CNDJ - F05001110200020190081902
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190081902
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A - 12031
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 05001110 2000 2019 00819 02 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los ab ogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los ab ogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Ministerio Público Dra. Liliana Del Socorro Marín PariasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el 26 de abril de 2019 por Marco Antonio Fonnegra Ospina y Janeth Cristina Montoya Peláez donde informaron que le habían conferido poder al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO para que representara al señor Fonnegra Ospina en un proceso penal adelantado en su contra, para lo cual cobró por concepto de honorarios, la suma de $10.000.000 más IVA e idéntica suma para la práctica de una prueba de laboratorio (peritazgo) respecto de los elementos incautados durante la investigación, la cual no se realizó.
Afirmaron los inconformes , que los dineros para el peritazgo, fueron consignados a la cuenta de ahorros señalada por el jurista en el mes de junio de 2018, los cuales el togado se había comprometido devolver apenas concluyera la relación profesional, pero no lo hizo3.
consignados a la cuenta de ahorros señalada por el jurista en el mes de junio de 2018, los cuales el togado se había comprometido devolver apenas concluyera la relación profesional, pero no lo hizo3.
Sometido el asunto a reparto, se allegó certificado Nº 529219 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que EDWARD RICARDO VALENCIA CANO se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 71702062 y con tarjeta profesional número 1253414.
Mediante auto del 1 3 de junio de 2019 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó abrir el proceso disciplinario en contra del abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de
3 003Queja 4 005AntecedentesDisciplinarios
5 007AutoAperturaFijaAud20200312COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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febrero de 20226, 1 de junio de 2022 7 , 24 de noviembre de 2022 8 y 29 de mayo de 20249 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En ampliación de queja la señora Janeth Cristina Montoya Peláez 10 señaló que le pagaron la suma de $15.000.000 por concepto de
de mayo de 20249 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En ampliación de queja la señora Janeth Cristina Montoya Peláez 10 señaló que le pagaron la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios al abogado y $ 10. 190.000 para que realizara un peritaje, sin embargo, no hizo esa última gestión que consistía en hacer unas pruebas en unos medicamentos ni devolvió el dinero . Señaló no recordar si firmó un contrato y que los pagos se efectuaron a la cuenta bancaria del profesional en varias consignaciones.
En diferentes oportunidades requirieron al profesional para preguntarle del peritaje sin contar con una respuesta positiva, finalmente el jurista de manera “descarada” les propuso que le s devolvería $ 5.000.000 porque debían perder las dos partes . Adicional a lo anterior, agregó que se encontraban inconformes con las conductas del profesional porque buscaban un preacuerdo con la fiscalía, pero no lo realizó.
En ampliación de queja el señor Marco Antonio Fonnegra Ospina 11 confirmó que realizaron co nsignaciones al profesional en distintos montos para un total de $ 10. 190.000, precisó que el abogado nunca demostró la gestión que estaba adelantando en relación con el peritaje, por tal razón decidieron revocarle el poder y contratar a un nuevo abogado.
6 020ActaAudiencia08Febrero2022 7 028ActaAudiencia01Junio2022 8 064AudioAudiencia24Noviembre2022 9 129ActaAudiencia29Mayo2024 10 019AudioAudiencia08Febrero2022
6 020ActaAudiencia08Febrero2022 7 028ActaAudiencia01Junio2022 8 064AudioAudiencia24Noviembre2022 9 129ActaAudiencia29Mayo2024 10 019AudioAudiencia08Febrero2022
11 027AudioAudiencia01Junio2022COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En versión libre el disciplinado 12 argumentó que ofre ció sus servicios profesionales al señor Marco Antonio Fonnegra Ospina quien se encontraba vinculado a un proceso penal, aceptó que le pagaron la suma de $ 15.000.000 de honorarios por su gestión profes ional, adicional aclaró que decidieron irse a juicio teniendo en cuenta el convencimiento de las pruebas con las que iban argumentar la inocencia del cliente. También indicó que posteriormente el señor Marco decidió realizar un preacuerdo con la fiscalía, por lo tanto, no le interesaba realizar el peritaje y en consecuencia desistió de la prueba.
Por último, afirmó que le propuso a su cliente realizar un acuerdo donde le entregaba $ 5.000.000 por concepto del abono que le había hecho para tramitar el peritaje, la suma la encontró justificada porque él ya había adelantado algunas gestiones al respecto, sin embargo, manifestó que si se llegara a presentar alguna controversia sobre lo pactado se debe dirimir ante la jurisdicción civil.
La magistrada incorpor ó en el proceso pruebas documentales
ya había adelantado algunas gestiones al respecto, sin embargo, manifestó que si se llegara a presentar alguna controversia sobre lo pactado se debe dirimir ante la jurisdicción civil.
La magistrada incorpor ó en el proceso pruebas documentales certificaciones y extractos bancarios de la cuenta de ahorros donde se realizaron los pagos por los quejosos, el expediente del proceso penal No. 201500064 donde actuó el disciplinado, poderes otorgados al togado y comunicaciones documentadas entre las partes.
El 7 de diciembre de 2022 13 la Magistrada sustanciadora, realizó un recuento procesal y un análisis probatorio , seguidamente procedió a disponer la terminación anticipada respecto a la falta de diligencia, sin embargo, formuló cargos en contra de EDWARD RICARDO VALENCIA CANO como posible autor de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
12 027AudioAudiencia01Junio2022 minuto 57 13 074AudioAudiencia07Diciembre2022COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2023 14, la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Antioquia, de oficio declaró: “ LA NULIDAD de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO,
Seccional de Discip lina Judicial de Antioquia, de oficio declaró: “ LA NULIDAD de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, adelantada el 7 de diciembre de 2022 inclusive dejando a salvo las pruebas legalmente obteni das dentro del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”15. Consideró el a quo que, se hacía necesario sanear la actuación que se había adelantado por vía de nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 7 de diciembre de 2022 inclusive, en la que se profirió cargos en contra del disciplinable, con el fin de que el investigado ejerciera su derecho de defensa y contradicción, dado que con posterioridad a ello, se allegó certificació n bancaria de BANCOLOMBIA que se encontraba pendiente, respecto de la cuenta de ahorros N°00764836537 cuyo titular es el disciplinable. El 29 de mayo de 2024 16 retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió a calificar la actuación y de cidió terminar la investigación disciplinaria porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con los malos tratos realizados por el disciplinado a los quejosos, ya que la relación profesional culminó el 24 de abril de 2018, por lo tanto, trascurrieron más de cinco años.
14 Documento PDF “46AutoDeclaraNulidadoki” 15 106AutoNulidad
16 129ActaAudiencia29Mayo2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
14 Documento PDF “46AutoDeclaraNulidadoki” 15 106AutoNulidad
16 129ActaAudiencia29Mayo2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Posteriormente procedió a formular cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, en la modalidad de dolo.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
El a quo estableció que el abogado EDWARD RICA RDO VALENCIA CANO fue contratado por la señora Janeth Montoya para representar al
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
El a quo estableció que el abogado EDWARD RICA RDO VALENCIA CANO fue contratado por la señora Janeth Montoya para representar al señor Marco Fonnegra en el proceso penal 201500064, por la presunta comisión del delito de corrupción de alimentos productos médicos o material profiláctico y otros. La magistrada señaló que el 20 de junio de 2018 le entregaron al abogado la suma de $ 10.190.000 para que efectuara el pago de l peritaje de los elementos incautados en la investigación, al respecto reprochó que el dinero recibido fue en virtud de la gestión profesional el cual estaba dirigido exclusivamente al pago del perito, no obstante el jurista no realizó el pago del peritaje niCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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devolvió el dinero a sus clientes oportunamente, por lo tanto presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Con la conducta, el abogado desconoció su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales ya que no entregó el dinero a quien le correspondía, en este caso a la persona encargada de realizar
virtud de la gestión profesional.
Con la conducta, el abogado desconoció su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales ya que no entregó el dinero a quien le correspondía, en este caso a la persona encargada de realizar el perit aje o nuevamente retornarlo a su cliente, la conducta fue calificada a título de dolo ya que el profesional recibió ese dinero teniendo claro y sie ndo consciente que se destinaria únicamente a la obtención de una prueba.
La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones de los días 17 de junio de 2024 17 y 20 de junio de 2024 18 y ante la ausencia del disciplinado, se designó defensor de oficio 19 quien presentó los alegatos de conclusión y afirmó que entre los quejosos y el disciplinado se llegó a un acuerdo económico, por lo tanto, el disciplin ado devolvería la suma de $7.000.000 a la cuenta de ahorros Bancolombia N°25354519049, cuya titular es la seño ra Janeth Cristina Montoya, en consecuencia, solicitó que se terminara el proceso disciplinario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó c on SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV al abogado EDWARD
17 133ActaAudiencia17Junio2024
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18 138ActaAudiencia20Junio2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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RICARDO VALENCIA CANO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
El a quo tuvo certeza que el abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO fue contratado por la señora Janeth Montoya el 24 de abril de 2018 para representar en un proceso penal al señor Marco Fo nnegra, quien se encontraba vinculado al asunto radicado No. 201500064 por la presunta comisión del delito de corrupción de productos médicos o material profiláctico y otros. En el devenir del proceso, por sugerencia del profesional se le entregó la s uma de $ 10.190.000 destinados a un peritazgo de los productos incautados que lo iba a realizar la firma “Abogados 1ª” , el dinero fue consignado a la cuenta del jurista , no obstante, se conoció que el mencionado peritaje no se efectuó porque el togado no lo pagó, ni tampoco regresó el dinero a su contratante.
Con lo anterior consideró la primera instancia que el profesional es responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del
el togado no lo pagó, ni tampoco regresó el dinero a su contratante.
Con lo anterior consideró la primera instancia que el profesional es responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200 7 porque no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, ya que la suma de $ 10.190.000 no fueron destinados a la firma para que realizara el peritaje ni tampoco se devolvieron a su clien te, con lo anterior fue evidente para el a quo que desconoció su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales ya que optó por quedarse con los recursos sin dar mayor explicación al respecto, su conducta fue calificada en la modalidad de dolo ya que el letrado era consciente y responsable de que la destinación del dinero era para invertirlo en una prueba que podía beneficiar al procesado penal, no obstante no entregó a quien
19 084DesignacionDefensorDeOficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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correspondía los mismos.
Del acuerdo manifestado por los intervinien tes en la audiencia de juzgamiento, la primera instancia sostuvo: “ En este caso, a pesar de conocer su deber y la correspondiente falta en que incurría, el abogado tardó seis años para enmendar, al menos parcialmente, su comportamiento. De manera que solo hasta conocer la imputación de
conocer su deber y la correspondiente falta en que incurría, el abogado tardó seis años para enmendar, al menos parcialmente, su comportamiento. De manera que solo hasta conocer la imputación de cargos, ya en la etapa de juzgamiento y ante la inminencia de la sanción procedió a ofrecer a sus clientes al menos un resarcimiento parcial, que fue aceptado por estos, a pesar de que obviamente no cubría completamente el da ño ni el lucro cesante que debieron asumir al no tener la posibilidad de utilizar esos más de 10 millones de pesos durante 6 años.”
Finalmente para determinar la sanción, tuvo en cuenta los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 de la Ley 11 23 de 2007, al respecto resaltó que en el presente caso se causó un perjuicio económico al poderdante ya que dispuso más de $10.000.000 para un peritaje que no fue gestionado por el profesional ni devuelto, solo fue en el mes de junio de 2024 que se intent ó devolver parcialmente el dinero, en esas condiciones decidió imponer la sanción con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes20 el 30 de julio de 2024 a los intervinientes y dentro del término establecido
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por la Ley 1123 de 2007, el día 2 de agosto de 2024 el disciplinado formuló recurso de apelación, sus argumentos se resumen:21 Argumentó que su conducta se encuentra dentro de una causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 6 del articulo 22 de la Ley 1123 de 2007 “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”, ya que fue víctima por parte del laboratorio que no realizó el peritaje, por lo tanto, no fue su intención apoderarse del dinero de su cliente. Cuestionó las consideraciones expuestas por la primera instancia teniendo en cuenta que no se dio aplicación a ningún atenuante, desconociendo que siempre tuvo la intención de resarcir el daño y para ello le propuso el acuerdo a su cliente para pagarle el 70% de los dineros que se habían destinado para esa gestión. Señaló que la decisión de primera instancia se contradice al momento de dosificar la sanción, adicionalmente manifestó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción ya que los hechos fueron en octubre de 2018 y han trascurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión de fondo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 16 de agosto de 202422.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 16 de agosto de 202422.
21 054RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM, conducta reprochada a título de dolo.
Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De la apelación.
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referid os por el apelante, enfocando su disenso en la falta contra la honradez profesional.
En la alzada se cuestionaron varios aspectos que serán desatados, para ello es necesario enlistar el acervo probatorio incorporado en el proceso disciplinario el cual fue tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión de primera instancia.
- Acta de incautación de elementos “ medicamentos alterados, falsificados de diferentes marcas ” con fecha del 24 de abril de 2018, proceso penal 2015 000 6423.
- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la
señora Janeth Montoya y Edward Ricardo Valencia Cano con el
falsificados de diferentes marcas ” con fecha del 24 de abril de 2018, proceso penal 2015 000 6423.
- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Janeth Montoya y Edward Ricardo Valencia Cano con el objeto de representar al señor Marco Antonio Fonegra Ospina por la presunta comisión del delito de corrupción de alimentos productos médicos o material profiláctico y otros, proceso No
20150006424.
- Respuesta de Bancolombia del 22 de marzo de 2023 donde
certificó que en la cuenta de ahorros No 7-648365-37 registrada a nombre del señor EDWARD RICARDO VALENCIA CANO , en el extracto bancario de junio de 2018 se recibieron cuatro transacciones que suman $ 10.190.00025.
23 004 pruebas dolio 27 24 062 prueba disciplinablesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Conversaciones de WhatsApp 26 entre el abogado y la señora Janeth Montoya donde le informó que el 20 de junio de 2018 le realizó tres (3) consignaciones por la suma $ 3.000.000 y una (1) de $1.190.000, asimismo el jurista le confirmó que se realizaría el peritaje27.
- Documentos suscritos por la señora Janeth Montoya donde le solicitó oficialmente al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA
de $1.190.000, asimismo el jurista le confirmó que se realizaría el peritaje27.
- Documentos suscritos por la señora Janeth Montoya donde le solicitó oficialmente al abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO la devolución del dinero que fue solicitado para el “peritaje de los medicamentos” ya que el procedimiento pericial no se realizó28. - Constancia del acuerdo suscrito entre el disciplinado y la quejosa del 21 de junio de 2024 junto con la transferencia de
$7.000.00029.
Ahora, aseguró el apelante que se encuentra dentr o de una causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” , sin embargo, en las piezas documentales allegadas en el desarrollo del proceso ni en la apelación se observó prueba o argumento que permita demostrar la causal invocada, por el contrario se tiene la certeza que dentro de la gestión profesional encargada el jurista solicitó que se debía realizar un peritaje y por ello requirió la suma correspondiente a $ 10.190.000 el cual tendría como finalidad realizar un informe técnico pericial de los elementos incautados y ser aportado en el proceso penal radicado
25 096RespuestaBancolombia 26 Esta Corporación ya se ha pronunciado de la autenticidad de los pantallazos de WhatsApp: Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 11001110200020200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez 27 004 pruebasqueja folio 10
Nacional de Disciplina Judicial radicado No 11001110200020200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez 27 004 pruebasqueja folio 10 28 004 pruebasqueja folio 3 29 141DocumentosAportaDefOficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2015 000 64 , es decir un encargo que realizarí a el togado en el desarrollo de su gestión profesional. Al respecto se ha dicho:
“esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 11 23 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda
(…)
Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, honorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, ga stos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve”30 . Del tema puntual se determina en esta instancia que el jurista
notariales, ga stos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve”30 . Del tema puntual se determina en esta instancia que el jurista VALENCIA CANO siendo un profesional d el derecho tenía pleno conocimiento del deber de obrar honradamente y al tener plena conciencia de que los dineros no eran suyos y no fueron empleados para los fines con que fueron entregados, lo que procedía era hacer la entrega a quien correspondía . En c onsecuencia, incurrió en una conducta reprochable a la luz del Código Disciplinario por desconocer su deber de actuar con honradez, ya que no entreg ó a quien correspondía y a la menor brevedad posible (en este caso a la persona natural o jurídica que reali zaría el peritaje o a su cliente) el dinero recibido de virtud de la gestión profesional, empero el jurista no lo hizo pese a los diferentes requerimientos hechos por su mandante.
30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 110011102000 201803960 01 del 27 de octubre de
2021. Magistrado Ponente Juan Carlos Granados Becerra.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 05001110 2000 2019 00819 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Como segundo argumento, cuestionó las consideraciones expuestas por la primera instancia en relación a que no se dio aplicación a ningún atenuante cuando el disciplinable siempre tuvo la intención de
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Como segundo argumento, cuestionó las consideraciones expuestas por la primera instancia en relación a que no se dio aplicación a ningún atenuante cuando el disciplinable siempre tuvo la intención de reconocerle el dinero a su cliente, al punto que suscribieron un acuerdo con los quejosos.
Del tema en particular, es importante a clarar que no era procedente aplicar el atenuante señalado en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “ haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado (…)” ya que fue solo en la audiencia de juzgamiento es decir para junio de 2024 donde el disciplinado se comprometió a devolverle $ 7.000.000 a su cliente, en esas condiciones no puede pregonarse que la motivación del mencionado acuerdo haya sido por iniciativa propia, ya que en el proceso d isciplinario se han surtido varias actuaciones incluso formulación de cargos, de igual manera no se puede desconocer que antes de la queja, la señora Janeth Montoya a través de los diferentes medios requirió al profesional para que le devolviera el dinero , sin que este le haya propuesto alguna alternativa. Al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en casos similares:
“en relación con el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la L ey 1123 de la Ley 1123 de 2007, es necesario aclarar que el resarcimiento que tuvo en cuenta el a quo no fue producto de la “iniciativa propia” del disciplinado, sino que se dio en el curso y con ocasión
aclarar que el resarcimiento que tuvo en cuenta el a quo no fue producto de la “iniciativa propia” del disciplinado, sino
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