CNDJ - F05001110200020190140802
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190140802
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14548
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020190140802 Aprobado según Acta No.71 De la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la disciplinada LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO , contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 , a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 1 la declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS
La abogada fungió como apoderada del señor José Fernando Arteaga Acevedo -quejoso-, en el proceso ejecutivo hipotecario que se surtió contra Eunice Barrientos Velásquez en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana con radicación
05212488900120170040600. El 26 de junio de 2019, radicó memorial
1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz.A 14548
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1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y Carlos Mario Herrera Muñoz.A 14548
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solicitando la termina ción del asunto por pago total de la obligación y aun cuando recibió la totalidad de los valores adeudados, no hizo la entrega correspondiente al cliente. Con el escrito de queja, adjuntó copia del expediente ejecutivo hipotecario, mensajes de WhatsApp y recibos de los pagos efectuados a la togada.
ANTECEDENTE PROCESAL
Acreditada la calidad de abogada2, mediante auto del 13 de agosto de 2019 fue ordenada la apertura de proceso disciplinario en contra de JARAMILLO FRANCO 3. En sesiones del 18 de noviembre 4, 7 de diciembre de 20215, 1 de junio de 2022 6, 7 de febrero7, 27 de junio de 20238 y 26 de junio de 20249 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional , recibiéndose la ampliación y ratificación de queja del señor José Fernando Arteaga Acevedo , quien reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial y precisó ciertos aspectos sobre la relación profesional , como también los valores que le fueron entregados. Igualmente, se practicaron los siguientes testimonios:
- Estefanía Rodríguez -trabaja para el quejoso desde 2018 en
la relación profesional , como también los valores que le fueron entregados. Igualmente, se practicaron los siguientes testimonios:
- Estefanía Rodríguez -trabaja para el quejoso desde 2018 en su empresa Solfex -. Indicó, que habló con la letrada sobre el caso de la señora Eunice Barrientos Velásquez para conocer el estado del proce so, pero como no brindó información, debieron adelantar las averiguaciones pertinentes,
2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada identificada con la cédula de ciudadanía No. 43099865, es portadora de la tarjeta profesional No. 145083 del Consejo Superior de la Judicatura (Documento 003) 3 Documento 004 AutoAperturaPDF. Se adjuntó el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual, la letrada no registra ni nguna sanción. 4 Documento 019, se constató la presencia del apoderado de confianza. 5 Documento 024, se constató la presencia del apoderado de confianza. -se negaron algunas pruebas, decisión contra la cual se impetró recurso de apelación y esta Comisión confirmó el auto del a-quo Documento 028Segunda instancia, proveído del 20 de abril de 2022. 6 Documento 034, se constató la presencia del apoderado de confianza. 7 Documento 061, se constató la presencia del apoderado de confianza. 8 Documento 073, se constató la presencia del apoderado de confianza. 9 Documento 098, se constató la presencia del apoderado de confianza.A 14548
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9 Documento 098, se constató la presencia del apoderado de confianza.A 14548
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enterándose del recibo de los dineros y de la terminación del asunto por pago de la obligación sin que los entregara al poderdante.
- José Leonardo Aristizábal – trabaja para el quejoso desde 2017 en su empresa Solfex -. En lo pertinente, señaló desconocer los hechos materia de investigación.
- Diego Luis Garc és -esposo de la disciplinada - aseguró que los valores en cuestión fueron entregados en la empresa del señor José Fernando y no le brindaron las constancias correspondientes.
- Eunice Barrientos Velásquez -demandada-. Relató que canceló lo adeudado directamente y “mediante consignaciones” a la letrada con quien estuvo en constante contacto. Sostuvo, que no entregó ninguna suma al señor José Fernando -quejosoporque se entendió siempre con
LUZ MARÍA JARAMILLO.
Como documentales, entre otras, fueron incorporadas: i copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario 052124800120170040600, ii. Recibos de pagos realizados a la abogada por un valor de $94.700.000 de los cuales, entregó al quejoso $7.000.000 y $9.500.000 en diferentes fechas. En la última audiencia, ante la imposibilidad de incorporar las
de pagos realizados a la abogada por un valor de $94.700.000 de los cuales, entregó al quejoso $7.000.000 y $9.500.000 en diferentes fechas. En la última audiencia, ante la imposibilidad de incorporar las pruebas relacionadas con el cotejo de voces e n los audios y autenticidad de los mensajes de WhatsApp, se prescindió de ellas.A 14548
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Se calificó la actuación formulando un cargo por incurrir presuntamente a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 410, en concordancia con el artículo 28 numeral 811 de la Ley 1123 de 2007, porque recibió $94.700.000 como pago del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado en nom bre y representación de Arteaga Acevedo contra Eunice Barrientos Velásquez en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana y no entregó a la mayor brevedad posible la suma de $78.200.000 acreditados en recibos, así:
- $4.000.000 el 19 de junio de 2018 -Bancolombia. ii. $12.500.000 el 28 de agosto (sin año) -Efectivo. iii. $13.000.000 el 22 de noviembre de 2018 -Bancolombia. iv. $11.700.000 el 22 de noviembre de 2018 -Efectivo.
- $13.000.000 el 22 de noviembre de 2018 -Bancolombia. iv. $11.700.000 el 22 de noviembre de 2018 -Efectivo. v. $7.000.000 el 6 de diciembre de 2018 -Efectivo. vi. $20.000.000 el 6 de junio de 2019 -Bancolombia. vii. $8.700.000 el 26 de junio de 2019 -Bancolombia. viii. $1.300.000 el 26 de junio de 2019 -Efectivo.
Al quejoso, únicamente canceló $7.000.000 y $9.500.000 el 8 de agosto de 2018 y 3 de julio de 2019, respectivamente.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 29 de junio de 202412. Allí se escuchó nuevamente en declaración al quejoso quien relató que canceló a la abogada los honorarios y aportaría el recibo correspondiente. A continuación, el defensor contractual presentó alegatos de conclusión 13, deprecando la prescripción de la a cción disciplinaria. Adicionalmente, solicitó valorar las pruebas que arrojan duda a favor de su cliente porque existían unos recibos de entrega de
10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).
11 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 12 Documento 106 ActadeJuzgamiento 13 Minuto 19:58A 14548
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los dineros -8 de agosto de 2018 y 3 de julio de 2019 - y junto con el testimonio de Diego Luis Garcés, esposo de la letrada, indica ban que en efecto , su prohijada dio la totalidad de los valores pero por la confianza que había con su poderdante, no exigió las constancias correspondientes.
DECISIÓN APELADA
El 30 de agosto de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO, por la falta del artículo 35 numeral 4 y la violación dolosa del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° del C.D.A.
Inicialmente, con apoy o en decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -radicados 11001110200020150356001 y 05001110200020150131001negó la solicitud de prescripción, toda vez que la falta contra la honradez endilgada presupone una conducta omisiva que se consuma hasta que se efectúa la entrega de los dineros
y 05001110200020150131001negó la solicitud de prescripción, toda vez que la falta contra la honradez endilgada presupone una conducta omisiva que se consuma hasta que se efectúa la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión a quien corresponden, situación que a la fecha de la imputación, no aparecía demostrada.
En cuanto a la comisión de la falta, el a quo señaló que el material probatorio acopiado permitía predicar en grado de certeza que la letrada recibió $94.700.000 como pago del proceso ejecutivo hipotecario 0521240800120170040600 y únicamente entregó al cliente el total de $16.500.000.
Como sanción, impuso la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 20 s.m.l.m.v. vigentes para 2024, con fundamento en laA 14548
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trascendencia social, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y los motivos determinantes del comportamiento.
La decisión fue notifica da mediante correo electrónico el 2 de septiembre de 2024 y al día siguiente, el defensor de confianza radicó recurso de apelación.
RECURSO DE APELACIÓN
En término el apoderado de la disciplinada radicó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria14, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:
recurso de apelación.
RECURSO DE APELACIÓN
En término el apoderado de la disciplinada radicó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria14, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:
1.-Interpretación errónea del fenómeno jurídico de la prescripción. Esto, porque en ninguno de los apartes del artículo 24 del C.D.A., prevé que para efectos de contabilizar el término debe valor arse la naturaleza de la falta o que sea una situación que haga extender los plazos que tiene el Estado para resolver este tipo de controversias. Además, el fundamento recayó en una supuesta jurisprudencia que apenas constituiría doctrina probable. Indicó, que sin prueba que lo soporte, se dijo que el dinero estaba en poder de la disciplinada, “cuando ni siquiera se estableció a quien pertenecía la cuenta donde la señora EUNICE BARIENTOS VELÁSQUEZ hacía las consignaciones” (sic). Por tanto, debía contarse el plazo desde que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario -2 de julio de 2019-, porque ahí surgió la obligación contractual de la profesional del derecho de hacer la entrega de los emolumentos recaudados.
14 Documento 111, expediente digitalA 14548
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2.- Nulidad por violación al debido proceso y al principio de investigación
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2.- Nulidad por violación al debido proceso y al principio de investigación integral, por cuanto no se allegaron ni practicaron algunos medios suasorios que hubieran podido desvirtuar el relato del quejoso y de la testigo Estefanía Rodríguez Cardona 15. Además , la Magistratura permitió la intervención del señor Juan Fernando , quien pudo controvertir pruebas, dejar constancias a lo largo del proceso e ingresar a las audiencias en lugares públicos -inserta apartes donde el señor participa en la audienciay llama la atención por el hecho de no haberse aplicado medidas correccionales. Frente al testimonio de la señora Eunice Barrientos, refirió que constantemente miraba hacia arriba como si esperara indicaciones sobre qué debía decir.
3.- Indebida valoración de las pruebas. Deprecó que se analicen los elementos que aportó la abogada, que desmienten el relato del señor José Fernando, concretamente, los 2 recibos firmados por personal de su oficina por valor de $7.000.000 y $9.500.000 cada uno y el testimonio de Diego Luis Garcés Velázquez, del cual se podía inferir que los dineros se entregaron personalmente al cliente y no expidió ninguna constancia. Seguidamente, cuestiona la credibilidad de los recibos que fueron acopiados al plenario y el hecho de haberse invertido la carga de la prueba, pues no debía su prohijada demostrar los pagos que se realizaron.
4.- Excesiva, desproporcional e irrazonable imposición de la sanción disciplinaria. Lo anterior, porque lo que realmente aparece demostrado es
prueba, pues no debía su prohijada demostrar los pagos que se realizaron.
4.- Excesiva, desproporcional e irrazonable imposición de la sanción disciplinaria. Lo anterior, porque lo que realmente aparece demostrado es que la letrada no solicitó las constancias correspondientes de la entrega de dineros, por lo tanto, la gradualidad de la falta y el desconocimiento del
15 i. la prueba fonoespectográfica o cotejo de voces -desvirtuaría la consignación impresa en la sentencia la supuesta aceptación vía telefónica de haberse apropiado de los dineros, ii. autenticidad de los mensajes de WhatsApp aportados, iii. teléfonos terminales de donde salieron las conversaciones, iv. verificación del titular de la cuenta bancaria, v. comprobantes que la testigo Eunice se com prometió a aportar.A 14548
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principio pro persona en su favor, ameritan que en la sanción se tengan en cuenta circunstancias de menor “punibilidad” para la graduación pues el daño irrogado, la trascendencia social de la conducta, su modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se deben apreciar de cara al cuidado empleado en su preparación y lo cierto es que no consultan el panorama procesal. Expuso, que el perjuicio nunca se demostró y el asunto no trascendió la
que se cometió la falta, se deben apreciar de cara al cuidado empleado en su preparación y lo cierto es que no consultan el panorama procesal. Expuso, que el perjuicio nunca se demostró y el asunto no trascendió la esfera del quejoso, su asistente y la deudora hipotecaria.
El 3 de octubre de 2024 la Secretaría Judic ial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. Teniendo en cuenta el principio de limitación, el examen de este asunto versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto16.
El primer aspecto a resolver está relacionado con la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Para el censor, el a quo no valoró debidamente esta alegación y fundamentó la decisión en “ supuesta
16 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda insta ncia para revisar
INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda insta ncia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 14548
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jurisprudencia que apenas constituiría doctrina pr obable” y sin prueba de la no entrega de los dineros.
En tal sentido, dada la confusión conceptual de la defensa, habrá de dilucidarse qué se entendía por doctrina probable – derogada con el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024 17y su diferenciación frente al precedente judicial. La doctrina probable , aparecía c onsagrada en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
Se trataba, pues, de una regla interpretativa sobre una norma vigente establecida por la Alta Corte en mención. Una condición elemental en
de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
Se trataba, pues, de una regla interpretativa sobre una norma vigente establecida por la Alta Corte en mención. Una condición elemental en la doctrina probable era que se constituía a partir de sentencias que resuelven recursos extraordinarios de conocimie nto de la Corte Suprema de Justicia. Esto excluiría, por supuesto, actos jurisdiccionales que no tuvieran este carácter.
De otro lado , el precedente judicial fue definido de manera clara y sucinta por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “ La sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” 18. Valga anotar, que e sta Corporación conforme al numeral 9 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 modificado
17 ARTÍCULO 92. DEROGATORIAS. La presente ley deroga el artículo 4 de la ley 169 de 1896, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y todas las disposiciones que le sean contrarias. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU354 del 25 de mayo de 2017.A 14548
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por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, entre sus funciones, ostenta
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por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, entre sus funciones, ostenta la de unificar jurisprudencia en materia disciplinaria.
Tiene aplicación cuando hay una identidad entre los presupuestos fácticos planteados en las decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción y los que hay en el caso que ha de resolver un juez. Así, cuando la primera instancia acudió a los fallos adoptado s por esta Corporación para negar la configuración de la prescripción, no fue con sustento en una doctrina probable sino en un verdadero precedente judicial adoptado en sentencias definitivas y vinculantes en las cuales, de manera uniforme e invariable se ha sostenido19 que se trata de una infracción de carácter permanente, que solo se reputa finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, de modo que si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar -en adelante así se demostrará-, su consumación se proyecta en el tiempo.
Por ello, el a quo correctamente valoró el asunto y determinó que no había operado la prescripción y en consecuencia, se negará la solicitud planteada, pues a la fecha, no obra prueba de la entrega a la mayor brevedad posible de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Frente a la ausencia de la prueba fonoespectográfica o cotejo de voces necesaria para demostrar si en los audios aportados por el quejoso
brevedad posible de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Frente a la ausencia de la prueba fonoespectográfica o cotejo de voces necesaria para demostrar si en los audios aportados por el quejoso
19 Ver, entre otras, la sentencia emitida el 1° de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14548
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efectivamente la interlocutora era la disciplinada, ni aquella orientada a determinar la autenticidad d e los mensajes de WhatsApp , esta Colegiatura advierte que fueron decretadas por solicitud de la defensa en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de diciembre de 202120.
Para su recaudo, se libraron los oficios correspondientes21. En la diligencia del 1º de junio de 2022, como no había respuesta de parte de la entidad, nuevamente fueron ordenadas y procedió la Secretaría Judicial a efectuar el requerimiento22 obteniéndose el 20 de octubre de 202223 la devolución del material sin ninguna revisión, por cuanto se debía documentar el elemento en cadena de custodia.
El 22 de noviembre de 2022, una vez más se libró oficio al Director del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- de la Fiscalía General de la Nación -F.G.N-, quien respondió solicitando el envío de los elementos e
El 22 de noviembre de 2022, una vez más se libró oficio al Director del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- de la Fiscalía General de la Nación -F.G.N-, quien respondió solicitando el envío de los elementos e informando que a partir de ahí, entrarían en lista de espera 24. A través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2022, la Seccional remitió los audios solicitados y el 16 del mismo mes y año, peticionó la práctica de las pruebas25. La audiencia de pruebas y calificación provisional se tenía prevista para continuar el 7 de febrero de 2023, pero se suspendió
20 Acta 024, “4. Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación con la finali dad de realizar prueba fonoespectografica con el propósito de determinar si existe uniprocedencia entre la voz que aparece en la conversación del audio aportado por el señor José Fernando Arteaga Acevedo con el escrito de queja y la voz de la doctora Luz M aría Jaramillo Franco con C. C. 43.099.865 y T. P. 145.083. La abogada se localiza a través de su email luzma0868@hotmail.com. Celular 3017002280, datos que se suministraran al técnico para la práctica de la prueba. 5.Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI de la Fiscalía General de la Nación para que por conducto del experto designado se lleve a cabo análisis de los m ensajes de WhatsApp obrantes en el expediente, a efectos de establecer su autenticidad y que los mensajes allegados al plexo disciplinario no han sido alterados. Para el efecto se suministrarán los datos de los interlocutores señor José Fernando
lleve a cabo análisis de los m ensajes de WhatsApp obrantes en el expediente, a efectos de establecer su autenticidad y que los mensajes allegados al plexo disciplinario no han sido alterados. Para el efecto se suministrarán los datos de los interlocutores señor José Fernando Arteaga Acevedo, email solfexsas@gmail.com y de la abogada Luz María Jaramillo Franco con C. C. 43.099.865 y T. P. 145.083. La abogada se localiza a través de su email luzma0868@hotmail.com. Celular 3017002280, y se aportará copias de los que fueron allegados como prueba por el quejoso”20. 21 Documento 033 22 Documento 044 23 Documento 045RtaOficio 24 Documento 053 Respuesta C.T.I. 25 Ver documento 059A 14548
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para efectuar el arribo efectivo26. El 27 de octubre de 2022, el C.T.I. las requirió en cadena de custodia27.
Posteriormente, mediante informe del 10 de mayo de 2023, certificó que los audios eran admisibles para la realización del cotejo, pero debía comparecer la abogada LUZ MAR ÍA JARAMILLO para toma de muestras respectivas28. En sesión que se llevó a cabo el 27 de junio de 202329, la Instructora, luego de escuchar el testimonio de Eunice
comparecer la abogada LUZ MAR ÍA JARAMILLO para toma de muestras respectivas28. En sesión que se llevó a cabo el 27 de junio de 202329, la Instructora, luego de escuchar el testimonio de Eunice Barrientos y previo a la culminación de la diligencia señaló: “ todavía resta incorporar otros elementos probatorios, en los que se insistirá en la medida en que sea posible . De no obtenerse las respuestas correspondientes, se prescindirá entonces de los medios de prueba a los que se hace referencia. Vamos a dar unos mesecitos para insistir en la prueba documental a ver si llega toda y sino pues tomar las determinaciones que sean necesarias”30.
Una vez más, se libraron los oficios de rigor 31 y como respuesta se obtuvo que no podrían realizar el examen correspondiente 32. El 30 de octubre de 2023, la primera instancia fue informada en los siguientes términos: “En atención a que se dispuso realizar diligencia de toma de muestra de habla con la señora LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO para la fecha 24 de octubre de 2023 a las 10:00, me permito informarle que dicha actividad no se practicó, dado que la señora LUZ MARÍA no se hizo presente para la toma del muestreo”. En la audiencia del 26 de junio de 2024, la Magistrada, luego de reseñar la infructuosa labor en
26 Documentos 061 y 063 27 Documento 067 28 Ver documento 072 29 Documento 073 30 Récord 36:00 31 Documento 076, oficiosolicitando información - 8 de agosto de 2023 32 Documento 078A 14548
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29 Documento 073 30 Récord 36:00 31 Documento 076, oficiosolicitando información - 8 de agosto de 2023 32 Documento 078A 14548
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN ° 05001110200020190140802
ABOGADO EN APELACIÓN
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recopilar las pruebas, en presencia del apoderado de confianza prescindió de ellas.
Del recorrido descrito, considera esta Comisión que la imposibilidad en el recaudo no es imputable a la primera instancia, pues ampliamente aparece demostrado el arduo esfuerzo que desplegó para obtener los medios suasorios y por situaciones externas en las que no in cidió el a quo, no se obtuvo un resultado favorable. Postular que ante la no incorporación de los medios de prueba referidos se violó el debido proceso y derecho de defensa , desconoce el incansable trabajo desplegado para su acopio y lo más importante, que esas pruebas no sustentan el fallo sancionatorio. Así se indicó:
“(…) se precisa, que la responsabilidad de la doctora Luz María Jaramillo Franco se acreditó a partir de los elementos suasorios distintos que fueron allegados de m anera legal y oportuna al plexo disciplinario, sin que se soportara ningún tópico de la responsabilidad en los audios que tanto reprochó la defensa frente a la cadena de custodia. Dado que el cuestionado elemento probatorio, no fue soporte
disciplinario, sin que se soportara ningún tópico de la responsabilidad en los audios que tanto reprochó la defensa frente a la cadena de custodia. Dado que el cuestionado elemento probatorio, no fue soporte de imputación al guna, ni en la etapa de instrucción, ni lo es para la emisión de la sentencia, no genera ello incidencia alguna dentro del sentido y fundamentación de la decisión presente”. (Folio 18; sic a lo transcrito).
Lo descrito , no fue diferente frente a las documentales que la Magistrada instructora solicitó de oficio así: i. al quejoso -copia del contrato de prestación de servicios -, ii. A la testigo Eunice Barrientos Velásquez -copias de los recibos - y iii. A Bancolombia -para que certificara el titular de la cuenta 10052469002sin que fueran aportadas a pesar de haber sido oficiadas. Con todo, como se analizará en adelante, se garantizó el principio de investigación integral y el objetoA 14548
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de esas prueb
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