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CNDJ - F05001110200020190015001ADJUNTA20211014142314-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190015001ADJUNTA20211014142314-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201900150 01 Aprobado según Acta N. 65 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ERIKA TERESA CARRILLO DÍAZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la doctora Fernanda Carolina Ávila López, quien adujo actuar en calidad de mandataria judicial del señor Rodrigo López López, representante legal de la empresa Financia Ya S.A.S. y apoderado general de los señores Rubén Jairo Estrada Botero, Alirio de Jesús 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 2 al 8 del archivo virtual número dos. A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Uribe Vélez y Hernán Danilo Molina Villegas, a través de la cual relató que la sociedad en mención celebró contrato de prestación de servicios con la profesional inculpada, cuyo objeto era “la judicialización y el cobro de las obligaciones contraídas por personas naturales y/o jurídicas para con el contratante (Financia Ya S.A.S”3; sin embargo, la disciplinable no cumplió con la gestión encomendada, pues al realizar la auditoría de los trámites a su cargo, existieron actos de negligencia y se evidenció falta de supervisión y control en los procesos ejecutivos asignados.

Aportó con la queja: poder general conferido por los señores Rubén Jairo Estrada Botero4, Alirio de Jesús Uribe Vélez5, Hernán Danilo Molina Villegas6 al doctor Rodrigo López López, representante legal de Financia Ya S.A.S.; contrato de prestación de servicios suscrito entre Milena del Carmen Barguil como apoderada judicial de los señores Rubén Jairo Estrada Botero, Alirio de Jesús Uribe Vélez y Hernán Danilo Molina Villegas con la disciplinable7; traslado de auditoría y requerimiento realizado el 31 de agosto de 2017 por la sociedad Financia Ya S.A.S.8 a la investigada; recibos de pago girados a la profesional por diferentes conceptos9; copias de algunos procesos encomendados a la inculpada10; actas de recibido de cartera del 18 de marzo11 y 9 de septiembre de 201712 suscritas entre Milena del

Carmen Barguil y la encartada; acta de expedientes recibidos en la 3 Folio 3 ibidem. 4 Folio 12 al 17 ibidem. 5 Folio 18 al 23 ibidem. 6 Folio 24 al 30 ibidem. 7 Folio 31 al 33 ibidem. 8 Folio 34 al 39 y 113 al 121 ibidem. 9 Folio 40 al 47 ibidem. 10 Folio 48 al 111 ibidem. 11 Folio 123 al 125 ibidem. 12 Folio 126 al 128 ibidem. P á g i n a 2 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA zona de Arboletes y Cereté del 19 de septiembre de 201713, y requerimiento para el pago de las obligaciones realizado por la sociedad Financia Ya S.A.S el 22 de diciembre de 201714

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 4 de febrero de 201915, se constató que la doctora Erika Teresa Carrillo Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.052’946.168 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 191.737, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 14 de

mayo de 202116, en el cual consta que la disciplinable tiene la siguiente sanción: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MONTERÍACÓRDOBASALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 230011102000201800544 01

Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 19-Feb-2020

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 27-Feb-2020 Final Sanción: 26-Ago-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 13 Folio 129 al 137 ibidem. 14 Folio 138 al 140 ibidem. 15 Folio 1 del archivo virtual número tres. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y nueve.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 22 de noviembre de 201817, a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada18, emitió auto el 5 de diciembre siguiente19 disponiendo la

ruptura de la unidad procesal por las siguientes razones: “Como quiera que la queja viene dirigida para investigar el actuar de la doctora Erika Teresa Carrillo Díaz dentro de procesos ejecutivos de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes y Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, se dispone la ruptura de la unidad procesal y se ordena expedir copias de dicho escrito y sus anexos, a fin de que los mismos sean remitidos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, para que por separado se inicie la investigación correspondiente”20. (Negrilla fuera del texto original). Llegadas las diligencias a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el asunto correspondió por reparto del 11 de enero de 201921 a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la abogada22, emitió auto el 4 de febrero de 201923 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de 17 Folio 141 del archivo virtual número dos. 18 Folio 143 ibidem. 19 Folio 145 ibidem. 20 Ibidem. 21 Folio 1 ibidem. 22 Folio 1 del archivo virtual número tres. 23 Folio 1 del archivo virtual número cuatro. P á g i n a 4 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de agosto siguiente a las 9:20 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación24. En medio de la actuación y ante la inasistencia25 de la togada a la audiencia, se le declaró persona ausente26 y se le designó defensora de oficio27.

Por auto del 12 de diciembre de 201928, la doctora Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó remitir a su homóloga, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo las diligencias que cursaban en su despacho contra la aquí disciplinable, con el fin de que estas fueran acumuladas al proceso disciplinario de la referencia, así: “(…) se dispone anexar la actuación radicada 201902545-00 al radicado 2019-00150-00 que adelanta el Despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, conforme lo acordado en Sala Extraordinaria No. 060 del 11 de mayo de 2012, a fin de que bajo la misma cuerda procesal se adelante la investigación, toda vez que allí la actuación se encuentra más adelantada”29. (Negrilla fuera del texto original). Acumuladas las diligencias, por disposición del despacho30 la primera audiencia de pruebas y calificación provisional se reprogramó para el 19 de abril de 2021. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cinco; 1 del archivo virtual número seis; 25 Folio 1 del archivo virtual número siete.

26 Folio 1 del archivo virtual número diez. 27 Folio 1 del archivo virtual número diez; 4 del archivo virtual número once; 1 del archivo virtual número diecisiete; 1 del archivo virtual número dieciocho; 1 al 2 del archivo virtual número diecinueve; 1 al 2 del archivo virtual número veinte y folio 1 del archivo virtual número veintiuno. 28 Folio 177 del archivo virtual número doce. 29 Ibidem. 30 Folio 1 al 2 del archivo virtual número trece; 1 del archivo virtual número veintiuno y 1 al 3 del archivo virtual número veintidós. P á g i n a 5 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 19 de abril31 y 10 de mayo de 202132. En esta, se recaudaron como pruebas documentales, las copias procesales de los siguientes trámites

ejecutivos:

DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO JUZGADO

Hernán Danilo Wilmer Berrocal 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Molina Villegas Pedro Pablo y 2006-00051-0033 Municipal de Gorgina Suárez Arboletes. Rubén Jairo Eugenio Pitalua 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Estrada Botero Martínez y 2007-00111-0034 Municipal de Argenida Coha Arboletes. Ariza Alirio de Jesús Félix Mestra 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo

Uribe Vélez Cantero 2007-00147-0035 Municipal de Arboletes. Alirio de Jesús Deibis del Carmen 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Uribe Vélez Arévalo Paternina y 2007-00155-0036 Municipal de Ardéis Gómez Arboletes. Hernán Danilo Libia Esther 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Molina Villegas Verdeza Ruíz y 2007-00175-0037 Municipal de Nuria Ruíz Arboletes. Sanmartín Hernán Danilo Nuria Ruíz 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Molina Villegas Sanmartín 2007-00209-0038 Municipal de Arboletes. Alirio de Jesús Rossemberg 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Uribe Vélez Antonio Benítez y 2007-00210-0039 Municipal de María del Carmen Arboletes. Benítez Hernán Danilo Dina Luz Galeano 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Molina Villegas Navarro y 2007-00225-0040 Municipal de Humberto Correa Arboletes. Cordero 31 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y uno y audio obrante en archivo virtual número treinta y dos. 32 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y uno y audio obrante en archivo virtual número cuarenta y dos. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y cinco. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem.

40 Ibidem. P á g i n a 6 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Hernán Danilo Nellys del Carmen 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Molina Villegas Rivero Argumedo y 2008-00022-0041 Municipal de Tomas Mercado Arboletes. Bello Alirio de Jesús Félix Mestra 05-051-40-89-001Juzgado Promiscuo Uribe Vélez Cantero 2010-00074-0042 Municipal de Arboletes. Rubén Jairo Oswaldo Silgado 05659-40-89-001Juzgado Promiscuo Estrada Botero Nisperuza, María 2012-00058-0043 Municipal de San Ramos Mosquera e Juan de Urabá Israel Asprilla Gutiérrez Rubén Jairo Isaías Gómez 05659-40-89-001Juzgado Promiscuo Estrada Botero Roqueme 2013-00214-0044 Municipal de San Juan de Urabá Rubén Jairo Isaías Gómez 05659-40-89-001Juzgado Promiscuo Estrada Botero Roqueme 2014-00055-0045 Municipal de San Juan de Urabá Se aportó también, sentencia proferida en Sala No. 16 del 19 de febrero de 2020 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso No. 23001-1102-000-2018-00544-01 adelantado contra la aquí investigada46. Se escuchó en versión libre a la investigada47, quien relató que desde el año 2008 laboró con las empresas Agro Yamaha y Moto Fácil, recuperando cartera en municipios como Arboletes, Los Córdobas, Puerto Escondido y San Juan, pertenecientes al departamento de Antioquia y Córdoba. Señaló que para el año 2011, firmó contrato de prestación de servicios con Financia Ya S.A.S., asumiendo la cartera de la empresa en procesos en Cereté, Ciénaga de Oro, San Carlos y Pelayo. Contestó a la magistrada sustanciadora que el 7 de 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y siete. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Folio 1 al 29 del archivo virtual número treinta y cuatro. 47 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y uno y audio obrante en archivo virtual número treinta y dos. P á g i n a 7 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA septiembre de 2017 entregó la cartera a la representante de la mencionada sociedad.

En medio de las diligencias48 se acumuló al presente proceso, el trámite disciplinario49 seguido en contra de la abogada que estaba siendo conocido por su homóloga, la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la

actuación50, profiriendo cargos en contra de la encartada, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que la profesional permitió la terminación de las acciones judiciales a ella encomendadas, por la configuración del desistimiento tácito, dejando a la deriva los derechos de su cliente al quedar los créditos sin respaldo jurídico, precisando que los procesos donde la litigante incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por abandono, que, se repite, dio lugar a la declaratoria de terminación por desistimiento tácito fueron los que a continuación se enlistan, advirtiendo que los últimos cinco fueron conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá y los restantes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes: DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DESISTIMIENTO 48 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y uno y audio obrante en archivo virtual número cuarenta y dos. 49 Proceso 2019-01018-00. 50 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y uno y audio obrante en archivo virtual número cuarenta y dos. P á g i n a 8 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Hernán Danilo Wilmer Berrocal 05-051-40-89-00124 de octubre de

Molina Villegas Pedro Pablo y 2006-00051-00 2016 Gorgina Suárez Rubén Jairo Eugenio Pitalua 05-051-40-89-00120 de octubre de Estrada Botero Martínez y 2007-00111-00 2016 Argenida Coha Ariza Alirio de Jesús Félix Mestra 05-051-40-89-00120 de octubre de Uribe Vélez Cantero 2007-00147-00 2016 Alirio de Jesús Deibis del Carmen 05-051-40-89-00121 de octubre de Uribe Vélez Arévalo Paternina y 2007-00155-00 2016 Ardéis Gómez Hernán Danilo Libia Esther 05-051-40-89-00121 de octubre de Molina Villegas Verdeza Ruíz y 2007-00175-00 2016 Nuria Ruíz Sanmartín Hernán Danilo Nuria Ruíz 05-051-40-89-0015 de julio de Molina Villegas Sanmartín 2007-00209-00 2016 Alirio de Jesús Rossemberg 05-051-40-89-0015 de julio de Uribe Vélez Antonio Benítez y 2007-00210-00 2016 María del Carmen Benítez Hernán Danilo Dina Luz Galeano 05-051-40-89-0015 de julio de Molina Villegas Navarro y 2007-00225-00 2016 Humberto Correa Cordero Hernán Danilo Nellys del Carmen 05-051-40-89-00121 de octubre de

Molina Villegas Rivero Argumedo y 2008-00022-00 2016 Tomas Mercado Bello Alirio de Jesús Félix Mestra 05-051-40-89-00124 de octubre de Uribe Vélez Cantero 2010-00074-00 2016 Rubén Jairo Oswaldo Silgado 05659-40-89-0014 de junio de Estrada Botero Nisperuza, María 2012-00058-00 2016 Ramos Mosquera e Israel Asprilla Rubén Jairo Isaías Gómez 05659-40-89-00124 de diciembre Estrada Botero Roqueme 2013-00214-00 de 2014 Rubén Jairo Isaías Gómez 05659-40-89-0017 de mayo de Estrada Botero Roqueme 2014-00055-00 2014 Rubén Jairo Yido Gil Guerra 05659-40-89-0015 de febrero de Estrada Botero 2013-00209-00 2016 Hernán Danilo Rafael Alfonso 05-051-40-89-0015 de febrero de Molina Villegas Benítez Suárez 2013-00215-00 2016 Así, el a quo dispuso la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción frente a otros cuatro de los procesos a ella P á g i n a 9 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

encomendados, al considerar que desde el momento en que ocurrió la irregularidad que debía ser evaluada, transcurrieron más de 5 años de los que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así: DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO FECHA Hernán Danilo María Shirley 05-051-40-89-00117 de febrero de Molina Villegas Ramos 2013-00211-00 2015 Hernán Danilo Alberto Carrazo 05-051-40-89-0015 de diciembre de Molina Villegas Paternina 2013-00213-00 2013 Hernán Danilo Genet Martínez 05-051-40-89-00130 de diciembre Molina Villegas Lea 2013-00216-00 de 2014 Hernán Danilo Miguel Gómez 05-051-40-89-0019 de junio de 2014 Molina Villegas 2014-00118-00 Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia51 del 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada ERIKA TERESA CARRILLO DÍAZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en

el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, lo procedente era declarar la extinción de la acción 51 Folio 1 al 15 del archivo virtual número cincuenta. P á g i n a 10 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria por prescripción frente a los siguientes juicios ejecutivos conocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá: DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DESISTIMIENTO Rubén Jairo Yido Gil Guerra 05659-40-89-0015 de febrero de 2016

Estrada Botero 2013-00209-00 Hernán Danilo Rafael Alfonso 05-051-40-89-0015 de febrero de 2016 Molina Villegas Benítez Suarez 2013-00215-00 Rubén Jairo Oswaldo Silgado 05659-40-89-0014 de junio de 2014 Estrada Botero Nisperuza, María 2012-00058-00 Ramos Mosquera e Israel Asprilla Rubén Jairo Isaías Gómez 05659-40-89-00124 de diciembre de Estrada Botero Roqueme 2013-00214-00 2014 Rubén Jairo Isaías Gómez 05659-40-89-0017 de mayo de 2014 Estrada Botero Roqueme 2014-00055-00

Lo anterior, por las consideraciones que pasan a transcribirse: “(…) se evidencia que en los radicados No. 2013-00209, el desistimiento tácito fue decretado el 5 de febrero del 2016, por consiguiente, para dicha calenda ya había transcurrido el término posible en el que pudo actuar la apoderada y se hizo además imposible el adelantamiento de la acción por parte de la jurista, pues, terminó la causa judicial, y según el informe de auditoría, el pagaré fue entregado 6 de septiembre del 2011 para ejecución. (…) Idéntica situación sucedió en el radicado No. 2013-00215, donde también se decretó el desistimiento tácito el 5 de febrero del 2016, y el pagaré fue suministrado el 24 de abril del 2013. En el radicado No. 2012-00058, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por auto de 4 de junio del 2014, dado que la disciplinada no cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada en debida forma, en consecuencia, para la fecha de la providencia ya había concluido el termino hábil para adoptar la conducta diligente esperada y de contera, también se tornó imposible el adelantamiento de la acción, dado que el pagare tenía el 14 P á g i n a 11 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

de mayo del 2010 como fecha de vencimiento (…). A la par, en los procesos radicados No. 2013-00214y No. 2014-00055, con autos del 10 de febrero y 23 de mayo del 2015, respectivamente, se rechazaron las demandas, por cuanto, la jurista no cumplió con los requisitos exigidos, por lo tanto, en ese instante se consumó la indiligencia”52. (Negrilla fuera del texto original). Por otro lado, aseveró la primera instancia que aun cuando la disciplinada el 24 de febrero del 2011, suscribió contrato de prestación de servicios con Financia YA S.A.S., cuyo objeto fue prestar asesoría jurídica en la judicialización y el cobro de las obligaciones contraídas por personas naturales y/o jurídicas con la entidad, permitió que acaeciera el fenómeno jurídico del desistimiento tácito frente a los siguientes procesos: DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DESISTIMIENTO Hernán Danilo Wilmer Berrocal 05-051-40-89-00124 de octubre de Molina Villegas Pedro Pablo y 2006-00051-00 2016 Gorgina Suárez Rubén Jairo Eugenio Pitalua 05-051-40-89-00120 de octubre de Estrada Botero Martínez y Argenida 2007-00111-00 2016 Coha Ariza Alirio de Jesús Félix Mestra Cantero 05-051-40-89-00120 de octubre de Uribe Vélez 2007-00147-00 2016 Alirio de Jesús Deibis del Carmen 05-051-40-89-00121 de octubre de

Uribe Vélez Arévalo Paternina y 2007-00155-00 2016 Ardéis Gómez Hernán Danilo Libia Esther Verdeza 05-051-40-89-00121 de octubre de Molina Villegas Ruíz y Nuria Ruíz 2007-00175-00 2016 Sanmartín Hernán Danilo Nuria Ruíz 05-051-40-89-0015 de julio de 2016 Molina Villegas Sanmartín 2007-00209-00 Alirio de Jesús Rossemberg Antonio 05-051-40-89-0015 de julio de 2016 Uribe Vélez Benítez y María del 2007-00210-00 Carmen Benítez Hernán Danilo Dina Luz Galeano 05-051-40-89-0015 de julio de 2016 Molina Villegas Navarro y Humberto 2007-00225-00 52 Folio 5 al 7 ibidem. P á g i n a 12 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Correa Cordero Hernán Danilo Nellys del Carmen 05-051-40-89-00121 de octubre de Molina Villegas Rivero Argumedo y 2008-00022-00 2016

Tomas Mercado Bello Alirio de Jesús Félix Mestra Cantero 05-051-40-89-00124 de octubre de Uribe Vélez 2010-00074-00 2016

Indicó la primera instancia que en ese orden de ideas, la negligencia y el abandono de dichos procesos generó un perjuicio a la sociedad quejosa, incluso, de índole económica, lo que confirmaba la incursión de la investigada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Respecto a la dosificación de la sanción53, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado y la confesión, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico54, pero la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. 53 Folio 12 al 14 ibidem. 54 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 13 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de septiembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción parcial. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la P á g i n a 14 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que resolvió SANCIONAR a la abogada ERIKA TERESA CARRILLO DÍAZ, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a tres de los diez procesos ejecutivos objeto de reproche, en concreto, los juicios radicados bajo los números 05-051-40-89-001-2007-002090055, 05-051-40-89-001-2007-00210-0056 y 05-051-40-89-001-200700225-0057, por lo que así habrá de decretarse. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dichos trámites el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito de los procesos por autos del 5 de julio de

2016. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de la profesional, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). 55 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y cinco.

56 Ibidem. 57 Ibidem. P á g i n a 15 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de

la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la declaratoria de desistimiento tácito en los

tres58 procesos mencionados en precedencia, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó a 58 Procesos 05-051-40-89-001-2007-00209-00; 05-051-40-89-001-2007-00210-00 y 05-051-40-89-001-2007-00225-00. P á g i n a 16 | 39 A 2066 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esta Corporación, el 17 de septiembre de 2021, data para la cual ya había operado con alcance parcial el aludido fenómeno. 3.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el e

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