CNDJ - F05001110200020190159001ADJUNTA20220711144810-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020190159001ADJUNTA20220711144810-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 01590 01
Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 11 de marzo de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados María Girlesa Atehortúa Londoño y Juan Carlos Mejía Naranjo, con ocasión de la queja formulada por el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo virtual «29AutoTerminacion20220311» del expediente digital. 3 Decisión adoptada por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON
La presente actuación disciplinaria adelantada contra los abogados María Girlesa Atehortúa Londoño y Juan Carlos Mejía Naranjo tuvo origen en el escrito de queja4 presentado por el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada, a través de apoderado judicial. Relató el quejoso que los investigados no le permitieron ejercer su derecho de defensa en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 56153103002-201700355-00, adelantado ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Rionegro, a pesar de ostentar la calidad de deudor de las obligaciones cobradas por Bancolombia S.A. Señaló que la doctora María Girlesa Atehortúa Lodoño le endosó en procuración al doctor Juan Carlos Mejía Naranjo los pagarés n.° 1240081617, n.° 1240081591, n.° 3777814807162655 y n.° 5491580422066601, suscritos por el quejoso, para ser cobrados judicialmente. Sin embargo, la demanda ejecutiva no fue dirigida en su contra a pesar de figurar como deudor, sino que, por el contrario, se interpuso contra su excónyuge la señora Marta Lucía Ossa Gutiérrez e hija Manuela Carvajal Ossa. Por otro lado, cuestionó que los profesionales del derecho hubieran ejecutado obligaciones cuando estas ya habían sido pagadas, e inclusive, había ofrecido en dación de pago el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 020-0047712, ante lo cual la entidad financiera nunca le dio respuesta en tal sentido.
4Archivo virtual «01Queja» del expediente digital. P á g i n a 2 | 23 Asimismo, precisó que el 22 de enero de 2019 los litigantes presentaron liquidación del crédito en la que se especificaban obligaciones pagadas con nueve (9) meses de anterioridad en virtud de un acuerdo realizado con la entidad financiera. Por último, el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada adujo que el proceso adelantado en el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Medellín, no debió́ promoverse, por cuanto estaba al día con la obligación allí cobrada, ya que logró demostrar los débitos realizados por la entidad financiera. Por ello, consideró que en el escrito introductorio se consignaron hechos contrarios a la realidad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogados de los investigados6, la magistrada instructora7, mediante auto del 16 de diciembre de 2019 dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero de 2020. 3.2. En virtud de la solicitud de aplazamiento incoada por uno de los investigados, la contingencia ocasionada por el Covid-19 y el permiso de la magistrada instructora para atender una diligencia médica, la audiencia fue llevó a cabo finalmente el 4 de noviembre de 20218.
5Archivo virtual «00ActaReparto» del expediente digital. 6 Archivo virtual «05Calidad.PDF» del expediente digital. 7 Doctora Gladys Zuluaga Giraldo. 8 Archivo virtual «17ActaAudienciaPrimera» del expediente digital.
P á g i n a 3 | 23 En desarrollo de la audiencia, los disciplinables rindieron versión libre de los hechos, se recibió ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el quejoso y se decretaron las pruebas solicitadas por los investigados. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 11 de marzo de 2022, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor de los disciplinados. 3.4. Notificada personalmente la decisión9 conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación10, el cual fue concedido mediante auto del 3 de mayo de 202211. Posteriormente, se remitieron las diligencias a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Archivo virtual «29AutoTerminacion20220311» del expediente digital. Decisión notificada el 5 de abril de 2022. 10 Recurso enviado mediante correo electrónico del 5 de abril de 2022. 11 Archivo virtual «34AutoConcedeApelacion» del expediente digital. Decisión notificada el 5 de abril de 2022. 12 Archivo virtual «Remision» del expediente digital.
P á g i n a 4 | 23 La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia13 se refirió al comportamiento reprochado a cada uno de los investigados en el siguiente sentido: En lo referente a la profesional del derecho María Girlesa Atehortúa
Londoño señaló que el comportamiento reprochado, en calidad de Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A., se circunscribió al endoso en procuración de los pagarés suscrito por el quejoso, al doctor Juan Carlos Mejía Naranjo, para el cobro judicial, así como a la obligación que tenía en calidad de coordinadora de Bancolombia, de advertir los errores sobre el reporte de abonos realizados a la obligación, los cuales derivaron en que la liquidación del crédito presentada el 10 de agosto de 2021 presentara información alejada de la realidad. Para la primera instancia, las imputaciones disciplinarias formuladas en contra de la doctora María Girlesa Atehortúa Lodoño no se desplegaron en el ejercicio de la profesión de abogacía, esto es, en la misión de asesorar, patrocinar y asistir, en los términos indicados por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, sino en desarrollo de sus funciones propias como empleada de Bancolombia S.A. Para el efecto tuvo en cuenta lo señalado en la versión libre de la disciplinada, quien manifestó haber sido empleada de Bancolombia hasta el 30 de abril de 201814, en calidad de “ABOGADA II EN LA GERENCIA CONCILIACIÓN Y NOR JURID ANT”, tal y como se desprendía de la certificación emitida por la entidad bancaria, por lo que las liquidaciones 13 Decisión adoptada por el magistrado José Duván Salazar Arias. 14 Folio 3 del archivo virtual «20PruebaDocumentalAportadaDisciplinada.pdf» del expediente digital. P á g i n a 5 | 23 incorrectas en el periodo 2019 – 2021 fueron aportadas cuando ella no
estaba laborando para la entidad financiera. Asimismo, el a quo indicó que los pagarés n.° 1240081617, n.° 1240081591, n.° 3777814807162655 y n.° 5491580422066601 fueron endosados en procuración por el doctor Mario Giraldo, sin encontrar actuación alguna realizada por la doctora María Girlesa Atehortúa Lodoño, más allá del poder otorgado al doctor Juan Carlos Mejía Naranjo el 2 de noviembre de 2017 — en calidad de Representante Legal de Bancolombia S.A.—, para promover una demanda verbal de restitución de tenencia a título de leasing en contra del señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada, de la cual se derivó el proceso n.° 0500013103010-20170061-0010 adelantado ante el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Respecto de los comportamientos atribuidos al abogado Juan Carlos Mejía Naranjo señaló lo siguiente: En primer lugar y, en relación con la presunta omisión de no incluir como demandado el quejoso en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 561531030022017-00355-00, a pesar de ostentar la condición de deudor de la obligación cobrada, el a quo determinó no existió ninguna irregularidad cometida por el investigado. Ello, por cuanto su actuar estuvo en consonancia con lo señalado en el artículo 468 del C.G.P.15, el cual dispone que la demanda, en tratándose de 15 ARTÍCULO 468. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA
REAL. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: [...] La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. P á g i n a 6 | 23 una acción hipotecaria, debe dirigirse contra el propietario del inmueble. De allí que el proceso ejecutivo se iniciara contra las señoras Marta Lucía Ossa Gutiérrez y Manuela Ossa Carvajal, quienes fungían como titulares del derecho real sobre el bien objeto de litis y gravamen, —situación que fue avalada por la primera y segunda instancia en el asunto de marras— y no contra el quejoso, a pesar de ostentar la calidad de deudor de la obligación, por cuanto había suscrito los títulos ejecutivos. En segundo lugar, respecto del señalamiento referido a la presentación de la liquidación del crédito pretendiendo cobrar obligaciones que habían sido pagadas por el quejoso, la primera instancia consideró que no obraba algún elemento de prueba que permitiera indicar que el disciplinado conocía de los reportes de abonos a la obligación realizadas por el quejoso, puesto que la entidad demandante —Bancolombia S.A.— no le había comunicado y, además, las liquidaciones de crédito presentadas se realizaba con fundamento en la información proporcionada por la entidad financiera. Por último, frente al señalamiento de haber consignado hechos alejados de la realidad en la demanda presentada con el objeto de conseguir la restitución de tenencia de bien dado en leasing, bajo radicado n.° 0500013103010-20170061-00, en el proveído recurrido se estimó que: Con todo, es claro para la Sala que la afirmación del quejoso relacionada con que no debió́ iniciarse el proceso No. 0500013103010-2017-0061-00 y que se sustentó́ le proceso en hechos no ciertos, es alejada de la realidad, pues, mientras el considera estar al día en los pagos de los cañones de arrendamientos, así los hiciera de manera tardía, porque el silencio de la demandante avalaba o prorrogaba el pago en tal sentido; Bancolombia S.A., contraparte, a través de su apoderado judicial consideraba que esa mora, daba lugar a la configuración de las cláusulas 19 y 20 del contrato de leasing, en consecuencia, podía solicitar la terminación del acuerdo de voluntades por el mero incumplimiento. Así entonces, sentar una posición sobre las P á g i n a 7 | 23 divergencias en dichas interpretaciones corresponde al juez competente, pero no es óbice para calificar la actuación del jurista como desconocedora de los deberes éticos16. En consecuencia, el a quo concluyó que los medios de prueba no lograban informar sobre la posible comisión de las faltas atribuidas a los abogados investigados, razón por la cual dispuso la terminación anticipada del proceso, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, reiteró que el abogado Juan Carlos Mejía actuó de manera
fraudulenta dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2017-00355 tramitado en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, por cuanto en su criterio las «tres (3) liquidaciones actualizadas» que fueron presentadas en el despacho judicial eran fraudulentas, toda vez que habría faltado a la verdad en la información suministrada, situación enmarcada en lo previsto por el artículo 86 del Código General del Proceso17. 16 Folio 16 del auto de terminación. 17 Artículo 86 del Código General del Proceso. ARTÍCULO 86. SANCIONES EN CASO DE INFORMACIONES FALSAS. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código. P á g i n a 8 | 23 Lo anterior, en razón de que el profesional del derecho aseguró que el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada adeudaba sumas de dinero, las cuales habían sido pagadas el 22 de enero de 2019 y, por tanto, lo que se estaba cobrando no correspondía a lo realmente adeudado. Enfatizó que, en la última liquidación presentada por el apoderado judicial de Bancolombia en el mes de agosto de 2021, sostuvo que su prohijado aún
debía un saldo en elación con dos de los cuatros créditos cobrados judicialmente. Reprochó que su colega aportara como prueba dos pantallazos que Bancolombia S.A. le había suministrado, sin detallar que en aquellos se observaba que los créditos estaban en cero, situación que conocía el abogado y que no informó oportunamente al juzgado, con lo cual indujo en error al juzgado de conocimiento, puesto que logró que el despacho impartiera aprobación de la liquidación fraudulenta. Aunado a ello, enfatizó que el profesional del derecho había manifestado tanto en el proceso disciplinario como en el proceso ejecutivo que las «liquidaciones actualizadas» que presentó eran errores del sistema, con lo cual pretendía justificar su conducta fraudulenta. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del quejoso consideró que la conducta atribuida al profesional del derecho Mejía sí existió, toda vez que se había acreditado con las pruebas documentales y testimoniales practicadas y, además, eran constitutivas de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1, 2, 8 y 10 del artículo 33, numeral 4° del artículo 37 y numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 23
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación18 interpuesto por el apoderado del quejoso mediante escrito del 5 de abril de 202219, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi»,
el día 8 de junio de 202220.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Auto del 3 de mayo de 2022. Archivo virtual «34AutoConcedeApelacion» del expediente digital. 19Archivo virtual «32Apelacion» del expediente digital. 20 Archivo virtual «01 050011102000 201901590 01 acta» del expediente digital. P á g i n a 10 | 23 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia estudiar los
argumentos presentados por el apoderado del quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Juan Carlos Mejía Naranjo, respecto de la conducta consistente en haber presentado liquidaciones del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2017-00355 tramitado 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 23 en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, las cuales en criterio del quejoso constituían un acto fraudulento? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Juan Carlos Mejía Naranjo fue correcta, toda vez que las referidas liquidaciones tuvieron como sustento la información proporcionada por su mandante, Bancolombia S.A., tal y como se desprende de las pruebas arrimadas al plenario. El argumento central de la apelación consiste en que el abogado Juan Carlos Mejía habría actuado de manera fraudulenta dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2017-00355 tramitado en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, por cuanto en criterio del quejoso las «tres
(3) liquidaciones actualizadas» que fueron presentadas en el despacho judicial eran fraudulentas, toda vez que habría faltado a la verdad en la información suministrada. Lo anterior, en razón de que el profesional del derecho aseguró que el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada adeudaba sumas de dinero, las cuales habían sido pagadas el 22 de enero de 2019 y, por tanto, lo que se estaba cobrando no correspondía a lo realmente adeudado. Al respecto, de la revisión de las pruebas documentales, del testimonio del quejoso, así como de lo relatado en la versión libre por parte del disciplinado, puede concluirse que la conducta atribuida al investigado no comporta falta disciplinaria. Ello, en razón de que las liquidaciones del crédito presentadas por el profesional del derecho ante el despacho judicial tuvieron como P á g i n a 12 | 23 sustento la información proporcionada por su poderdante —Bancolombia S.A.—, razón por la cual no puede catalogarse su actuar como fraudulento, al estar enmarcado bajo el principio constitucional de confianza legítima. En efecto, de lo acontecido en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 201700355 se pudo observar lo siguiente: Mediante proveído del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Rionegro ordenó seguir adelante con la ejecución22 de la obligación cobrada. Luego, el abogado Juan Carlos Mejía Naranjo, el 23 de enero de 2019, presentó la liquidación total del crédito por un valor de $2.438 9 62.932.oo,
discriminados así: pagaré n.° 1240081617 por $74 9 69.272.43; pagaré n.° 1240081591 por $2.325 3 90.107.35; pagaré n.° 377814807162655 por $20 0 17.919.08 y pagaré n.° 5491580422066601 por $18 5 85.634,1423. Por consiguiente, el 5 de febrero de 2019, el juzgado cognoscente dio traslado de la liquidación24 del crédito. El disciplinado, mediante escrito radicado el 25 de abril de 2019, aportó una nueva liquidación de acuerdo con la información suministrada por Bancolombia S.A., así25: • Pagaré n.° 1240081617, la obligación fue pagada en su totalidad, por lo cual solicitó no continuar la ejecución. 22 Folios 108 a 116 del Archivo virtual «005EscaneoCuadernoPrincipal20200313.pdf» del expediente digital. 23 Folios 129 a 130 ibidem. 24 Folio 182 ibidem. 25 Folios 184 y 185 ibidem. P á g i n a 13 | 23 • Pagaré n.° 1240081591, la obligación no ha sido pagada, por lo que solicita continuar el cobró judicial como se planteó en la demanda. • Pagaré n.° 377814807162655, la obligación fue pagada parcialmente, quedando un saldo pendiente de $1.617.oo, a esa fecha. • Pagaré n.° 5491580422066601, la obligación fue pagada parcialmente, quedando un saldo pendiente de $2.828.oo, a esa
fecha. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 16 de mayo de 2019 ordenó «cesar la ejecución respecto del capital contenido en el pagaré n.° 1240081617», y continuó la ejecución frente a las restantes obligaciones, conforme lo informado por el disciplinado, de tal forma que procedió a realizar la liquidación de la obligación26. Posteriormente, el doctor Mejía, mediante memorial fechado del 10 de agosto de 202127, radicó liquidación del crédito actualizada, en la que indicó, entre otras situaciones, lo siguiente: para aportarle liquidación actualizada de las obligaciones objeto del presente proceso, con el fin de acreditar abonos a los intereses de mora de la obligación número 1240081591, para lo cual me permito adjuntar en formato PDF liquidación actualizada expedida por la acreedora Bancolombia de dicha obligación [...]28. De la valoración de las pruebas documentales antes reseñadas, así como de lo relatado en la versión libre del disciplinado se pueden colegir dos situaciones: 26 Folio 187 ibidem. 27 Archivo virtual «023AllegaLiquidacionCredito» del expediente digital. 28 Folio 1 ibidem. P á g i n a 14 | 23 En primer lugar, es claro para esta Comisión que la información que fundamentó las liquidaciones de crédito aportadas por el investigado provinieron de su mandante, esta es, Bancolombia S.A. De allí se desprende entonces que su proceder, contrario a lo alegado por el quejoso, estuvo guiado por los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que el disciplinado actuó como abogado externo de la entidad bancaria.
Lo anterior permite inferir que en la dinámica de la organización de Bancolombia S.A. el abogado investigado no cumple ningún papel de cara a la actualización de la información de los pagos debitados por la empresa al deudor, toda vez que su actividad, desplegada en el proceso judicial, se circunscribía a radicar las liquidaciones del crédito con fundamento en la información suministrada por su poderdante, confiando en la veracidad de la misma. De allí que cualquier imprecisión o error presentado en las liquidaciones no pudiera atribuírsele al investigado, así como tampoco el deber de corroborar las liquidaciones remitidas por su mandante, atendiendo su complejidad, volumen y el manejo de aquella por parte de Bancolombia S.A. Por el contrario, su comportamiento estuvo guiado por la confianza que tenía en relación con el manejo de la información que realizó su poderdante. Sobre el principio constitucional de confianza legítima y su incidencia en el alcance de la responsabilidad disciplinaria del abogado, cuando este actúa en el marco de una organización, la Comisión explicó: La Comisión debe señalar de forma categórica que tal apreciación es equivocada y que parte de unos deberes de exigibilidad desproporcionados que en el presente asunto era de difícil cumplimiento. Para esta colegiatura, en una organización, entre más P á g i n a 15 | 23 actores y más complejidad exista, la división de roles, soportados en el principio de la confianza legítima, es fundamental para el éxito de las metas esperadas. Si ello no fuera así, bastaría entonces desconfiar de aquel otro que tenga determinado rol y entonces propiciar una suerte
de reprocesos que por irremediable lógica estarían en contravía de los resultados esperados en términos de economía y eficiencia. [...] las pruebas demostraron que los colaboradores de la empresa especializada de vigilancia de los procesos judiciales (el señor Jesús Gualteros y el judicante) lo mantuvieron en un craso y profundo error. Aquí entonces no solo se dieron los criterios objetivos y probatorios para acreditar el carácter invencible del error, sino los elementos suficientes para concluir que el profesional de derecho actuó con la confianza legítima de que la empresa especializada para dichas labores le decía la verdad frente al expediente a su cargo29. De hecho, el material probatorio da cuenta de que una vez comunicados los abonos a la obligación, el disciplinado procedía a informar tal eventualidad al despacho judicial, luego entonces tampoco podría predicarse una falta a la debida diligencia profesional, por omisión o retardo en el reporte de los abonos a las obligaciones cobradas judicialmente, ya que para su consumación se requiere el conocimiento previo del disciplinable de la información y su renuencia a reportarla al juzgado. En ese sentido el precitado deber se activa desde el momento en que el apoderado judicial del demandante efectivamente conoce de la existencia de los abonos efectuados por el demandado, ya que, de otra manera, no podría exigírsele la debida diligencia profesional30. Así lo ha precisado esta corporación en su jurisprudencia: Sin embargo, nótese que, aunque no está descrito expresamente en el tipo disciplinario, para reprochar que el profesional del derecho no
reportó los abonos ante el juzgado de conocimiento se requiere del 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00101 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Al efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicación n.° 730011102000 2018 00874 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 23 conocimiento previo o la información suministrada por el cliente que le permita abstenerse de hacerlo31. Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta corporación comparte las conclusiones esgrimidas por la primera instancia y encuentra razonables los argumentos invocados por el disciplinable, razón por la cual se confirmará la decisión interlocutoria adoptada el 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados María Girlesa Atehortúa Londoño y Juan Carlos Mejía Naranjo, con ocasión de la queja formulada por el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados María Girlesa Atehortúa Londoño y Juan Carlos Mejía
Naranjo, con ocasión de la queja formulada por el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de febrero de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 00838 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado n.º 50001102000 2016 00728 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 23
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 18 | 23
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 19 | 23
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 20 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: No. 050011102000201901590 01
Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de modificar la sentencia consultada, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados María Girlesa Atehortúa Londoño y Juan Carlos Mejía Naranjo, con ocasión de la queja formulada por el señor Leonardo de Jesús Carvajal Posada”. Sin embargo, en cuanto hace relación a uno de los abogados investigados (Juan Carlos Mejía Naranjo), de quien se confirmó la terminación porque la liquidación del crédito que presentó en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-00355-00 adelantado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro, se hizo conforme a la información suministrada por su mandante (Bancolombia S.A.), difiero
P á g i n a 21 | 23 que se hubiere soportado la decisión -sin ser necesario-,
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