🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020190183301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020190183301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14220

Página 1 | 28

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201901833 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable al abogado OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso la sanción de censura, de conformidad con el artículo 41 ibidem.

1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judici al será l a encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio

profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 2 | 28

2. SÍNTESIS FÁCTICA

El 3 de septiembre de 2019 , la señora GILMA EDDY MESA SALDARRIAGA presentó queja disciplinaria contra los abogados OSCAR JAIME AGUIL AR ARISMENDY y Luz Yamile Aguilar Olea al indicar que , en mayo de 2018 los contrató para presentar una demanda administrativa contra el Estado, ante los daños ocasionados a su vivienda, por lo cual les entregó la suma de $300.000 por gastos de papelería y acordaron como cuota litis el equivalente al 30% de lo que fuera reconocido por indemnización; sin embargo, para el momento en que presentó la queja, no elaboraron ni presentaron la demanda, por lo que decidió revocarles el poder con el fin de nombrar a un nuevo apoderado.

que fuera reconocido por indemnización; sin embargo, para el momento en que presentó la queja, no elaboraron ni presentaron la demanda, por lo que decidió revocarles el poder con el fin de nombrar a un nuevo apoderado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Una magistrada seccional, previa verificación de la condición de abogados de los doctores OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY y Luz Yamile Aguilar Olea, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 3 de juni o de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. No obstante, en razón a una cita médica de la titular del despacho, se ordenó reprogramar la diligencia para el día 3 de mayo de 2021.

3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia , se puso de presente el escrito de queja a los disciplinables OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY y Luz Yamile Aguilar Olea, y se procedió a decretar la práctica de pruebas, por lo

3 Auto del 19 de septiembre de 2019.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 3 | 28

que se dispuso requerir al Juzgado 36º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que certificara lo siguiente: i) si los disciplinables

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 3 | 28

que se dispuso requerir al Juzgado 36º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que certificara lo siguiente: i) si los disciplinables habían actuado en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2020-00318, como apoderados de la señora GILMA EDDY MESA SALDARRIAGA, en caso afirmativo, se aportara copia del poder otorgado a los abogados y la demanda presentada por los aquellos; ii) se indicara la fecha de presentación de la misma; iii) se expusiera las actuaciones realizadas por los abogados mencionados; y iv) se mostrara el estado actual del proceso.

3.1.1. Continuación de la Audiencia de Pruebas.

El día 5 de agosto de 2021, se recibió la versión libre del investigado OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY, quien man ifestó que en el año 2019 hicieron tres derechos de petición ante las Empresas Públicas, el Municipio de Barbosa y la Gobernación de Antioquia, al igual que realizaron una solicitud de conciliación ante la Procuraduría en el año 2020. Posteriormente, presentaron una acción de reparación directa con la que pretendía se le reconociera a la quejosa los daños que le había ocasionado una indebida infraestructura de alcantarillado por parte de la Empresa Pública de Medellín y se solicitó un amparo de pobreza.

Acto seguido, se recibió la versión libre de la doctora Luz Yamile Aguilar Olea, quien señaló que para esa época era la dependiente judicial del abogado AGUILAR ARISMENDY. Aseguró que, los

de pobreza.

Acto seguido, se recibió la versión libre de la doctora Luz Yamile Aguilar Olea, quien señaló que para esa época era la dependiente judicial del abogado AGUILAR ARISMENDY. Aseguró que, los derechos de petición presentados a las entidades indicadas, se hicieron en noviembre de 2018 y no prosperó la conciliación. Posteriormente, se presentó la acción de reparación directa, por lo que se le pidió a la quejosa que debía cuantificar los daños y para ello se necesitaba un perito, se subsanaron los requisitos y se dio respuesta aA 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 4 | 28

las excepciones, siendo esa la etapa procesal del trámite encomendado. Afirmó que, la quejosa nunca les manifestó el deseo de revocarle el poder y nunca les solicitó un paz y salvo.

3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.

En la diligencia del 21 de noviembre de 2023 , el magistrado instructor ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada Luz Yamile Aguilar Olea, en razón a que para iniciar el proceso de reclamación administrativa, el contrato de prestación de servicios profesionales solo estaba firmado por el doctor OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY, sumado a que la demanda de reparación directa, fue promovida únicamente por aquel abogado. Así las cosas,

reclamación administrativa, el contrato de prestación de servicios profesionales solo estaba firmado por el doctor OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY, sumado a que la demanda de reparación directa, fue promovida únicamente por aquel abogado. Así las cosas, estableció que a la investigada no le fue otorgado poder, ni intervino en el proceso contencioso administrativo No. 2020-0318.

Enseguida formuló cargos contra el abogado AGUILAR ARISMENDY, por la presunta la trasgresión al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursió n en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo el verbo rector “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas ”4, imputada a título de culpa.

Asociado a lo anterior, señaló que el día 28 de mayo de 2018, el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora GILMA EDDY MESA SALDARRIAGA , para iniciar un proceso contencioso administrativo en contra de la Empresa Pública de Medellín, por los daños ocasionadas a su vivienda, en virtud del cual le otorgó poder el día 24 de septiembre de 2018, pero solo hasta el 11 de diciembre de 2020, promovió la mencionada demanda, la cual

4 Minuto 0:14:36.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 5 | 28

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 5 | 28

presentó con posterioridad a la radicación de la queja disciplinaria (3 de septiembre de 2019); habiendo sido encomendada esa gestión desde mayo del año 2018.

3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el 6 de mayo de 2024, día en el que el defensor de confianza del investigado, alegó que el disciplinable no contaba con los elementos necesarios, lo que imposibilitaba iniciar de manera inmediata la gestión encomendada. Explicó que, el problema alcantarillado se trataba de un pozo que estaba ocasionando perjuicios al predio de la quejosa, por lo que le pidió a su cliente un dictamen pericial, lo cual implicó una visita al lugar con el inge niero Jorge Vargas, que fue pagada por el abogado según recibo por valor de $400.000, ya que la quejosa manifestó no tener dinero para cubrir estudios al predio.

Después del 23 de agosto de 2019 y ante la insistencia del disciplinable en la consecución de l dictamen pericial requerido, la señora GILMA EDDY MESA SALDARRIAGA, aportó uno sin las reglas establecidas en el artículo 226 del C.G.P., además el profesional no era idóneo para realizar dicha pericia de ingeniería civil, lo cual le fue comunicado a la quejosa, molestándose por esa situación, por lo que con la ayuda de la perito, promovió la presente queja disciplinaria.

era idóneo para realizar dicha pericia de ingeniería civil, lo cual le fue comunicado a la quejosa, molestándose por esa situación, por lo que con la ayuda de la perito, promovió la presente queja disciplinaria.

A pesar de lo anterior, el disciplinable radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pe ro no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio , antes de ello, su prohijado estaba impedido para iniciar una demanda administrativa y con tan mala fortuna que, cuando la iba a interponer, llegó la pandemia quedando inhabilitada la rama judicial por 6 meses, hasta los primeros días delA 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 6 | 28

mes de agosto de 2020, resaltando que el abogado era una persona mayor de 65 años de edad.

Refirió que, posteriormente la quejosa se retractó de la presente queja mediante declaración extrajuicio radicada en este proceso, suma do a que el disciplinable le devolvió la suma de $300.000 que habían sido entregados para iniciar el trámite, pues se decidió postergar ese cobro para cuando se emitiera sentencia, por lo que pidió que se tuviera en cuenta al momento de decidir, al no existir culpa, ni mala fe.

4. SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, declaró responsable al

cuenta al momento de decidir, al no existir culpa, ni mala fe.

4. SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, declaró responsable al abogado OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY, de trasgre dir al deber contenido en e l numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura, de conformidad con el artículo 41 ídem.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 28 de mayo de 2018 con la señora GILMA EDDY MESA SALDARRIAGA , que al abogado le fue encomendado adelantar un proceso de reclamación administrativa en contra del Estado, por los daños ocasionadas en su vivienda, en el cual se pactó como honorarios profesionales, el 30% del dinero obtenido, por lo que se le entregó la suma de $300.000, para iniciar la gestión encomendada, dinero que se tomaría como abono a la cu ota litis acordada.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 7 | 28

El día 24 de septiembre de 2018, se otorgó poder en el que se facultó al disciplinable a presentar derechos de petición a distintas entidades

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 7 | 28

El día 24 de septiembre de 2018, se otorgó poder en el que se facultó al disciplinable a presentar derechos de petición a distintas entidades públicas, con la finalidad de que se adoptaran medidas provisionales, procurando la cesación de los daños que se estaban ocasionando en la vivienda ubicada en la Calle 17 A # 7 - 172 del municipio de Barbosa (Antq.), por las aguas sucias que rebozaban el pozo, situado desde el año 1982, en el predio de propiedad de la quejosa. En las peticiones el evadas, se logró evidenciar que se habían efectuado visitas técnicas por parte de la Empresa Pública de Medellín (en el año 2017)5 y del Departamento Administrativo de Planeación (en el mes de agosto de 2018)6, en las que se concluyó que en efecto se encon traba en riesgo la vivienda de la señora MESA SALDARRIAGA.

Es así como en virtud de dicho poder, el abogado OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY presentó los derechos de petición ante el Municipio de Barbosa (Antq.), Empresas Públicas de Medellín y la Gobernación de Antioquia -Sistema Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres - el 3 de diciembre, 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2018. Asimismo, logró comprobar que el 19 de diciembre de 2019, el disciplinable elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría de Medellín, audiencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2020, en la que no se llegó a ningún acuerdo por no existir

de 2019, el disciplinable elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría de Medellín, audiencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de 2020, en la que no se llegó a ningún acuerdo por no existir animo conciliatorio; de esta manera, al agotarse el requisito de procedibilidad, el profesional del derecho promovió la d emanda de

5 “la problemática proviene de una tubería particular, cuyo alineamiento viene desde el sector donde se ubica la Institución Educativa, llega a un MH y atraviesa la vía otro MH, que el ultimo MH se tiene conectada una obra transversal de la vía, la cual recoge abundante agua de escorrentía en eventos de lluvia, esto lo hace mediante una caja y unas rejas instaladas sobre la vía y de allí, a través de un patio o zona vereda colindante con una vivienda, corre a través de la estructura hasta un descole en la quebrada la Gallinaza, que como se indica, en esta vía no se cuenta con redes de alcantarillado de EPM” 6 “(…) la acumulación de aguas genera rebose en el manhole (…) erosión y cárcavas en el suelo (…) las aguas de escorrentía bajan en forma torrencial y se acumulan justo al frente de la vivienda, se agrava por la falta de rejillas y tuberías amplias para direccionarlas y descargas en la quebrada de aguas calientes (…) la construcción se ve más vulnerable ante inundaciones rápidas (…) se consideran como elementos expuestos y de mayor importancia a las personas que ocupan la s viviendas (…) se considera una condición de riesgo MEDIO ALTO MITIGABLE”.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

viviendas (…) se considera una condición de riesgo MEDIO ALTO MITIGABLE”.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 8 | 28

reparación directa el 11 de diciembre de 2020 en representación de los intereses de la señora GILMA EDDY MESA SALDARRIAGA 7, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 36º Administrativo Oral del Circuito de Medellín con radicación 2020-00318.

De igual manera, apreció que en auto emitido el 16 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda, exigiéndose subsanar el poder otorgado en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P. y el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, y la corrección de las pretensiones de la demanda, en tanto que no existía congruencia con el objeto del trámite conciliatorio; los cuales fueron subsanados por el disciplinable el 28 de enero de 2021, de tal manera que la demanda se admitió en proveído del 11 de febrero de 2021 y se reconoció personería al doctor OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY como apoderado de la parte demandante.

Así pues, el disciplinable tardó alrededor de once (11) meses para intentar agotar el requisito formal, que lo habilitaba para incoar la acción acudiendo al método alternativo de solución de conflictos, una vez obtenidas las contestaciones a los derechos de petición; retraso

intentar agotar el requisito formal, que lo habilitaba para incoar la acción acudiendo al método alternativo de solución de conflictos, una vez obtenidas las contestaciones a los derechos de petición; retraso que se presentó nuevamente con la radicación de la demanda, ya que dejó pasar cerca de siete (7) meses después de agotado el requ isito de procedibilidad, por lo que entendió que el abogado tardó en elevar la solicitud de audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y con ello, la radicación de la acción de reparación para la que fue contratado.

Sobre la antijuricidad, refirió que quedó demostrado que el abogado no hizo uso sus conocimientos profesionales para materializar el deber de atender con celosa diligencia los encargos confiados, tal como le

7 La cual presentó con posterioridad a la radicación de la queja disciplinaria.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 9 | 28

correspondía en el ejercicio de la profesión, trasgr ediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007 y afectando sustancialmente el deber profesional impuesto. En tal perspectiva, este deber envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, demoró la iniciación del proceso de reclamación administrativa en contra del Estado.

Respecto a la culpabilidad, argumentó que resultaba evidente que el

diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, demoró la iniciación del proceso de reclamación administrativa en contra del Estado.

Respecto a la culpabilidad, argumentó que resultaba evidente que el disciplinable es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de autodeterminarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.

Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, así como el perjuicio que ocasionó al haber tardado en poner en funcionamiento el aparato judicial con el fin de velar por los intereses de la quejosa, ante el inminente riesgo en el que se encontraba su propiedad. Asimismo, aplicó el criterio de atenuación contemplado en el numeral 2° del literal b) del artículo 45 ibidem, por encontrar probada la devolución del dinero que le fue pagado por valor de $300.000 y el haber procurado cumplir con el mandato que le fue confiado, dado que el proceso se viene adelantado en el Juzgado 36º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 202000318 y no c ontaba con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos investigados.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONALA 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 10 | 28

La actuación fue remitida el 9 de octubre de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , mediante oficio No. 5969; en razón a que una vez enviadas las notificaciones, se corrió el término para recurrir entre el 14 de junio de este año, hasta el 18 del mismo mes8, sin que se hubiera presentado recurso.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 9 de octubre de 2024, para res olver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establece el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

A respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del

A respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

8 Archivo “070Ejecutoria”.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 11 | 28

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del a quo que impuso sanción disciplinaria al abogado OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY . Para tal efecto es necesario dilucidar:

Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del a quo que impuso sanción disciplinaria al abogado OSCAR JAIME AGUILAR ARISMENDY . Para tal efecto es necesario dilucidar:

  • Si se respetaron las garant ías procesales del abogado investigado en el curso del proceso disciplinario y,
  • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con celosa diligencia en sus encargos profes ionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.

Con miras a ilustrar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consul ta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; luego se referirá al caso concreto, para finalmente estudiar la dosimetría de la sanción.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 12 | 28

6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta9.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la

6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta9.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199510.

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos

9 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución p rocesal e n virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una

Sampedro Arrubla. 10 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución p rocesal e n virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o insta ncia de p arte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en lo s estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbit raria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)».A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 13 | 28

formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.

En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su

Página 13 | 28

formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.

En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

6.4. Respeto de las garantías al debido proceso.

Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III de l libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

De igual manera, se observa que compareció el disciplinado y le confirió poder al doctor Ismael Duarte Beltrán 11, quien ejerció la defensa técnica del profesional. Asimismo, se evidencia que se realizó la notificaci ón personal de la programación de las audiencias de pruebas y de juzgamiento, al igual que la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria al letrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por lo qu e se surtió debidamente la notificación y al no apelarse la sentencia, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta.

6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

surtió debidamente la notificación y al no apelarse la sentencia, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta.

6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

11 En virtud de la sustitución del poder por parte del abogado Sergio Novoa Restrepo.A 14220

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201901833 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Página 14 | 28

En materia disciplinaria existi rá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...