CNDJ - F05001110200020190014201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190014201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14574
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 00142 01
Aprobado según acta n.° 071 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
En cumplimiento de lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024 proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado n.° 1100103150002 0240292301, al «dejar sin efectos los autos de 3 y 23 de mayo de 2024, […] mediante los cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad y se rechazó por improcedente el recurso de reposición, respectivamente», y se «orden[ó] a la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación […] profiera decisión de reemplazo, mediante la cual resuelva de fondo la solicitu d de nulidad presentada por la señora María Juliana Villota Arteaga» , procede la Comisión a resolver la solicitud de nulidad que presentó la encartada.
Criterio normativo: Artículo 101 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: Solicitud de nulidadPágina 2 | 22
Criterio normativo: Artículo 101 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: Solicitud de nulidadPágina 2 | 22
2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La abogada María Juliana Villota Arteaga presentó incidente de nulidad d esde la notificación del fallo de primera instancia, pues la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no surtió el acto de notificación personal.
Inicialmente, puso de presente que, de conformidad con el artículo 56 de la L ey 1123 de 2007 todas las actuaciones debían ser conocidas por los intervinientes. Además, resaltó que, según lo dispuesto en el artículo 71 y ss. de la Ley 1123 de 2007 era proce dente la notificación de las sentencias de primera, y segunda instancia.
Seguidamente, señaló que, aunque en el plenario obraba el oficio de notificación, y el acuse de recibido con fecha del 14 de julio de 2022, lo cierto es que no se había recibido nin gún correo en su buzón de entrada, y no fue posible acceder al link del exped iente, una vez se percató de lo sucedido, esto el 3 de abril de 2024, fecha en la que se le notificó el fallo de segunda instancia.
Asimismo, afirmó que, le parecía «extraño» que no se envió telegrama a su dirección física, como había ocurrido en otras oportunidades, para así garantizar el debido proceso, y el derecho de defensa,
Conforme a todo lo anterior, solicitó que, en consonancia con el artículo 101 ibidem se declara la nulidad de lo actuado desde la
así garantizar el debido proceso, y el derecho de defensa,
Conforme a todo lo anterior, solicitó que, en consonancia con el artículo 101 ibidem se declara la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia del 30 de junio d e 2022, pues no se dio cumplimiento a los artículos 8.° de la Ley 2213 de 2022, y 81 de la Ley 1123 de 2007.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESPágina 3 | 22
3.1. El proceso disciplinario tuvo origen en la queja que presentó el señor César Darío Martínez González1 el 20 de diciembre de 2018, por la inconformidad que surgió a raíz de la representación que ejerció la abogada María Juliana Villota Arteaga, a quien le otorgó pode r para que cobrara un dinero que le adeudaba la Gobernación de Antioquia, con ocasión de un fallo judicial proferido a su favor.
3.2. El trámite de primera instancia se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con la interve nción activa de la abogada investigada y culminó con sentencia del 30 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la profesional Villota Arteaga, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1 123 de 2007 y se le sancionó con doce (12) meses de suspensión y multa de seis (6) SMLMV.
3.3. La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de junio de 2022, y notificada mediante correos electrónicos del 14 de julio de la
meses de suspensión y multa de seis (6) SMLMV.
3.3. La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de junio de 2022, y notificada mediante correos electrónicos del 14 de julio de la misma anualidad 2, los cuales fueron remitidos a la disciplinable, al Ministerio Público y al quejoso3.
3.4. Al res pecto, la disciplinable no presentó recurso de apelación luego de haberse notificado la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, el expediente fue re mitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta.
3.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus obligaciones surtió el grado jurisdiccional de la consulta, y mediante
1 Archivo denominado «01QuejaAnexos» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 2 Archivo denominado «56OficiosNotificación», ibidem. 3 Archivo denominado «57ConstanciaEnvióNotificación», ibidem.Página 4 | 22
providencia del 13 de marzo de 2024 confirmó el proveído de primera instancia4.
3.6. La decisión de segunda instancia fue notificada a la disciplinable, por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, mediante correo electrónico del 2 de abril de la presente anualidad5.
3.7. La disciplinable presentó, mediante correo electrónico del 17 de abril de 2024 6, solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación de la sentencia de primera instancia7.
3.8. En proveído del 3 de mayo de 2024 8, se rechazó la petición de
abril de 2024 6, solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación de la sentencia de primera instancia7.
3.8. En proveído del 3 de mayo de 2024 8, se rechazó la petición de nulidad por extemporánea, e improcedente, la cual fue notifi cada el 6 de mayo de 20249.
3.9. El 6 de mayo de 2024 10, la encartada interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través de decisión del 23 de mayo de la misma anualidad11.
3.10. Dentro del radicado n.° 11001031500020240292301, la abogada María Juliana Villota Arteaga interpuso acción de tutela en contra de las decisiones del 3, y 23 de mayo de 2024, la cual fue declarada improcedente por parte de la Sección “C”, Sección de Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de agosto de 202412.
3.11. En sede de impugnación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión del 14 de noviembre de 2024 dispuso revocar la
4 Archivo denominado «05 PROVIDENCIA. ABO CON 2019 00142 01» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «06 NOTIFICAICONES Y COMUNICACIONES 20190014201», ibidem. 6 Archivo denominado «11 Correo_ incidente de nulidad 050011102000201900142 01», ibidem. 7 Archivo denominado «12 Incidente_de_nulidad», ibidem. 8 Archivo denominado «14 AUTO 2019-00142-01», ibidem.
7 Archivo denominado «12 Incidente_de_nulidad», ibidem. 8 Archivo denominado «14 AUTO 2019-00142-01», ibidem. 9 Archivo denominado «16 NOTIF AUTO 20190014201», ibidem. 10 Cfr. Archivo denominado «19 PASO AL DESPACHO», ibidem. 11 Archivo «20 ABO CON, RAD. 2019-142», ibidem. 12 Archivo «32 SENTENCIA IMPROCEDENTE TUTELAM 201900142», ibidem.Página 5 | 22
sentencia de tutela de primera instancia, dejar sin efectos los autos del 3 y 23 de mayo de 2024, y ordenar a la Comisión Nacional que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, se profiera decisión de reemplazo, mediante la cual se «resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada por la señora María Juliana Villota Arteaga», la cual fue notificada el 22 de noviembre de la misma anualidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinable en el presente proceso disciplinario, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conduc ta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
4.2. Problema jurídico
Revisados los argumentos presentados en la solicitud presentada por la profesional Villota Arteaga surge el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado por una presunta ausencia de notificación personal de la senten cia de primera instancia del 30 de junio de 2022?Página 6 | 22
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, en el caso sub judice la abogada María Juliana Villota Arteaga fue debidamente notificada de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, en cumplimiento del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Para sostener estas tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (7.2.1.) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad; (7.2.2.) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados; (7.2.3.) del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 a la Ley 2213 de 2022 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados; (7.2.4.) la notificación personal a la luz de la Ley 2213 de 2022; y (7.2.5.) el caso concreto.
4.2.1. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad
concreto.
4.2.1. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad
El artículo 29 de la Constitución Naci onal consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y admi nistrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto.Página 7 | 22
En tal sentido, la Cort e Constitucional en sentencia C -641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extin ción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción».
Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir provi dencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos pro cesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postul ados de la democracia participativa.»13
En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la t ransparencia de las decisiones adoptadas por
secretas u ocultas contrarias a los postul ados de la democracia participativa.»13
En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la t ransparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha de finido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso »14. De ahí que persiga un «d oble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de
13 Corte Constitucional sentencia C-641 de 2002. 14 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Página 8 | 22
contradicción, y de otro, asegura los principios superior es de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en qu e empiezan a correr los términos procesales»15.
En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, « que el acto de notif icación sea un requisito de validez de la actuación» 16 y, por la misma razón, «un
En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, « que el acto de notif icación sea un requisito de validez de la actuación» 16 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas» 17. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe not ificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse18.
Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los event os en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.
4.2.2. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados
El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.»
15 Ibidem. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de febrero de 2023, radicació n n.° 500011102000 2019 00334 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco
Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La l ey regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, as í como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.»Página 9 | 22
Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalment e el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».
Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la
Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción.
Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 19 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios:
- La notificación procedent e es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200720. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 21, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una noti ficación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada.
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decision es que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que dec ide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».
21 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS
pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que dec ide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 21 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la d ecisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días h ábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.Página 10 | 22
- Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 22, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200223 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724—, tendrá una duración de tres (3) días.25
Conforme a l o expuesto, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.
de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.
22 «ARTÍCULO 75. NO TIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 23 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con é l se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior».
[Negrillas fuera de texto]. 24 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en
[Negrillas fuera de texto]. 24 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este códig o se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia s del 10 de marzo de 2021 , r adicación n.° 54001110200020170010901, y del 17 de marzo de 2021 radicación n.º 54001110200020160021102, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 22
4.2.3. Del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202026 a la Ley 2213 de 2022 27 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados
En el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, el presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones —en adelante TIC — en las actuaciones j udiciales; agilizar el trámite de los procesos arbitrales, judiciales y de las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales; y flexibilizar la atención de los usuarios de la administración de justicia, de conformida d con lo preceptuado e n el
actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales; y flexibilizar la atención de los usuarios de la administración de justicia, de conformida d con lo preceptuado e n el artículo 1° del citado decreto.
En ese sentido, el Decreto incorporó una serie de medidas transitorias a las actuaciones judiciales —las cuales en su mayoría se venían tramitando de manera presencial—, de tal forma que el uso de las TIC en los procesos judiciales como el disciplinario se erigió en un «deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad, todo, durante el periodo de vigencia limitado del decreto»28, es decir, a partir del 4 de junio de 2020 y ha sta el 4 de junio de 202229. Al respecto, la Corte Constitucional precisó el alcance de dicha finalidad, así como las excepciones traídas por el Decreto 806 de 2020:
26 «Por el cual se adoptan medidas para im plementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emerge ncia Económica, Social y Ecológica» 27 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, a gilizar los procesos judici ales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, expediente RE-333, M.P. (e)
servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, expediente RE-333, M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales. 29 ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.Página 12 | 22
[...] Así, durante el término de vigencia del decreto (art. 16º), prescribe que en todas las jurisdicciones las autoridades judiciales y los sujetos procesales “ deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones ” en “ todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “ procesos judiciales y a ctuaciones en curso ” (ar t. 2º). Excepcionalmente, permite que los procesos judiciales se tramiten de forma presencial si (i) los sujetos procesales y la autoridad judicial “ no [cuentan] con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas ” o “no [es] n ecesario acudir a aquell as” (parágrafo del art. 1º); y (ii) siempre que la prestación del servicio se ajuste a las medidas sanitarias respectivas (parágrafo del art. 1º)30.
Conforme a lo expuesto, es dable concluir que el Decreto 806 de 2020 fue una respuesta a la contingencia que se presentó con ocasión al COVID-19, el cual impedía de manera generalizada la presencialidad. En tal sentido, surgió la necesidad de implementar l as TIC en las actuaciones judiciales para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, revestido de las garantías
COVID-19, el cual impedía de manera generalizada la presencialidad. En tal sentido, surgió la necesidad de implementar l as TIC en las actuaciones judiciales para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, revestido de las garantías propias constitucionales. Por esta razón la vigencia del mencionado decreto fue limitada, y culminó el 4 de junio del 2022.
Ahora bien, no por ello podría pensarse que la utilización de las tecnologías de la infor mación y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales feneció con la vigencia de la norma, pues, por el contrario, el 13 de junio de 2022 se san cionó la Ley 2213 de 2022 la cual tiene por objeto:
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales a nte la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdic ción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones juris diccionales y en los procesos arbitrales. [Negrilla por fuera del texto original]
30 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, expediente RE-333, M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales.Página 13 | 22
Así las cosas, no queda dudas para la Comisión que la
Richard S. Ramírez Grisales.Página 13 | 22
Así las cosas, no queda dudas para la Comisión que la jurisdicción disciplinaria en todas sus actuaciones debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, específ icamente al mandato dirigido a las autoridades judiciales de «adoptar todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción»31 en los trámites de los procesos judiciales a los que se le apliquen las TIC.
Igualmente, resulta importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 al examinar la constitucionalidad del artículo 2.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 -norma que calcó la Ley 2213 de 2022 - identificó cuatro (4) deberes específicos a ca rgo de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales, con el fin de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales, a saber:
(i) Participar en las actuaciones judiciales de manera virtual; (ii) Informar al juez y a los demás intervini entes del proceso sobre “los canales digitales” elegidos para efectos del proceso; (iii) Enviar en formato digital los memoriales o actuaciones que se realicen; (iv) Proporcionar las piezas procesales cuando no se tenga acceso al expediente.
En tal sentido puede observarse que la transformación que introdujo el Decreto 806 de 2020 a los procesos judiciales hoy a través de la Ley 2213 de 2022, mediante el uso de las TIC, además de que permite agilizar el trámite de los mismos, garantiza en debida forma los principios del debido proceso aplicables a las actuaciones, audiencias
2213 de 2022, mediante el uso de las TIC, además de que permite agilizar el trámite de los mismos, garantiza en debida forma los principios del debido proceso aplicables a las actuaciones, audiencias y diligencias que deban surtirse al interior del proceso disciplinario.
Así, para la Comisión resulta innegable que la implementación y uso de las TIC permite el acceso efectivo de la ciudadanía a la administración de justicia sin sacrificar las necesarias rituali dades procesales del juicio disciplinario.
31 Parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022.Página 14 | 22
Ahora bien, la efectividad de las garantías procesales y sustanciales mediante uso de las TIC dependerá en gran parte de la observ ancia de los deberes antes señalados, por parte de los jueces y sujetos procesales.
En ese escenario, el juez disciplinario adquiere un papel preponderante en esta labor, en la medida en que deberá emplear los poderes de ordenación e in
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