuando se produzca cuando media una renuncia del derecho a guardar silencio. Esta posibilidad, al igual que opera en la confesión regulada por la Ley 600 del 2000, significa que la declaración del inculpado debe producirse en forma libre y voluntaria, respetuosa del derecho a guardar silencio, y en todo caso ser expresa y corroborada con otros medios de prueba, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional18. Veamos: Desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la confesión que sea voluntaria, libre y espontánea, tanto en el proceso penal, como en los demás procesos, como quiera que ella se encuentra destinada a obrar como prueba en contra de la parte que confiesa. Sin embargo, dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier
medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal. De conformidad con el precedente constitucional, se puede apreciar que en los sistemas procesales de carácter sancionatorio, como el juicio disciplinario, la confesión debe ser expresa para probar los hechos materia del reconocimiento de 17 Corte Constitucional, Sentencia C-782/05, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra-. 18 ARTÍCULO 394. ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código. P á g i n a 14 | 39 responsabilidad, y además debe ser corroborada a la luz de otros medios de prueba. De conformidad con lo expuesto es dable colegir que la Ley 1123 de 2007 reconoció la confesión con un medio probatorio. No obstante, no reguló de manera expresa cómo se debe practicar y valorar, razón por la cual en virtud del principio de integración normativa debe acudirse a la Ley 600 de 2000 para suplir estos vacíos normativos en los aspectos no regulados. Así las cosas, el artículo 282 de la Ley 600 de 2000 establece los criterios para la apreciación de la confesión en los siguientes términos: Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.
En tal sentido, es posible afirmar que la confesión no solo debe ser expresa, de modo que se respete la libertad y la espontaneidad con que se debe producir y el derecho a la no autoincriminación, sino que, además, debe ser visto como un medio probatorio más dentro del proceso disciplinario, lo que no siempre equivale a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual necesariamente tiene que ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme a los principios de la sana crítica. En relación con la confesión como medio de prueba y la necesidad de ser analizada y valorada junto con las demás pruebas decretadas y practicadas en el proceso, la corporación19 ha sostenido: 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada según acta 026 del 30 de marzo de
2022. Radicado: 080011102000201800029 01. MP: Magda Victoria Acosta Walteros.
P á g i n a 15 | 39 Debido a esto, el ad quem solicitó a la Comisión Seccional que se allegaran los procesos en los que presuntamente había actuado el disciplinado bajo los radicados: “2015-00174, 2016-00254 y 2015-00695”. El anterior requerimiento se cumplió parcialmente, teniendo en cuenta que según la manifestado por la Secretaría Judicial del a quo el proceso radicado bajo el No. 2015-00174 “no fue aportado al proceso, pues el expediente da cuenta de la respuesta dada por el Juzgado 2 Laboral en el que indica que el mismo se envió por impedimento al Juzgado 3 Laboral, despacho que no dio respuesta al requerimiento”. Así las cosas, en ningún momento se allegó el proceso ordinario
laboral identificado bajo el radicado No. 2015-00174, donde el abogado representó al quejoso, con el fin de verificar las actuaciones procesales surtidas, y así poder delimitar y demostrar el presunto abandono. Nótese que tampoco se aportó otro medio de prueba como una inspección judicial o informe del juzgado de conocimiento que permitiera edificar la responsabilidad disciplinaria, esto pese a la confesión que hizo el disciplinable, que si bien es un medio de prueba, la misma debe acompasar con los otros medios probatorios, para así poder tener certeza sobre la existencia de la falta y poder proferir un fallo sancionatorio. [Negrillas fuera de texto]. Por lo anterior, si bien la confesión puede aliviar la complejidad de los asuntos probatorios de un proceso disciplinario y puede servir para encontrar acreditados elementos típicos de la falta, este medio probatorio nunca puede superponerse a las demás exigencias sustanciales para declarar la responsabilidad, pues para ello deberá recurrirse a los demás medios de prueba que estipula la ley. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad y el interés para apelar la Comisión ha precisado20: 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada según acta 048 del 11 de agosto de
2021. Radicado 170011102000 2016 00573 01. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Tesis reiterada por la corporación en la sentencia aprobada según acta 066 del 21 de octubre de 2021. Radicado 110011102000 2019 00342 01. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
P á g i n a 16 | 39 Al margen de lo discurrido, la Comisión no desconoce que quien confiesa una falta ostenta legitimidad e interés para recurrir el fallo sancionatorio. Sin embargo, ello no constituye patente de corso para que se relancen sin restricción, todos y cada uno de los reparos que particularmente se estimen procedentes, desconociendo la relevancia que reviste el pretérito acto de confesión y los efectos que ha generado a partir de allí en el destino de la causa procesal y su pretensión. La premisa destacada en el pronunciamiento citado está supeditada, conforme a la jurisprudencia constitucional y disciplinaria, a que todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria no resulten demostrados únicamente mediante la confesión sino conforme al estándar de prueba dispuesto por el legislador, es decir, de forma contrastada con otros medios de prueba apreciados conforme a las reglas de la sana crítica. Así, por ejemplo, en algunas situaciones, por más que el disciplinable haya confesado su conducta, no podría predicarse la responsabilidad sobre conductas «confesadas» que no hayan afectado el deber relevante, sobre las cuales medie una causal de justificación o incluso que sobre las cuales se pueda observar la presencia de una causal de inculpabilidad. De no ser así, se propiciaría una equivalencia equivocada entre la confesión ―como medio de prueba― y la declaratoria de responsabilidad, al extremo de que la sola confesión podría equivaler a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, lo que, se insiste, ha sido prohibido por el máximo tribunal de lo constitucional y reconocido
por la jurisprudencia de esta corporación. Así, la confesión, desde el plano de lo teleológico, debe ser entendida como un elemento más que sirve para simplificar el aspecto probatorio, esto es, lo que sucedió, pero no puede, bajo ningún punto de vista, restringir las garantías procesales sustanciales, tales como P á g i n a 17 | 39 los derechos a impugnar y controvertir las providencias judiciales desfavorables por medio de la interposición de los recursos legalmente procedentes. En consecuencia, hay interés para apelar una sentencia sancionatoria pese a la confesión total o parcial de la falta. En ese escenario, le corresponde a la segunda instancia examinar detenidamente el alcance de la confesión y los motivos de la apelación, pues si se confesaron conductas atípicas, desprovistas de antijuridicidad o de culpabilidad, o que se haya hecho uso de este medio de prueba con fines de encubrimiento, faltando así a la verdad, la autoridad dis
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