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CNDJ - F05001110200020190035501ADJUNTA20220805121714-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020190035501ADJUNTA20220805121714-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5139

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 00355 01 Aprobado, según Acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conociera del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Henry Suaza Osorio, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33, y en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala con la magistrada Gloria Alcira Robles Correal.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El origen de la presente actuación está relacionado con el escrito de queja presentado por los señores Blanca Gladys, Iván Darío y Rocío Zapata Salazar, quienes sustentaron los hechos de la siguiente manera: - El abogado Henry Suaza Osorio fue contratado por el señor Jorge Armando Zapata Salazar para llevar a cabo la sucesión doble intestada por mutuo acuerdo de los causantes Darío Zapata Casas y Esther Julia Salazar de Zapata en favor de sus hijos Iván Darío, Jorge Armando, Blanca Gladys, Rocío y Edgar Zapata Salazar, este último fallecido y representado por sus hijos Sandra Elizabeth y Gabriel Jaime Zapata Ríos. - El abogado Suaza Osorio tuvo conocimiento de la cantidad total de herederos, además de su ubicación, puesto que todos no se encontraban en el país; en tal forma, fueron contactados para iniciar el proceso de sucesión. - Luego de contactar a la señora Rocío Zapata Salazar, esta le manifestó su deseo de ceder su derecho herencial a su hermana Gladys, trámite que como se pudo corroborar no se realizó mediante notaría y, por ende, no pudo concretarse. - Posteriormente, ante la Notaria 28 del Círculo de Medellín, el 14 de enero de 20173, el doctor Suaza Osorio inició el proceso de

«liquidación y adjudicación de la sucesión doble e intestada»4, en el que presentó como herederos únicamente a 5 de los 6 hermanos, dejando por fuera a la señora Rocío Zapata Salazar. - A continuación, el abogado Henry Suaza Osorio envió correo electrónico a los herederos, incluida la señora Rocío Suaza 3 Folio 73, del archivo denominado «01ExpedienteFisico» de la carpeta «01 principal», de la carpeta «01primerainstancia», del expediente digital. 4 Archivo denominado «19RespuestaNotaria28Medellin», ibidem. P á g i n a 2 | 35 Salazar, informando el inicio del trámite y aportando el número de su cuenta bancaria para el pago de sus honorarios. - El trámite culminó con la expedición de la escritura pública n.° 586 del 6 de abril de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe del servidor público y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 5 de marzo de 20196.

Sin ser posible que el disciplinable compareciera, luego de habérsele citado a las direcciones que reportó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se fijó edicto emplazatorio que se desfijó el 12 de agosto de 20197. Luego, el abogado compareció a las sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional del 9 de septiembre de 2019, 4 de marzo de 2020, 19 de mayo y 30 de agosto de 2021, en el las que se

decretaron y practicaron pruebas testimoniales y se ofició a la Notaría 28 del Círculo de Medellín para que allegara copia de la escritura pública n.° 586 del 6 de abril de 2018. En la sesión del 30 de agosto de 2021, se dispuso la calificación provisional del mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: El abogado Suaza Osorio, actuando como apoderado de los señores Iván Darío Zapata Salazar, Jorge Armando Zapata Salazar, Blanca Gladys Zapata Salazar, María Eugenia zapata de Sierra, Sandra Elizabeth Zapata de Ríos y Gabriel Jaime Zapata de Ríos, inició el trámite sucesoral ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín, mediante minuta presentada el 14 de enero de 2017, 5 Certificado n.° 106905 visible al folio 53, del archivo denominado «01expedientefisicofolios1», ibidem. 6 Folio 55 y 56, ibidem. 7 Folio 63 ibidem. P á g i n a 3 | 35 en la que manifestó que: “En la unión matrimonial de los causantes Esther Salazar de Zapata y Darío Zapata Casas, solo habían sido procreados 5 hijos”, omitiendo presuntamente el nombre de la señora Rocío Zapata Salazar de Vivares quien también era hija de los causantes, pese a que el abogado era conocedor de su existencia; de esta manera, condujo a la emisión de la escritura pública No. 586 del 06 de abril de del año 2018, bajo presupuestos

que no eran acorde a la realidad. [negrillas y subrayas fuera del texto original] Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en las faltas contenidas en el numeral 9.° artículo 33 a partir del verbo rector de «intervenir» y, en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 5.° y 6.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Las normas que se estimaron infringidas fueron las siguientes: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Artículo 28. “Son deberes del abogado. […]

5. Conservar y defender el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

P á g i n a 4 | 35 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de febrero de 20228, en la que el disciplinable rindió los respectivos alegatos de conclusión. Posteriormente, la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de mayo de 20229, decisión que se notificó mediante correo electrónico al abogado Henry Suaza Osorio y los demás intervinientes10.

Con posterioridad, dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación11, que fue concedido mediante auto del 15 de junio de 202212.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró al abogado Henry Suaza Osorio responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 9.º del artículo 33 y en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación de los deberes consagrados en los numerales 5.°y 6.° del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo puntualizó que el abogado Suaza Osorio, actuando en representación de los herederos de los causantes «Esther Salazar de Zapata y Darío Zapata Casas, inició el trámite sucesoral de la liquidación de la herencia doble intestada», ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín, el 14 de enero de 2017.

Sobre este particular, en el momento de radicar la minuta del proceso, el doctor Suaza Osorio omitió incluir como heredera a la señora Rocío Zapata Salazar a «quien previamente conoció por cuenta del trámite que 8 Archivo denominado «33ActadeAudienciaJuzgamiento28022022175, ibidem. 9 Archivo denominado «35Sentencia», ibidem. 10 Archivo denominado «36NotificacionSentencia», ibidem.

11 Archivo denominado «37Apelacion», ibidem. 12 Archivo denominado «39AutoconcedeApelacion», ibidem. P á g i n a 5 | 35 debía adelantar», e incluso le había remitido correos electrónicos con indicación de apostillar el poder. Así: […] al no ser cierto que los causantes de la herencia, materia de disenso entre las partes, solo tuvieron 5 hijos, se establece que el investigado obró de mala fe durante el trámite que se le encomendó adelantar y pese a que sostuvo, la intención de Rocío fue la de ceder su derecho a Blanca Gladys su hermana, dicho trámite a la luz del artículo 1857 inc. 2° del Código Civil debe realizarse por escritura, por manera que no se acreditó para el trámite sucesoral la cesión de derechos manifestada por Rocío, siendo dable destacar que en uno de los correos que allegó el propio togado, indicó a aquella el envío de la intención de la cesión de los derechos a través de correo electrónico sin que fuera apostillado o autenticado. Lo cual se corrobora con los subsiguientes correos remitidos por el profesional del derecho a la señora Rocío en donde le manifiesta el haber iniciado ante la Notaría 28 de Medellín la correspondiente sucesión. [Negrilla para destacar] De lo expuesto por el a quo, se destaca el análisis que hizo frente a las exculpaciones que presentó la defensa, dirigidas a justificar su actuar en lo manifestado por la señora Rocío Zapata Osorio frente a su deseo de ceder sus derechos herenciales, argumentos desestimados con fundamento en la siguiente consideración:

Y aun cuando el investigado asegure una y otra vez que era el deseo de la familia realizar la sucesión de mutuo acuerdo y que por ese motivo todos los herederos eran conscientes que una vez se vendiera el inmueble debían pagar el valor de lo que le correspondiera a Rocío a la señora Blanca Gladys, ello no exonera de responsabilidad al disciplinable, puesto que es patente la falta cometida al verter una falsa realidad en el documento presentado ante el Notario 28 del Círculo de Medellín para conseguir a toda costa la sucesión, logrando la configuración de una situación jurídica consolidada, siendo su interés como él mismo lo advirtió, la venta del inmueble para lograr el pago de sus honorarios, pues así lo convino con sus poderdantes, escenario que robustece las afirmaciones de la señora Blanca Gladys cuando manifestó que el abogado Henry Suaza pretendía vender el inmueble una vez se dio la sucesión, pese a que su hermana Rocío no estuviera de acuerdo por no figurar en debida forma en la sucesión. [Negrillas para destacar] P á g i n a 6 | 35 Concluido el análisis de antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia sustentó que la sanción a imponer, de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcional, y la «modalidad de la conducta», era la de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Suaza Osorio presentó el recurso de apelación que sustentó en los siguientes puntos: - Consideró el abogado sancionado que su actuación estuvo

ceñida a la «buena intención», puesto que desde el inicio manifestó a la quejosa, sus hermanos y sobrinos, las condiciones necesarias para incluirla en el trámite de sucesión y, de no cumplirse, la necesidad de «iniciar la misma por intermedio de los juzgados bien de familia o los civiles municipales, según el caso», por lo que le fue solicitado que se realizara en notaría para no extender el proceso. - Puntualizó en su recurso que su actuar persiguió la finalidad de no hacer aún más «oneroso y lento» el trámite, dada la congestión judicial, y que, por ende, tomó la decisión de realizar el trámite ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín. - Finalmente, para el abogado Suaza Osorio, el acto estuvo limitado la total ausencia de dolo, y con el único propósito de colaborarle a sus «amigos de infancia», probado en la inexistencia de detrimento económico de las partes.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 35

Según constancia secretarial de reparto del 8 de julio de 202213, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario

de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Cuestión preliminar La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la sentencia fue proferida el 27 de mayo de 2022, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1952 de 2019, que establece la división de roles de investigación y juzgamiento, como una garantía propia del proceso disciplinario de los funcionarios judiciales y que, además, resulta aplicable a los procedimientos disciplinarios que cursen contra los abogados; no obstante, como en este caso también se advierte el vencimiento del término prescriptivo, esta colegiatura no puede entrar a pronunciarse de fondo sobre la eventual nulidad de la actuación puesto que carece de competencia para hacerlo en virtud de la extinción de la acción disciplinaria. 13 Archivo denominado «01 ACTA 05001110200020190035501», ibidem. P á g i n a 8 | 35 7.3. Planteamiento del problema jurídico Analizado lo descrito en las faltas por las que se sancionó al disciplinable, la imputación fáctica que sustentó tanto los cargos como la decisión sancionatoria y la fecha de la realización de la conducta, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 14 de enero de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.3.1.) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados, (7.3.2) aspectos legales y jurisprudenciales de las faltas descritas en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 y en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y (7.3.3.) resolución del caso concreto. 7.3.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 9 | 35 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación15, debe aplicarse por integración normativa16 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»17. 14 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación

del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 17 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 35 Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria siempre deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado al verbo rector descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. En esa medida, en el caso sujeto a estudio, corresponde establecer si la falta disciplinaria que soportó el juicio de adecuación típica corresponde a aquellas que son de ejecución instantánea, permanente

o sucesiva, tarea en la cual es importante precisar los antecedentes legales y jurisprudenciales de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de la infracción por la cual optó la primera instancia para edificar los cargos y, posteriormente, sancionar al disciplinable. 7.3.2. Aspectos legales y jurisprudenciales de las faltas descritas en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 y en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actividades con mala fe y actos de deslealtad en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, entre los que se encuentran los siguientes: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] P á g i n a 11 | 35

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

En primer lugar y, en virtud de lo establecido en el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 del 2007, es claro que la conducta reprochable es la actuación realizada con «mala fe»; en tal sentido, es

oportuno recordar lo definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: «Der. Malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o detenta algún bien»18. Sobre este particular, en reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó: […] tal y como se ha considerado repetidamente por esta corporación19, en efecto «no hay una definición legal de mala fe pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe». Por ello, para definir el ingrediente normativo del tipo disciplinario, resulta útil precisar que el principio de buena fe inspira todas las actuaciones públicas y privadas —incluidas las relaciones profesionales— y, en esa medida, «es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico»20. [Negrilla para destacar] En este escenario, ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe, los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto que ha construido la Corte Constitucional sobre el principio de buena fe, precisamente 18 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 27 de julio de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/fe?m=form#AlyTjEg 19 Al respecto, es posible consultar, entre otras las sentencias del Sentencia del 5 de marzo, 22 de julio

y 4 de agosto de 2021, proferidas en las radicaciones 540011102000 2016 00278 01, 540011102000 2018 00788 01 y 110011102000 2016 04946 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 C-131 de 2004. P á g i n a 12 | 35 porque autoriza evaluar el comportamiento bajo los criterios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad y, ante un resultado negativo en esa valoración, permite concluir que el profesional está incurso en la falta disciplinaria de que trata la citada norma. En esa línea, al juez disciplinario le corresponde diferenciar la conducta de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse como desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o deslealtad que pretendió castigar el legislador con esta falta disciplinaria.21 De esta manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha encontrado características que concurren en aquellas faltas relacionadas con la intervención de actos que se reputen fraudulentos y engañosos, entre las que se destacan: (i) Se trata de conductas activas instantáneas, que se agotan en el momento en que el abogado actúa bajo presupuestos deshonestos; (ii) El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que la actividad del abogado ocurre en el tiempo y en el espacio donde tiene lugar un engaño, una falsedad o una tergiversación de la realidad, no antes y no después; (iii) La infracción del deber, es decir, la afectación de la administración de justicia o de los fines del Estado, es fundamental

para el análisis sobre la antijuridicidad porque soporta el incumplimiento del deber ético relevante, pero no sustenta el juicio de adecuación que determina la consumación de la conducta. En segundo lugar, de acuerdo con lo descrito en el numeral 9.° del artículo 33 ibidem, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir». En lo que respecta a la conducta alternativa de «intervenir», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación 110011102000 2018 05935 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 35 lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «intr. Tomar parte en un asunto.»22. Aterrizando el concepto al régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura entiende que la consumación de la conducta de «intervenir» ocurre cuando el profesional del derecho participa o interviene en el acto que se reputa fraudulento, es decir, «toma parte» en los hechos que llevan implícita una tergiversación de la realidad. Lo anterior se compagina con lo precisado por la Corte Constitucional cuando concretó el alcance de los verbos rectores contenidos en la falta por la que resultó sancionado en primera instancia el

disciplinable, precisamente a efectos de establecer si se trata de una falta de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, en los siguientes términos: Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 31 de marzo de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/intervenir?m=form P á g i n a 14 | 35 intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la

consumación del hecho reprochable en un instante precedente.23 [Negrillas fuera de texto]. No pierde de vista la Comisión que el elemento del tipo disciplinario que exige acreditar que la conducta vaya «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», impone la carga al juzgador disciplinario de demostrar la entidad que la conducta tiene de causar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada, pero no determina que la falta sea de ejecución permanente o se produzca, necesariamente, mediante actos sucesivos con unidad de propósito. En este sentido, la Corte Constitucional hizo la siguiente claridad: […] no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible. [Negrillas fuera de texto]. En conclusión, la norma fue diáfana al determinar que el comportamiento está referido a la «intervención» de un abogado en un acto que conlleve el «detrimento de intereses ajenos, del Estado o de

la comunidad». En esa línea, la conducta objeto de reproche debe tener la virtualidad de producir como efecto un perjuicio a terceros, a la administración de justicia o los fines del Estado, efecto que puede o no 23 Sentencia T-282A de 2012. P á g i n a 15 | 35 transcender en el tiempo durante la actuación judicial o administrativa, pero que no determina la consumación de la falta. Tan es así que el legislador tipificó otra falta que prohíbe especialmente el uso de las pruebas o poderes falsos, es decir, obtenidos como producto de un acto fraudulento (numeral 11, artículo 33, Ley 1123 de 2007), a la cual habrá que acudir el operador jurídico cuando el comportamiento reprochado sea justamente la continuación del acto fraudulento. Con todo, para la consumación de la falta no se requiere la participación del abogado en un asunto judicial o administrativo sino solamente que se realice el verbo rector, esto es, que el abogado investigado intervenga en un acto fraudulento que tenga la capacidad de producir el denotado perjuicio a terceros, a la administración de justicia o a los fines del Estado. De ahí que el término de prescripción de la acción disciplinaria deba contarse, tratándose de la falta descrita por el numeral 9.º del artículo 33, a partir de la consumación de la falta, es decir, de la fecha en que se realizó el verbo rector intervenir, y no desde el momento en que dicha conducta pro

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