CNDJ - F05001110200020180236901ADJUNTA20220322121829-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180236901ADJUNTA20220322121829-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3502
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201802369 01 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado en sala del 03 de noviembre de 2021 por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y asignado al hoy ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de 29 de julio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Apartadó, con soporte en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, de no ser porque no es procedente el recurso de alzada contra las decisiones inhibitorias. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en compañía de su par Gladys Zuluaga Giraldo. 1
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la queja formulada el 15 de enero de 2018 ante la Procuraduría Regional de Antioquia por la abogada Carmen Elisa Zapata Jiménez contra varios abogados bajo el radicado No. 050011102000201800428 00, remitida por competencia el 20 de febrero siguiente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, la magistrada sustanciadora, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, mediante auto de 31 de octubre de 2018, expidió copias con destino a esa misma Corporación, con miras a investigar los hechos planteados por la señora Zapata Jiménez contra los Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Apartadó, pues, en el sentir de la querellante: "(...) En Apartadó no hay Jueces Titulares, todos están en Provisionalidad y todos tienen parentescos directos e indirectos con Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Tribunal Superior de Medellín, Fiscalía Seccional de Antioquia y Fiscalía Seccional de Apartadó. Los Jueces que estuvieron encargados son MAURICIO GIRALDO MONTOYA, ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, TATIANA VILLADA, BERTHA CECILIA GALLEGO, esposa de un ex magistrado del Tribunal Superior de Antioquia y el actual JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, del cual no recuerdo el nombre, que lo llaman pañuelito. Cuando en un proceso hay que tomar una decisión de fondo, los Jueces aquí nombrados rotan entre sí,
siendo siempre los mismos jueces (...)". Con el escrito de queja, se aportaron memoriales dirigidos a: i) 2 Folio. 3 del cuaderno original. 2
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado 2° Civil del Circuito de Apartadó en el marco del proceso de simulación de Elvis Zuluaga Machado contra Trinidad Henao Romerín bajo el radicado No. 050453103002201700006 003; ii) Fiscalía 95 Local de Carepa dentro de la carpeta 051476100497201700093 por el delito de invasión de tierras, entre otros, siendo denunciante Adriana María Muñoz Zea4, y iii) Registradora Seccional de Apartadó dentro de los radicados 20228 y
60239.5 DE LA DECISIÓN APELADA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 29 de julio de 2019, INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con los Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Apartadó, porque la quejosa “no proporciona datos de identificación de los funcionarios con los que presuntamente los disciplinables tuvieren algún parentesco, tampoco expresan qué tipo de parentesco podría advertirse, y las razones por las cuales, de ser cierto, esto podría influir en las decisiones adoptadas en el trámite procesal, ni mucho menos precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían acaecido las
presuntas irregularidades”. Añadió que no eran de recibo las “manifestaciones elevadas por la quejosa sobre ciertas irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales que adelantan procesos en los cuales, al parecer, [aquella] es interesada, en razón a que dichas afirmaciones corresponden a simples consideraciones personales, o a circunstancias de oídas, de las cuales no se aportan elementos de prueba que permitan 3 Folio. 8, vto., ib. 4 Folio. 17, vto. ib. 5 Folio. 21, ib. 3
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mínimamente advertir la ocurrencia de una conducta que amerite a un reproche disciplinario”6.
DE LA APELACIÓN El 29 de agosto de 2019 se notificó por estado la aludida decisión7; el día anterior, esto es, en tiempo8, la quejosa allegó memorial con su antefirma, a través del cual interpuso recurso de alzada, con soporte en que:
“POR EXISTIR DENUNCIA PENAL DEBIDAMENTE RADICADA
DESDE EL AÑO 2016 ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, UNIDAD ESTRUCTURA DE APOYO, FISCAL
COORDINADOR DR. LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE
FISCAL EDA. INVESTIGADOR ASIGNADO ELKIN VALENCIA.
BLOQUE F PISO 02. Y ANTE EL SEÑOR SR. PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2018.
INVESTIGACIÓN QUE INVOLUCRA A LOS SIGUIENTES
FUNCIONARIOS JUDICIALES:
1.- DR. DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN, MAGISTRADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVILFAMILIA.
Y SU GRUPO INTERDISCIPLINARIO.
2.- DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, MAGISTRADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA. Y
SU GRUPO INTERDISCIPLINARIO.
3. CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL, MAGISTRADO TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA Y SU GRUPO INTERDISCIPLINARIO. 6 Folio. 47, ib. 7 Folio. 52, vto. ib. 8 Folios. 54 – 60 y 64, ib.
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4.- LUZ MARÍA MARÍN MARÍN, SECRETARIA TRIBUNAL
SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL FAMILIA.
5.- DR. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, QUIEN FUESE JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, Y SU
GRUPO INTERDISCIPLINARIO.
6.- BERTHA CECILIA GALLEGO CORREA, QUIEN FUESE
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, Y SU
GRUPO INTERDISCIPLINARIO.
7.- DIANA LUCÍA GONZÁLEZ CARO, QUIEN FUESE JUEZ
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA,
Y SU GRUPO INTERDISCIPLINARIO.
8.- DR. JHON ALEXANDER FLOREZ PÉREZ, JUEZ SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA.
9.- DR. WILLIAM GONZÁLEZ DE LA HOZ, JUEZ TITULAR DE
LA AGENCIA JUDICIAL, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE APARTADÓ ANTIOQUIA Y SU GRUPO
INTERDISCIPLINARIO.
10.- PAULA ANDREA VÉLEZ SALAZAR, JUEZ TITULAR DE LA
AGENCIA JUDICIAL, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE APARTADÓ ANTIOQUIA Y SU GRUPO
INTERDISCIPLINARIO. (…) DR. WILLIAM FDO LONDOÑO B,
JUEZ TITULAR DE UNA AGENCIA JUDICIAL (…) JUZGADO 18
CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SPOA 050016000
248201810521. 5
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11.- DR. WILLIAM FDO. LONDOÑO B, JUEZ
TITULAR DE LA AGENCIA JUDICIAL.
12.- JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SPOA 050016000248201810521.
13.- DRA. DANIELA ARIAS ZAPATA, SECRETARIA DE LA
AGENCIA JUDICIAL JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SPOA 050016000248201810521.
14.- JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SPO050016000248201810521.
15.- JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN SPOA050016000248201810521.
16.- DRA.GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
17.- DRA.CLAUDIA ROCÍO TORREA BARAJAS.
18.- DRA. MARÍA EUGENIA OSARIO CADAVID.
19.- GLORIA STELLA LOPEZ JARAMILLO.
20.- DRA. ELSY CASTRO.
21.- Y OTROS.
POR LOS DELITOS EJECUTADOS POR SERVIDOR PÚBLICO
LOS QUE SE DEFINEN COMO: A) COHECHO. B) PECULADO
O MALVERSACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS. C) TRÁFICO
DE INFLUENCIAS. D) ABUSO DE AUTORIDAD. E)
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ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. F) FRAUDE FISCAL,
PROCESAL. G) LAVADO DE DINERO. H) DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y EL LLAMADO PREVARICATO POR ACCIÓN EL QUE NSISTE EN UNA ACTIVIDAD EN LA QUE UN JUEZ,
AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO PRONUNCIA UNA
RESOLUCIÓN DE MANERA ARBITRARIA EN UN ÁMBITO
ADMINISTRATIVO O JUDICIAL BAJO PLENO CONOCIMIENTO
DE LA INJUSTICIA EN LA DECISIÓN. CONSIDERADO A NIVEL
JURÍDICO COMO UNA MANIFESTACIÓN DE ABUSO DE
AUTORIDAD. SIN EMBARGO, PARA QUE ESTA FALTA SEA
PUNIBLE, DEBE SER COMETIDO POR UN JUEZ EN
EJERCICIO ACTIVO DE SUS COMPETENCIAS. LA FUNCIÓN
GENERAL DE UN JUEZ CONSTA DE LA APLICACIÓN DEL
DERECHO EN CASOS CONCRETOS, ADEMÁS DE DICTAR LA
SENTENCIA EN EL EJERCICIO PLENO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. SIN EMBARGO, UN JUEZ DEBE REGIRSE POR LO QUE LA LEY LE PERMITA O CONCEDA, ES POR ESO
QUE AL TOMAR DECISIONES FUERA DE TODO MARCO
LEGAL, APARTÁNDOSE VOLUNTARIAMENTE DE LA
APLICACIÓN DEL DERECHO Y ANTE UNA NOTARIA
AUSENCIA DE JUSTICIA ESTARÁ CONSIDERADO UN
PREVARICATO. Y FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ACOSO
SEXUAL POR AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
(…)
LAS QUEJAS FORMULADAS EN CONTRA DE LAS TOGADAS
NO PODRÁN CONTINUAR ADELANTÁNDOSE HASTA TANTO
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO FORME EN SU
INTEGRIDAD EL EXPEDIENTE Y PROCEDA EN TÉRMINOS DE
LEY A DECRETAR LA RESPECTIVA PREJUDICIALIDAD EN
BENEFICIO DE LOS SUJETOS PROCESALES
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DENUNCIANTES Y DE ESTA CONDICIÓN EVITAR
INCURRIR EN LA LLAMADA NULIDAD CONSTITUCIONAL O LEGAL, DENOMINADA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO SEGÚN EL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLÍTICA”9. (Sic. a lo transcrito). TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 4 de septiembre de 201910, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente, según lo expresado en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.-
Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o 9 Fls. 55-60, 68-71, ib. 10 Folio. 65, ib. 8
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” (subrayado fuera de texto). Esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento.
Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
(…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la determinación inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una actuación, debido a circunstancias de confusión o inexactitud y en consecuencia, no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que les otorga una calidad de transitorias, y por ello no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de 9
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado.
Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto). Por lo que de manera clara y expresa,
queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita la interposición de estos trámites en las que sean diferentes a las que taxativamente menciona la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por Liliana María Zapata Gallego contra la providencia de 31 de enero de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 10
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Liliana María Zapata Gallego contra la providencia de 31 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 11
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 12
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora KAREN JOHANNA MEJÍA en su calidad de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para 13
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estos efectos podrá conocer el expediente en la
secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones
inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el 14
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”.
En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el 15
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y
en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, 16
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio.
En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación
propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 2018 02369 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 del 16 de marzo de 2022.
ASUNTO
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 29 de julio de 2019, por la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia11, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria
contra los JUECES CIVILES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE
APARTADÓ.
Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean 11 Ponente doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 18
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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conexos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, la quejosa se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de
este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 3502
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 050011102000 201802369 01
REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero
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